STSJ Asturias 1679/2007, 20 de Abril de 2007

PonenteJORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJAS:2007:1565
Número de Recurso1085/2006
Número de Resolución1679/2007
Fecha de Resolución20 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001085/2006, formalizado por el Letrado PILAR ALVAREZ ARGUELLES, en nombre y representación de Santiago , Darío , Estíbaliz , Estela , Luis Carlos , contra la sentencia de fecha veintiséis de octubre de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000282/2005, seguidos a instancia de Santiago , Darío , Estíbaliz , Estela , Luis Carlos frente a SESPA, parte demandada representada por el LETRADO COMUNIDAD, en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintiséis de octubre de dos mil cinco por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

  1. - Los actores, cuyas circunstancias personales figuran en autos, prestaron servicios por cuenta y orden de la empresa COORDINADORA DEL SERVICIO DE URGENCIAS S.L. (COSEUR), que tenía suscrito un contrato con el INSALUD para coordinar las urgencias sanitarias en áreas urbanas y rurales a través del servicio telefónico 006, en las dependencias de la Delegación de Gobierno de Asturias- Sala de Emergencias del Servicio de Protección Civil, con la categoría profesional de operador de terminal no autónomo y la antigüedad que se indica:

    D. Luis Carlos , desde el 1 de diciembre de 1989.

    Dña. Estela , desde el 23 de mayo de 1990.

    D. Santiago , desde el 1 de marzo de 1995.

    Dña. Estíbaliz , desde el 10 de julio de 1990.

    Y D. Darío desde el 4 de mayo de 1989.

    Su jornada anual era de 1.704 horas.

  2. - En virtud de varias sentencias del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Oviedo dictadas el 26 de abril de 2002, (autos 591-596-598-592 y 600/2001), confirmadas por la de la Sala de lo Social del TSJ de Asturias de 12 de diciembre de 2003 , se declaró la existencia de cesión ilegal de trabajadores de la sociedad COSEUR S.L. al Instituto Nacional de la Salud, (hoy Servicio de Salud del Principado de Asturias SESPA) y el derecho de los aquí actores a optar por la condición de trabajador por tiempo indefinido en la empresa cedente o en la cesionaria, con efectos desde el inicio de la cesión, que coincide con la de incorporación a la cedente COSEUR S.L.

  3. - Por el Director Gerente del SESPA se dictó resolución el 30 de abril de 2003, acordando la integración en el SESPA de aquellos trabajadores de Coseur S.L. que ejercitasen el derecho de opción a mantener relación laboral indefinida con dicho Servicio, con la categoría de auxiliar administrativo/operador de equipo mecanizado Grupo D, por considerar esta categoría la más similar, de entre las reconocidas en el SESPA, a las que los interesados ostentaban en Coseur S.L., adscribiéndoles al Área de Atención a las Urgencias y Emergencias Médicas de la Dirección de Atención Sanitaria del SESPA.

  4. - Por los demandantes se solicitó la ejecución de la referida sentencia, ejercitando la opción de ser integrado en el SESPA, lo que se llevó a cabo con efectos de 1 de marzo de 2004.

  5. - Tras la efectiva integración de los actores en el SESPA, se les asignó la categoría profesional correspondiente a sus funciones, que es la de auxiliar administrativo/operadores de equipos mecanizados, Grupo D, nivel 15, adscrito al Centro Coordinador de Urgencias, y sus salarios se empezaron a abonar de acuerdo con la normativa aplicable al personal del SESPA. La actividad se realiza en turnos de mañana, tarde y noche.6º.- La estructura salarial en COSEUR S.L. era la siguiente: sueldo base, antigüedad, nocturnidad y plus transporte, cuando desde la Delegación del Gobierno se les traslado al centro ubicado en las instalaciones de La Morgal.

  6. - Los actores pasaron a percibir sus retribuciones de acuerdo con los conceptos salariales del modelo SESPA, nivel de atención Primaria, como el resto de los trabajadores del Servicio de Atención Médica Urgente (SAMU): sueldo base, complemento de destino, Acuerdo SESPA, complemento específico, y productividad fija, más un Complemento Personal Transitorio absorbible por sentencia (en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1º H de los acuerdos anuales retributivos del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias). Más noches y festivos trabajados.

