STSJ Asturias 1577/2007, 20 de Abril de 2007

PonenteISOLINA PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
ECLIES:TSJAS:2007:1543
Número de Recurso1659/2006
Número de Resolución1577/2007
Fecha de Resolución20 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIAEn el RECURSO DE SUPLICACIÓN 1659/2006, formalizado por el Letrado D. Fernando Odriozola Guezmes, en nombre y representación de la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, contra la sentencia de fecha veintiocho de febrero de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 808/2005, seguidos a instancia de DÑA. Cecilia , representada por la Letrada Dña. Olga Fuente Pérez frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representados por el Letrado de la Seguridad Social y a la Mutua recurrente, en reclamación de INCAPACIDAD TEMPORAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. DÑA. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintiocho de febrero de dos mil seis por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

  1. - Dña. Cecilia , nacida el 11 de junio de 1962 y afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el nº NUM000 , tiene como profesión habitual la de Camarera Autónoma, teniendo asegurada la Incapacidad Temporal por contingencias comunes con la Mutua Universal Mugenat.

  2. - El 23 de enero de 2004 inició la actora un proceso de Incapacidad Temporal derivada de Enfermedad Común pasando a percibir las correspondientes prestaciones a cargo de la Mutua.

    El 22 de julio de 2005 se emitió Alta por Informe-Propuesta por agotamiento del plazo máximo de permanencia en la citada situación, iniciándose actuaciones administrativas encaminadas a determinar el grado de incapacidad que afectaba a la trabajadora, lo que se resolvió el 26 de septiembre de 2005.

  3. - El 22 de julio de 2005 la Mutua remitió un escrito a la actora por el que se le comunicaba la extinción del derecho a las prestaciones con efectos al 22 de julio de 2005, por considerar que la entidad obligada al pago en tal situación de prórroga de la Incapacidad Temporal era el INSS y no la Mutua.

  4. - Disconforme con tal resolución, interpuso la actora Reclamación Previa ante la Mutua el 9 de agosto de 2005, la cual fue tácitamente desestimada mediante silencio administrativo.

  5. - Formulada la solicitud ante el INSS, por esta entidad se denegaron las prestaciones mediante resolución de fecha 24 de agosto de 2005 por entender que era la Mutua la responsable de las mismas; interpuso la actora reclamación previa contra la anterior decisión, la que fue igualmente desestimada por resolución de fecha 27 de septiembre de 2005.

  6. - La cuantía de las prestaciones que se reclaman se fija en 31,25 euros diarios.

  7. - En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la mutua codemandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la demandada Mutua Universal Mugenat, se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, que declaró el derecho de la demandante a percibir las prestaciones de incapacidad temporal derivadas de enfermedad común y devengadas desde el 22 de julio de 2005 porque según defiende desde que se emite el alta con informe propuesta de incapacidad permanente la responsable del pago de las prestaciones no es la Mutua sino el INSS mientras dure la prórroga de los efectos de la incapacidad temporal por contingencias comunes. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por la actora y por el INSS que solicitan la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Como único motivo de recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 de la LPL, la Mutua recurrente denuncia que la sentencia recurrida infringe lo establecido en la Disposición Adicional quinta del Real Decreto 1300/1995 .Al objeto de resolver el presente motivo de recurso se ha de partir de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos, de los que resultan trascendentes que la demandante, trabajadora autónoma, estaba en situación de incapacidad temporal por causas comunes dada por los servicios médicos de la Seguridad Social en fecha 23 de enero de 2004, habiéndose extendido los oportunos partes de baja y confirmación, y que en fecha 22 de julio de 2005, la Mutua procedió a extinguir el derecho a las prestaciones por considerar que a partir del alta con informe-propuesta por agotamiento del plazo máximo de permanencia en situación de incapacidad temporal y durante su prórroga hasta la calificación del estado de la trabajadora, la responsable del pago de la prestación es la Entidad Gestora INSS.

Efectivamente, el RD 1.300/1995, de 21 de julio, por el que se desarrolla, en materia de incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, la Ley 42/1994, de 30-12-1994 , de medidas fiscales, administrativas y de orden social, establece en el núm. 1 de su disposición adicional quinta que "En los supuestos de agotamiento, por el transcurso de plazo máximo, de la incapacidad temporal, en los términos previstos en el artículo 131 bis de la LGSS , durante la prórroga de efectos de la prestación, ésta correrá a cargo, con efectos desde el día siguiente a aquél en que se haya producido la extinción de dicha situación, de la Entidad gestora competente cuando la incapacidad derive de contingencias comunes, o de la Entidad gestora o de la correspondiente Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, si la incapacidad tiene su origen en contingencias profesionales" y, si tenemos en cuenta solamente tal norma, la solución al caso que nos ocupa sería la que se mantiene por la recurrente; la responsable de las prestaciones de incapacidad temporal de la demandante sería la entidad gestora, aquí el Instituto Nacional de la Seguridad Social, porque, prorrogados los efectos de la prestación por agotamiento de su plazo máximo de dieciocho meses, el origen de la situación fue una contingencia común.

Pero, si bien es cierto que la norma citada es posterior a la previsión de que los empresarios pudieran formalizar la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR