ATS 1059/2014, 29 de Mayo de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:5983A
Número de Recurso10206/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1059/2014
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 30ª), en autos nº Rollo de Sala 1/2012, dimanante de L. O. Tribunal Jurado 2/2009 del Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 5 de julio de 2013 , en la que se condenó "a Damaso , como autor responsable de un delito de asesinato agravado, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante de intoxicación, a la pena de veinte años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a cada uno de los progenitores de la fallecida, Jacinto y Agueda , en la cantidad de 100.000 €, a cada uno de ellos. Las cantidades referidas, devengarán los intereses del art. 576 LEC ." .

Por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Recurso 14/2013, se dictó sentencia en fecha 31 de enero de 2014 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Damaso , CONFIRMANDO la sentencia dictada el 5 de julio de 2013 , sin especial imposición de las costas de este recurso." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Damaso , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Domingo José Collado Molinero. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . 2) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución . 3) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 4) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 5) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación el recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúan como partes recurridas Jacinto y Agueda , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Gloria Messa Teichman, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega en el primer motivo la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución , por falta de suficiente prueba de cargo.

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Presencia del acusado en el domicilio donde fue hallado el cadáver en los momentos en los que se produjeron los múltiples apuñalamientos. El acusado admite que llegó al domicilio con la víctima, si bien afirma desconocer lo que ocurrió. 2) Consta en un vídeo, visionado en la Sala, en el que se observa al acusado cuando sale del domicilio portando una colcha en la que se encontraron cuchillos y restos de sangre de la víctima, según la prueba pericial. 3) Detección de sangre de la víctima en el jersey y zapatos del acusado según la prueba pericial efectuada por la policía. 4) Incautación de la documentación del acusado junto al cadáver de la víctima. 5) Prueba pericial forense, que determina que la víctima presentaba un total de 88 puñaladas por todo el cuerpo, que le produjeron la muerte por shock hipovolémico.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente acabó con la vida de la víctima. Ello se infiere de su presencia en el lugar de los hechos en el momento en que tuvieron lugar, del intento de ocultar los efectos y pruebas del delito y de la presencia de restos de sangre en su ropa, consecuencia de la agresión sufrida por la víctima.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega en segundo lugar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución , por no aplicación de la eximente incompleta del art. 21.1 , 21.2 y 20.2 del Código Penal .

  1. La jurisprudencia de este Tribunal (SSTS 1170/2006, de 24-11 ; 455/2007, de 19-5 ; 258/2007, de 19-7 ; 939/2008, de 26-12 ; 90/2009, de 3-2 ; 983/2009, de 21-9 ; y 914/2009, de 24-9 , entre otras) tiene reiteradamente declarado, en relación a la apreciación de atenuaciones de la responsabilidad por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, que ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el sistema del Código Penal vigente exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico-normativo). En la práctica se analiza y examina el material probatorio atinente al elemento biopatológico, se establece el grado y la intensidad del padecimiento psíquico, y después se extrae de forma directa de tal base biopatológica la conclusión sobre si el autor de la conducta delictiva actuó comprendiendo la ilicitud del hecho y con posibilidad de actuar conforme a esa comprensión, o, en su caso, con una comprensión o una capacidad de actuación limitadas o excluidas.

  2. El Tribunal de instancia considera aplicable a los hechos la atenuante de intoxicación porque padecía un trastorno de ansiedad y episodio depresivo, habiendo consumido el día de los hechos Tranxilium y Paroxetina, así como alcohol, lo que implicaba que estuviera bajo un estado de perturbación que le disminuía levemente su capacidad de conocer, comprender y actuar adecuadamente. Este hecho probado determinó la aplicación de la atenuante del art. 21.2º del Código Penal en relación con los arts. 20.2 y 21.7 del Código Penal .

No cabe apreciar la eximente incompleta del art. 21.1 del Código Penal , propuesta por el recurrente, porque la afectación de sus facultades mentales era leve. Es decir, cumple con el requisito biopatológico antes señalado, al padecer un trastorno de ansiedad con episodio depresivo agravado por el consumo de sustancias psicotrópicas y alcohol, si bien, el grado de afectación de sus facultades cognoscitivas y volitivas no es absoluto, ni siquiera grave. Por consiguiente, resulta correcta la calificación jurídica efectuada no existiendo vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por no considerar la aplicación de la eximente incompleta propuesta.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se alega en tercer lugar la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del art. 139.1.3º del Código Penal relativa a la presencia de ensañamiento.

