SAP Burgos 183/2006, 12 de Diciembre de 2006

PonenteLUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON
ECLIES:APBU:2006:1164
Número de Recurso180/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución183/2006
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 00183/2006

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

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BURGOS, a doce de Diciembre de dos mil seis.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados

expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de

Burgos, seguida por un delito de HURTO, contra Jose Ángel , cuyas

circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de

apelación interpuesto por el anteriormente mencionado, bajo la representación y defensa,

respectivamente del Procurador de los Tribunales D. Enrique Sedano Ronda y del Letrado D.

Ricardo Madrigal Galiana, y siendo parte apelada el Ministerio Fiscal, por vía de impugnación del recurso, habiendo sido designado Ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, que expone el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias del Procedimiento Abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos se dictó sentencia de fecha 18 de Abril de 2006 , cuya declaración de Hechos Probados y Parte Dispositiva son del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOS"ÚNICO.- Del conjunto de la prueba practicada resultan acreditados los siguientes hechos, el acusado Jose Ángel mayor de edad y con antecedentes penales susceptibles de cancelación, el día 17 de Diciembre de 2.004 al termino de la jornada, (pero sin concreción de hora), se encontraba en el establecimiento comercial "Bar Salinas" sito en la Calle Francisco Salinas nº 31 bajo de Burgos, donde estaba atendiendo al público Carolina a la vez que realizando la caja, mientras que el acusado veía la televisión, entrando también en este establecimiento a comprar tabaco Alvaro , hablando con el acusado, mientras se tomaba una cerveza, para después marcharse de allí, y quedándose el acusado sentado junto a la barra del bar.

Siendo posteriormente, cuando este último, aprovechando que Carolina tuvo que ausentarse de allí, para dirigirse a la bodega, y que él se quedaba solo en la zona del bar, procedió con intención de obtener un beneficio ilícito, a coger una bolsa conteniendo la cantidad de 800 €, que se encontraban en el interior de la barra, correspondiente a la recaudación de la barra y de la máquina de tabaco, marchándose seguidamente del lugar.

Al regresar poco tiempo después Carolina , se percató de lo ocurrido, y junto con otros clientes que había en la zona de restaurante miraron por los alrededores para localizar al acusado, sin conseguirlo. Sin que la misma interpusiese denuncia, ante la Comisaría de Burgos del Cuerpo Nacional de Policía, hasta el día 11 de Mayo de 2.005, dado que a través de clientes del citado Bar, pretendió conseguir que el acusado le devolviese el dinero cogido, pero este no volvió a aparecer por el bar".

SEGUNDO

La parte dispositiva en la sentencia recaída en la primera instancia, de fecha 18 de Abril de 2006 , dice literalmente:

"FALLO: Que debo condenar y condeno a Jose Ángel como autor penalmente responsable de un delito de hurto, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de Prisión con accesoria de Inhabilitación Especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, debiendo de indemnizar a Carolina en la cantidad de 800 €, correspondiente al importe del dinero sustraído, con el interés legal correspondiente. Y todo ello con expresa imposición al acusado de las costas de este procedimiento".

TERCERO

Por el inculpado citado, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por el Juzgador y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al Ilmo. Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendiente para resolución.

II.- HECHOS PROBADOS

No se aceptan en su totalidad los hechos probados de la sentencia recurrida, que deberán ser complementados en el sentido de hacer constar, "que no ha quedado acreditado que el inculpado fuera el autor de los hechos reflejados en el Factum de la sentencia precedente".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia en cuanto se opongan a los que siguen.

PRIMERO

Por la representación procesal del inculpado se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num. 2 de Burgos, de fecha 18 de Abril de 2006 , que le condenaba como autor de un delito de hurto, a la pena de seis meses de prisión, accesorias y costas.

