SAP Burgos 42/2004, 23 de Julio de 2004

PonenteJUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
ECLIES:APBU:2004:937
Número de Recurso12/2003
Número de Resolución42/2004
Fecha de Resolución23 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

SENTENCIA

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

D. FRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

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BURGOS, a 23 de Julio de dos mil cuatro.

VISTA, ante este Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de instrucción núm. 2 de

Burgos, seguida por AGRESION SEXUAL, VIOLENCIA HABITUAL, QUEBRANTAMIENTO DE

MEDIDAS Y FALTAS DE INJURIAS Y LESIONES, contra Juan Pablo , nacido

el 20/10/1972, hijo de Mustafá y de Sofía, natural de Beni Brousse (Marruecos) y vecino de Burgos,

con domicilio en C/ DIRECCION000 NUM000 , NUM001 , sin antecedentes penales, con solvencia noacreditada y

en prisión provisional por esta causa desde el día 6/X/2003, en la que son partes el Ministerio Fiscal

y dicho acusado, defendido por el Letrado Sr. Serrano Vicario y representado por la procuradora

Sra. Prieto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sumario nº 2 de 2003 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Burgos, tramitada la causa conforme a ley, se señaló para la celebración del juicio oral ante esta Audiencia el día 13 de julio de 2004.

SEGUNDO

Los hechos enjuiciados han sido calificados por el Ministerio en sus calificaciones definitivas en relación con las provisionales de delito de Agresión Sexual, de un delito de quebrantamiento de medidas cautelares, de un delito de violencia habitual, de una falta de lesiones y de una falta de injurias del Código Penal; y considerando responsable criminalmente de los mismos, en concepto de autor con la con la concurrencia de la circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal mixta de parentesco del art. 23 C.P .

Solicitando que se le impusiera las penas: de 9 años de prisión, costas y alejamiento por el delito de agresión sexual, un año y seis meses por el delito de violencia habitual, multa de 20 meses por el quebrantamiento, un mes multa por la falta de lesiones y 15 días multa por la falta de injurias, más la medida cautelar de alejamiento.

TERCERO

La defensa solicitó la libre absolución del procesado y de acreditarse la autoría, la aplicación del 14 C.P ., las eximentes del art. 20-1-2-3 C.P . y las atenuantes del art.21-1-2-4-6 C.P .

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Se declara expresamente probado que el acusado Juan Pablo conoció a Angelina en 1993 volviéndose a ver en 1996 y contrayendo matrimonio en 1997, del cual tienen un hijo llamado Carlos Alberto de cuatro años, encontrándose separados por resolución judicial desde el año 2001. No obstante, esta separación Judicial, Juan Pablo y Angelina reanudaron su convivencia matrimonial en el que fue domicilio familiar ante la voluntad de Angelina de dar una oportunidad a Juan Pablo , pues ya le había denunciado en dos ocasiones por insultos y daños en el año 2000 y en el año 2001. La convivencia se desarrollaba con normalidad hasta que el día 6-VIII- 2003, y sin causa que lo justificara, Juan Pablo deja su trabajo de Vigilante de Seguridad y se marcha a Marruecos con su familia. El día 28-VIII-2003 Juan Pablo regresa a Burgos y vuelve al domicilio familiar, sito en la C/ DIRECCION001 nº NUM001 NUM002 . Angelina le permite instalarse en el domicilio referido porque no tenía ningún sitio donde ir. Reanudada en los términos expuestos la convivencia, el día 31-VIII-2003, el acusado que no padece enfermedad mental, ni adicción a sustancias estupefacientes, pero habiendo consumido hachís, le dijo a Angelina que quería tener relaciones sexuales a lo que ella manifestó que no tenía ganas. A pesar de esta negativa el procesado insistió y comenzó a quitarse la ropa. En un momento determinado se colocó ya desnudo encima de Angelina situando sus piernas sobre el cuello de la referida Angelina , obligándola a practicarle una felación, para lo cual la agarró del pelo y la dió varios golpes en la cabeza sin causar lesión corporal ni precisar asistencia médica o quirúrgica, pero, determinando la realización de la felación por parte de Angelina en contra de su voluntad y ante el miedo a una reacción más violenta del procesado. Ante esta actitud violenta de Juan Pablo , y pese a que Angelina chillaba y se resistía, y ante el temor de que se despertara su hijo y ante el miedo que padecía aceptó que pasaran al dormitorio donde tuvieron relaciones sexuales.

Consecuencia de estos hechos el día 3 de Septiembre 2003 por el Juzgado de Instrucción nº 2, que conocía de la causa, se dictó auto notificado al procesado por el que, además de acordar su abandono del domicilio familiar, establecía la prohibición de acercamiento de Juan Pablo a Angelina a menos de 100 metros con referencia específica al domicilio familiar y al centro de trabajo.

El día indicado (3-IX-2003) sobre las 22,15 horas el procesado llamó por teléfono a Angelina diciéndola que la iba a matar y llamándola "puta, guarra, que era una cabrona".

El día 7 de Septiembre el procesado se acercó a las inmediaciones del domicilio de Angelina , llamándola por teléfono y profiriendo expresiones tales como "que la iba a enterrar", llamando Angelina a laPolicía.

Sobre las 16,30 horas del 5 de Octubre de 2003 el procesado se personó en la casa de Angelina llamando a la puerta insistentemente hasta ser detenido por la Policía, a lo que nuevamente había llamado Angelina , al observar que Juan Pablo estaba en el patio de su vecino, que está contiguo a su casa y al que dan de forma directa a las ventanas de la vivienda, al tratarse de un bajo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el relato de hechos probados queda acreditado con el contenido de la prueba practicada en el juicio oral y, en particular, con el testimonio de la víctima que, como es habitual en los delitos contra la libertad sexual y de violencia doméstica, constituye una prueba de cargo sustancial, junto con sus corroboraciones periféricas, para desvirtuar la Presunción de Inocencia del Acusado.

Con respecto al delito de agresión sexual imputado al amparo de lo previsto en el artículo 179 del Código Penal , como acusación principal, debemos indicar que, a efectos probatorios, la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias núm. 201/1.989, 173/1.990 y 229/1.991 entre otras) y del Tribunal Supremo (sentencias de 16 y 17 de Enero de 1.991, 2 y 15 de Abril de 1.993, 20 y 29 de Abril de 1.997, 13 de Febrero, 22 de Abril, 1, 9. 18 y 20 de Octubre y 27 deDiciembre de 1.999 entre otras) establece que las declaraciones de la víctima o perjudicado son hábiles para desvirtuar la presunción de inocencia, aun cuando la misma sea la única prueba suficiente para vencer la presunción de inocencia, pues de no ser así se llegaría a la más absoluta impunidad de aquellos delitos que, como los sexuales, se cometen en la clandestinidad. Si bien, se exige un especial esmero y prudencia en la valoración de esa única prueba de cargo, ponderando la credibilidad de la testigo-víctima en relación con los diversos factores concurrentes, tanto objetivos como subjetivos, de tal manera que sólo cuando se excluye por el juzgador la concurrencia de elementos materiales o anímicos que pudieran viciar la credibilidad de las declaraciones incriminatorias de aquélla, podrá otorgarse a esa única prueba viabilidad para enervar la presunción de inocencia.

Asimismo, se han señalado también por el Tribunal Supremo los criterios que deben guiar la valoración de las declaraciones de las víctimas para considerarlas como prueba de cargo con plena fiabilidad, destacando los siguientes: 1) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la concurrencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privara al testimonio de la aptitud para generar el estado subjetivo de certidumbre en que la convicción jurídica estriba; 2) Verosimilitud de las imputaciones vertidas; 3) Corroboraciones periféricas de carácter objetivo de tales imputaciones y 4) Persistencia de la incriminación, que, si es prolongada en el tiempo, deberá carecer de ambigüedades y contradicciones ( sentencias del Tribunal Supremo, entre otras muchas, de 5 de Abril y 5 de Junio de 1.992, 3 de Marzo, 14 de Abril, 26 de Mayo y 17 de Noviembre de

1.993, 5 de Marzo, 11 y 14 de Mayo, 12 y 22 de Julio, 8 de Noviembre y 30 de Diciembre de 1.994, 16 de Febrero y 29 de Mayo de 1.995, 3, 15, 16 y 27 de Abril de 1.996, 13 y 26 de Mayo, 23 de Octubre y 20 de Noviembre 1.996, 6 de Febrero, 8 de Mayo y 29 de Diciembre de 1.997, 7 de Enero de 1.998 y 23 de Octubre de 2.000 ).

Aplicando la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta al presente caso deberemos de concluir que las declaraciones incriminatorias vertidas por Angelina cumplen los cuatro requisitos anteriormente trascritos y son prueba de cargo bastante para quebrar la presunción de inocencia que al acusado beneficia. Tal y como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Julio de 2.000 "El derecho fundamental a la presunción de inocencia citado como infringido, reconocido en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Convención de Derechos del Hombre de 1,948 , el Convenio Europeo de 24 de Noviembre de 1.950 (artículo 6 ) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de Diciembre de 1.966 (artículo 14 ) y objeto de una detallada elaboración por la Doctrina del Tribunal Constitucional ( sentencias 3/81, 107/83, 17/84, 174/85, 229/88, 138/92, 303/93, 182/94, 86/95, 34/96 y 157/96 ) y de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo (sentencias de 31 de Marzo y 19 de Julio de 1.988, 19 de Enero y 30 de Junio de 1.989, 14 de Septiembre de 1.990, 15 de Noviembre y 4 de Marzo de 1.995, 20 de Enero de

1.992, 5 de Enero de 1.993, 30 de Septiembre de 1.994, 10 de Marzo de 1.993 y 727, 754, 821 y 882 de

1.996 )...

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