  1. Según ha repetido esta Sala (STS 31-3-2011 ) la agravación de ensañamiento requiere dos elementos el objetivo, constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico que aumenta el sufrimiento de la víctima; y el subjetivo, consistente en que el agente debe ejecutar de modo consciente y deliberado unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima.

  2. Los hechos probados declaran que el acusado propinó 88 cuchilladas sobre el cuerpo de la víctima con la finalidad de provocar su muerte, y otras muchas las causó sólo para aumentar deliberadamente el dolor y sufrimiento de ésta. Concurren en los hechos los elementos que configuran esta circunstancia, esto es, existió una causación de males innecesarios sobre la víctima porque no le bastó con causar su muerte por medio de un arma, sino que las heridas que presentaba la víctima, causadas con un cuchillo, tenían diversa profundidad y gravedad sobre zonas vitales, presentando 5 de ellas en la región parietal y cuello, 6 en la región frontal, 17 en la región facial, 4 en el cuello, existiendo otras en las extremidades y en el tórax de la víctima. Existieron múltiples heridas producidas en diversas partes del cuerpo, algunas de las cuales, no eran mortales de necesidad, como las 5 puñaladas apreciadas en el brazo izquierdo o las 14 apreciadas en la cara dorsal del antebrazo izquierdo. Por consiguiente, concurre la agravante de ensañamiento porque con el número de puñaladas y el lugar donde algunas de ellas se localizaron, aumentó deliberadamente el daño en la víctima.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) Se alega en cuarto lugar la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del art. 139.1 del Código Penal , referente a la agravante de alevosía.

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que la agravante de alevosía del art. 139 CP , se basa en el aprovechamiento de la indefensión de la víctima. La indefensión no es de apreciar sólo cuando el ataque ha sido súbito e inopinado, sino siempre que en la situación concreta el sujeto pasivo no haya podido oponer una resistencia eficaz al ataque.

  2. Los hechos probados declaran que la víctima no tenía capacidad de defensa en el momento de ser agredida. Por lo tanto, concurre circunstancia de alevosía. El Tribunal Superior de Justicia estima que la apreciación del Jurado es correcta por cuanto la víctima presentaba una enfermedad que limitaba su capacidad de defensa ante una agresión y había consumido alcohol. En concreto, se señala que la víctima presentaba epidermólisis anecdótica caracterizada porque se le formaban ampollas en la piel, no podía golpearse ni rozarse con cosas duras, ni sujetar peso, y que se manifestaba en las manos, pies, boca y el esófago, careciendo de fuerza en las manos. La víctima presentaba en el momento de realizarle la autopsia una importante cantidad de alcohol en sangre (1,98 g/l). Tales datos son expresivos de que la víctima presentaba una situación de desvalimiento frente a un agresor que empleó un cuchillo de forma reiterada, lo que eliminó su capacidad defensiva.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

A) Se alega en quinto lugar la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del art. 116.1 del Código Penal .

  1. La STS 105/2005 de 29-1 afirma que: "el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado, (...) sólo puede ser objeto de control en el recurso de casación cuando resulta manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionada" en referencia a la cantidad económica impuesta.

  2. El recurrente considera que en los hechos probados no se señalan los daños y perjuicios sufridos por lo que no es correcta la imposición de la responsabilidad civil derivada del delito.

Las acusaciones, particular y pública, solicitaron que se indemnizara a los familiares de la víctima en concepto de responsabilidad civil derivada del delito. El Tribunal de instancia condenó al recurrente a satisfacer 100.000 euros a cada uno de los padres de la víctima en concepto de los daños morales. Los hechos probados recogen la muerte de su hija, causada de forma brutal y alevosa. Conforme a la jurisprudencia de esta Sala, el daño moral no hace falta que quede especificado en los hechos, por cuanto resulta de forma evidente de los mismos. Por otro lado, el importe fijado no es desproporcionado ni arbitrario, ya que pretende satisfacer de manera económica el importante daño causado a los padres de la víctima asesinada.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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