Alega la defensa del recurrente, con carácter previo, que se ha producido error en la determinación de los hechos declarados como probados en la Sentencia, por cuanto -según se dice-, "el hecho probado sobre el que se sustenta la sentencia "el acusado se quedó sólo" entendemos que dicha aseveración ha deser revisada pues la zona de bar tenía comunicación visual con el comedor del local y en dicha zona se encontraban otras personas".

Así mismo, considera que existe una total incongruencia en la sentencia recurrida, entre lo pronunciado en el fallo o parte dispositiva de la misma y el contenido del "factum" o narración de hechos probados de la misma, infringiéndose con ello lo establecido en el art. 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y así mismo por la concurrencia de error en la valoración de la prueba e inaplicación del principio constitucional de presunción de inocencia

SEGUNDO

Fijadas en estos términos las bases sobre las que se fundamenta el recurso de Apelación planteado, procede comenzar a dar respuesta a los distintos motivos alegados, debiendo comenzarse por la pretendida incongruencia de la sentencia recurrida -según se dice-, al infringirse lo establecido en el art. 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , para, a posteriori agruparse ambos motivos de fondo alegados, por su íntima correlación, continuando por el manifestado error en la valoración de la prueba, para seguir con la supuesta inaplicación del principio de presunción de inocencia, ya que la fijación de hechos probados y su vertebración probatoria pasa necesariamente por fijar los elementos de prueba tenidos en cuenta por la Juzgadora "a quo" a la hora de sustentar el juicio de certeza contenido en la sentencia recurrida.

En nuestro caso, el recurrente parece conectar la pretendida incongruencia de la sentencia recurrida, al amparo de lo dispuesto con el art. 142 LECr ., en relación con el art. 248.3 LOPJ ., con la concurrencia de un error en la apreciación de la prueba e inaplicación del principio constitucional de presunción de inocencia, lo que, prima facie, debería llevar a rechazar de plano dicho motivo impugnatorio, por hallarse íntimamente relacionado con las cuestiones de fondo en que viene residenciado el recurso.

No obstante, en cuanto que se impugna la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, al considerar como probado "que el denunciado se quedó sólo en el bar", y que -según el recurrente-, de ello se conecta la culpabilidad del recurrente, cuando dicha premisa es falsa y no acreditada, por lo que la sentencia llega a una conclusión ilógica, carente de fundamento y que predetermina el fallo, procede entrar en el análisis de dicho motivo, pero en su vertiente formal, para posteriormente verificarlo en el plano material, en su interrelación con la valoración de la prueba y la vigencia del principio de presunción de inocencia.

A este respecto, el Artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala como debe hacerse la redacción de los hechos probados en una Sentencia: "Las sentencias se redactarán con sujeción a las reglas siguientes: 1.ª Se principiarán expresando: el lugar y la fecha en que se dictaren, los hechos que hubieren dado lugar a la formación de la causa, los nombres y apellidos de los actores particulares, si los hubiere, y de los procesados; los sobrenombres o apodos con que sean conocidos, su edad, estado, naturaleza, domicilio, oficio o profesión, y, en su defecto, todas las demás circunstancias con que hubieren figurado en la causa, y además el nombre y apellido del Magistrado ponente.

  1. Se consignarán en Resultandos numerados los hechos que estuvieren enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se estimen probados".

La Orden 5 abril 1932 (Gaceta del 6), que interpreta este art. 142 , dispone que: «1º. Los Tribunales redactarán las sentencias que dicten en las causas criminales, sujetándose con todo rigor a lo preceptuado en el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.2º. Deberá cumplirse exactamente lo determinado en el número 1º de dicho artículo, en cuanto se refiere a la expresión de los hechos que hubieren dado lugar a la formación de la causa, antecedente necesario que deberá consignarse, aunque sea someramente, en vez de la referencia al delito, como, por regla general, se viene haciendo.3º. Los hechos a que se refiere el número 2º del artículo 142 se consignarán en uno o varios resultandos con la amplitud suficiente para precisar los antecedentes del caso, los detalles de ejecución, la participación del procesado, el móvil que le guiara, las circunstancias del hecho y, en general,...

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