SAP Burgos 50/2003, 28 de Noviembre de 2003

PonenteJUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
ECLIES:APBU:2003:1353
Número de Recurso33/2003
Número de Resolución50/2003
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

SENTENCIA

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Ilmos. Sres. Magistrados:

  1. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

  2. FRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ

  3. ROGER REDONDO ARGÜELLES

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BURGOS, a veintiocho de Noviembre de dos mil tres.

VISTA, ante este Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de instrucción Nº 3 de

Burgos, seguida por delitos de Prostitución, Detención Ilegal y de Lesiones contra Lucio con Pasaporte nº NUM000 , hijo de Tomás y de Flora , nacido el día 30-11-1977, natural de Targoviste (Rumania) y vecino de Burgos con domicilio en C/ DIRECCION000 NUM001 - NUM002 NUM003 , sinantecedentes penales, en prisión provisional desde el día 8 de mayo de 2003, por esta causa y en

la que son partes: la Acusación Particular de Dolores representada por el Procurador D. Andres

Jalon Pereda y asistida del Letrado Sra. Rodríguez Vargas el Ministerio Fiscal y dicho Acusado,

defendido por el Letrado don Pedro Tomes Bueno y representado por el Procurador Sr. Cano,

siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En diligencias Previas núm. 1153 de 2003, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Brugos, tramitada la causa conforme a ley, se señaló para la celebración del juicio oral ante esta Audiencia el día 14 de Noviembre de 2003.

SEGUNDO

Los hechos enjuiciados han sido calificados por el Ministerio Fiscal en sus calificaciones provisionales en relación con las definitivas como constitutivos de 1) un delito relativo a la prostitución del art. 188-1 y 2; 2) un delito de detención ilegal del art. 163-1 y 3) una falta de lesiones del art. 617-1, todos del código penal y considerando responsable criminalmente de los mismos, en concepto de autor sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal al acusado. Solicitando que se le impusiera las penas de: 3 años de prisión y multa de 18 meses con cuota diaria de 6 euros por el delito relativo a la prostitución; 4 años de prisión por el delito de detención ilegal y Arresto de 6 fines de semana por la falta de lesiones, más las costas procesales e indemnización civil de 3000 €,

La Acusación Particular calificó los hechos como constitutivos de los delitos de prostitución coactiva, de detención ilegal y de delito de lesiones y solicitó las siguientes penas:

  1. Por el delito de Prostitución coactiva: cuatro años de prisión para Lucio y multa de veinticuatro meses a razón de 30 € diarios; b) por el delito de lesiones para Lucio Tres años de prisión; c) por el delito de detención ilegal Prisión de seis años para Lucio , más las costas procesales e indemnización civil de 15000 €.

TERCERO

La defensa del Acusado solicitó su libre absolución.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Dolores , nacida el 27-7-1977 y de nacionalidad Rumana, tras contactar en su país con su compatriota Juana , fue persuadida para venir a España a trabajar en la hostelería. A tal efecto salió de viaje, el 4 de abril de 2003 en autobús, llegando a Castellón de la Plana el día 7 de abril de 2003, donde fue recogida por una persona no enjuiciada y trasladada hasta Burgos.

En esta ciudad el acusado Lucio , asimismo Rumano, nacido el 30-11-1977, hijo de la citada Juana y carente de antecedentes penales, al que tenía que devolver el importe del viaje, la indicó que no podía trabajar como camarera y que debía hacerlo en clubs de alterne; por lo que la obligó a ir al "Club Star" sito en la Carretera N-1, término municipal de Monasterio de Rodilla (Burgos), para pagar la deuda que tenía contraída con él, que ascendía a 220 euros más los gastos de viaje, trasladándola el mismo Lucio al referido local en el vehículo Audi 90 ( N-....-F ) y diciendo que la cortaría el cuello si se escapaba.

En dicho Club realizaba varios actos sexuales diarios con los clientes por un precio de 30 a 50 € cada uno. Dinero que luego entregaba a Lucio , además de abonar 40 € por la estancia y alojamiento en el club indicado, siendo 750 euros la cantidad total entregada al acusado.

El día 21 de abril de 2003, Lucio fue a recoger a Dolores a dicho Club, con el pretexto de que no ganaba suficiente dinero y la llevó a un piso sito en C/ DIRECCION000 nº NUM001 - NUM002 NUM003 de esta ciudad, ocupado por el acusado y por distintas personas de Nacionalidad Rumana, permaneciendo en él hasta el día siguiente. El día 22 de abril de 2003 Lucio la llevó a otro club, llamado "Hostal Madrid", sito en la carretera N-I, término municipal de Burgos, en el que Dolores se negó a tener relaciones sexuales con los clientes, no pagando tampoco parte de la estancia en el referido local que fue de tres días.

