STSJ Asturias 2299/2006, 21 de Julio de 2006

PonenteMARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2006:4818
Número de Recurso3060/2005
Número de Resolución2299/2006
Fecha de Resolución21 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Social

Resumen:

RECLAMACIÓN CANTIDAD

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02299/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN

N.I.G: 33044 34 4 2005 0104205, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003060 /2005

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: RL ENTIDAD DE PREVENCION Y FORMACION S.L.

Recurrido/s: Lina

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON DEMANDA 0000551 /2004

Sentencia número: 2299/06

Ilmos. Sres.

  1. EDUARDO SERRANO ALONSO

  2. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ

Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ

En OVIEDO a veintiuno de Julio de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0003060/2005, formalizado por la Letrado Dª. MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ VALDES, en nombre y representación de RL ENTIDAD DE PREVENCION Y FORMACION S.L., contra la sentencia de fecha veintinueve de abril de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000551/2004, seguidos a instancia de Lina representada por el Letrado D. CARLOS MEANA SUAREZ, frente a RL ENTIDAD DE PREVENCION Y FORMACION S.L., parte demandada en reclamación por cantidad, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha veintinueve de abril de dos mil cinco por la que se estimaba en parte la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

  1. - La actora prestaba servicios para la demanda desde el 15 de octubre de 2002 con la categoría profesional de Técnico superior en Prevención con un salario mensual bruto de 1.803 euros.

  2. - La demandante, que se encontraba en situación de IT derivada d enfermedad común desde hacía varios meses, el 3 de mayo de 2004 cesó voluntariamente en la empresa, habiendo comunicado dicho cese el 30 de abril de 2004. El convenio de aplicación, aún cuando establece la obligatoriedad del preaviso, no dispone ninguna deducción salarial por falta del mismo.

  3. - La demandante, en la correspondiente liquidación, dedujo a la actora 1.622,70 euros por falta de preaviso y 38,16 euros en concepto de seguridad social del periodo de vacaciones.

  4. - El día 10 de junio de 2004 se celebró la correspondiente conciliación resultando la misma intentada sin efecto.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda formulada en reclamación de cantidad, recurre en suplicación la representación letrada de la empresa demandada y basa su recurso, de un lado, en el motivo contemplado en el apartado b) del articulo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , revisión de hechos probados, y de otro en el recogido en el apartado c) del mismo precepto, infracción de normas sustantivas y/o jurisprudencia. Dicho recurso fue impugnado de contrario.

Respecto del primer motivo, pretende recurrente la sustitución del hecho probado segundo de la sentencia por otro del siguiente tenor literal: "La demandante, que se encontraba en situación de IT derivada de enfermedad común desde hacia varios meses, el 3 de mayo de 2002 cesó voluntariamente en la empresa, habiendo comunicado dicho cese el 30 de abril de 2004. El convenio de aplicación establece para los Técnicos la obligatoriedad de 30 días de preaviso" y basa su pretensión en los documentos número 26 y 49 de los autos.

Señalar que, siendo el recurso de suplicación un mecanismo extraordinario que participa de una cierta naturaleza casacional y que no constituye una segunda instancia, consecuencia de la consustancialidad al proceso laboral de la regla de la única instancia excluyente del doble grado de jurisdicción, es la prohibición al órgano "ad quem" de examinar y modificar el relato fáctico de la sentencia si el mismo no ha sido impugnado por el recurrente, impugnación posible al amparo del motivo contemplado en el artículo 191,b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , dirigido a adicionar, suprimir o rectificar aquel relato y para cuya estimación, según consolidada jurisprudencia cuya reiteración excusa su pormenorizada cita, se exige el concurso de los siguientes requisitos:

  1. Que se concrete el error padecido en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, ya positivo, cuando se declaren probados hechos contrarios a los que se desprende de tales medios, ya negativo, si se han omitido o negado los que se deducen de los mismos.

  2. Que tales hechos resulten de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, ya que ante la concurrencia de varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes o no coincidentes, deberán prevalecer las conclusiones obtenidas por el juzgador a partir de la inmediación en la práctica, valoración y apreciación de tales medios probatorios, no siendo factible demostrar los errores de hecho acudiendo a conjeturas, suposiciones o interpretaciones o recurriendo a la prueba negativa, limitada a invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones de dicho juzgador.

  3. Que los referidos hechos tengan trascendencia para llegar a modificar el fallo recurrido; de no ser así y aun cuando se...

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