  7. - Los actores formularon la correspondiente reclamación previa el 7 de enero de 2005.

  8. - Presentaron demanda ante los Tribunales de lo Social el 8 de abril de 2005, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto a este Juzgado.

  9. - El apartado Tercero B/ del "Acuerdo del Consejo de Gobierno por el que se fijan para 2004 las retribuciones del personal estatutario del Servicio de Salud del Principado de Asturias", declara de aplicación a las retribuciones del personal laboral que preste sus servicios en Instituciones Sanitarias lo dispuesto en el apartado Primero, excluyendo al personal laboral con contrato temporal, esto es, sin contrato laboral fijo, de la percepción de trienios.

    El apartado primero establece que el personal estatutario será retribuido por los siguientes conceptos y cuantías: sueldo y trienios, dos pagas extraordinarias, complemento de destino, complemento específico, Acuerdo SESPA, Complemento de Atención Continuada, complemento de productividad (valor fijo).

    Además según la Letra H/ del apartado 1ª: De conformidad con la DT 5ª de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2004 , los complementos Personales y Transitorios, reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en la DT 1ª del RDley 3/1987 serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca durante el año 2004, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo. Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de retribuciones, se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso las que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo. A efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores, el incremento de retribuciones de carácter general que se establece en la Ley de Presupuestos sólo se computará en el 50% de su importe, entendiendo que tienen este carácter el sueldo y el complemento de destino referidos ambos a catorce mensualidades, y el complemento específico (componente general), en ningún caso los trienios, el complemento de productividad, el complemento específico por turnicidad y el complemento de atención continuada.

  10. - Las cuantías de las retribuciones básicas, trienios y complementos para el año 2004 y 2005 figuran en los anexos de los respectivos Acuerdos anuales del Consejo de Gobierno, que figuran en autos, dándose por reproducidas.

  11. - El 20 de abril de 2004 la Dirección Gerencia del Servicio de Salud del Principado, a propuesta de la Dirección de Atención Sanitaria, dictó Instrucciones sobre las funciones a desempeñar por los trabajadores encuadrados en la categoría de Auxiliar Administrativo/Operador de Equipo Mecanizado, que figuran en autos, y entre otras, establece la de "participar en las actividades docentes e investigadoras que se establezcan por la Dirección".

  12. - Los actores han percibido las retribuciones que figuran en los recibos de salarios, y hojas de cálculo aportadas por la demandada.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los demandantes fueron cedidos ilegalmente por la empresa COORDINADORA DEL SERVICIO DE URGENCIAS S.L. (COSEUR) al INSALUD y como consecuencia, efectuada la declaraciónjudicial de cesión prohibida una vez que la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias asumió las competencias en materia sanitaria, optaron por integrarse en el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA). Disconformes con las condiciones económicas y laborales de esta integración presentaron demanda, que el Juzgado de lo social nº 4 de Oviedo desestimó en sentencia recurrida por los trabajadores en suplicación.

SEGUNDO

Los recurrentes, utilizando el cauce procesal previsto en el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, comienzan el recurso con cuatro intentos de revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

Antes del examen particularizado de cada intento es preciso tener presente que es el Juzgador de instancia quien tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral -. En su examen sobre esos materiales dispone de amplios márgenes de actuación y solo los límites impuestos por las reglas de la sana crítica constituyen una barrera infranqueable. Pero cuando respeta éstos la convicción que plasma en la sentencia y cuyo origen debe razonar se impone como única realidad con la que, mediante la extracción de las consecuencias jurídicas pertinentes, dar solución al conflicto suscitado. El recurso de suplicación no es instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos; por el contrario, su naturaleza extraordinaria -art. 188.2 de la Ley de Procedimiento Laboral - excluye ese objeto, reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador en los casos de hechos admitidos por la parte contraria o cuando, con documentos idóneos o pruebas periciales practicadas con las debidas garantías, se pone de manifiesto el desacierto de...

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