Por dicha causa, Lucio fue a recogerla el día 24 por la noche y la llevó de nuevo a su piso de Burgos sito en la C/ DIRECCION000 , donde la agredió repetidamente, resultado policontusionada con ematomas/equimosis palpebrales bilaterales, infraorbitario izquierdo, región frontal izquierda, brazo derecho y conjuntival en ojo izquierdo y siendo, además, amenazada con que si no trabajaba en la prostituciónsufrirían daños su esposo e hijos que vivían en Rumania.

El día 26 de abril de 2003 se produjo una discusión entre Lucio y un ocupante de la vivienda llamado Rodrigo , siendo el motivo de tal discusión el mal trato que Lucio había dispensado a Dolores . Consecuencia de la citada discusión y por las lesiones que padecía Lucio fue ingresado en el Hospital, donde se encontraba el día 29 abril de 2003 cuando Dolores escapó del piso de la C/ DIRECCION000 .

Mientras Dolores permaneció en el piso de Burgos para curar las lesiones en la cara y en el brazo, sufridas por la agresión de Lucio del día 24 y a la espera de empezar a acudir a otro club, aquel la retiró el pasaporte, siendo encerrada bajo llave en la vivienda cuando en la misma no se encontraba ninguno de sus ocupantes y moradores. Sin embargo, en la tarde del día 29, al haber olvidado alguno de sus ocupantes cerrar la puerta con llave, Dolores pudo escapar saliendo del piso a la calle y pidiendo a un conductor que la llevara fuera de la ciudad hasta una gasolinera, resultando ser del Barrio de Villafría, donde al verse sola, pidió que avisaran a la Policía, siendo recogida por dos Agentes de la Guardia Civil pertenecientes al Puesto de Villimar (Burgos). Una vez entabladas una primera conversación fué llevada al Hospital General Yagüe, en cuyo Servicio de Urgencias fue atendida de las lesiones sufridas 4 días antes que, según informe de sanidad del médico forense precisaron primera asistencia facultativa no seguida de tratamiento y curaron a los 10 días, con 2 de incapacidad, ysin secuelas.

Tras la atención hospitalaria, Dolores denunció los hechos en Comisaría de Policía y, tras varias diligencias policiales en averiguación de los hechos y sus intervinientes, recuperó el pasaporte que le había sido retenido.

Lucio está encartado, según información policial, en Procedimiento Abreviado nº 429/2002 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Valdepeñas por delito relativo a la prostitución y falsedad documental, y tiene notificada con fecha 28-11-2002 resolución de la Subdelegación del Gobierno en Castellón de la Plana de 13-11-2002 resolución de la Subdelegación del Gobierno en Castellón de la Plana de 13-11-2002 de expulsión del territorio español.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Prueba de los Hechos:

El núcleo esencial de la prueba de cargo articulada en ésta causa en relación con el acusado se fundamenta en el testimonio incriminatorio de la víctima. Ello supone que deben de analizarse sus requisitos cualificadores como prueba de cargo bastante para desvirtuar la Presunción de Inocencia del acusado, tanto en sus requisitos formales, como sustantivos.

A)Desde el punto de vista formal , y de verificación de la prestación del testimonio de la víctima con todos sus elementos configuradores, procede significar, por un lado que se prestó en fase Instructora con sus requisitos legales, estando amparada en lo dispuesto en el art. 777-2 L.E.Cr, en su reciente redacción de la Ley 38/2002, y por otro que se ha practicado con pleno rigor, tanto en la referida fase instructora, como en la fase de juicio oral con reproducción integra en la cinta de video, en que se documentó el testimonio íntegro de la víctima y sin objeción, ni manifestación alguna, ni de la defensa, ni de las Acusaciones, que admitieron la legitimidad del medio de aportación al proceso plenario del referido testimonio, conforme al art. 777-2 L.E.Cr., en relación con el art. 730 L.E.Crm.

Hubo, pues, plena contradicción en la práctica de la "prueba anticipada" en fase instructora, como ha acreditado con su visionado y reproducción, y se verificó con la presencia del Sr. Instructor, de la Srª. Secretario, del intérprete, de la testigo, de la Acusación Particular, del Ministerio Fiscal y de la defensa del acusado. Asimismo, su introducción en el Plenario por el cauce del art. 777. 2.L.E.Cr., y del art. 730

L.E.Cr., venía justificada por tratarse de una ciudadana extranjera a la que se había obligado a ejercer la prostitución en España por nacionales de su mismo país, que la infundieran un temor cierto y fundado de sufrir represalias en su persona o su familia y por la imposible localización de tal testigo-víctima de cargo; máxime cuando la actividad enjuiciada respecto de ciudadanos extranjeros siempre está presidida por la clandestinidad y por la ocultación de su domicilio y lugar de localización, lo que debe de tomarse en cuenta para evitar que los acusados puedan aprovecharse de tal situación (S.T.S. 7-V-2003), evitando el enjuiciamiento de los hechos con búsquedas y localizaciones razonablemente imposibles o muy difíciles de practicar.

Al respecto, la S.T.S. de 7-V-2003 recuerda que: "La jurisprudencia del TS por todas S...

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