STS, 24 de Junio de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Junio 2014
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fernando García-Capelo Villalva en nombre y representación de D. Luis Pablo , D. Gonzalo , HILECEA, S.L., IBERVILLAS, S.L., EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS CAÑADA DE LA MANGA, S.A y TRANSPORTES SANTOS CEBRIÁN Y ASOCIADOS, S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete de fecha 20 de noviembre de 2012 , dictada en el recurso de suplicación número 671/12 , interpuesto por mencionados recurrentes, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de ciudad Real en autos 122/11 de fecha 19 de octubre de 2012, dictada en virtud de demanda formulada por D. Javier Y OTROS contra dichas partes recurrentes y VANGUARD HORMIGÓN MOLDEADO, S.L., VANGUARD CASTILLA, S.L., VANGUARD VIBROVAN, S.L., VANGUARD IBÉRICA, SL., D. Lorenzo , VILLAS DE CASTILLA, S.L., ADMINISTRADOR CONCURSAL, SR. Nicanor y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación por extinción de contrato de trabajo y derecho a indemnización.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos D. Roberto y D. Segismundo y otros, representados por el Procurador Sr. Guerrero Tramoyeres y Letrado Sr. Aguilar España, respectivamente

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de octubre de 2011, el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real, dictó sentencia , aclarada por auto de 4-11-2011, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: ""PRIMERO: Las empresas demandadas forman un conjunto de empresas, siendo las personas físicas codemandadas únicos socios del Consejo de Administración de la empresa Vanguard Hormigón Moldeado, S.L. con domicilio social en la localidad de Socuéllamos (Ciudad Real), empresa ésta Administradora única del resto del grupo empresarial y cuyo objeto social es la fabricación y posterior venta de toda clase de artículos derivados del cemento y fabricación y venta de cualquier tipo de material utilizados para la construcción siendo éste el objeto social del resto de las empresas Vanguard. D. Luis Pablo , es el Consejero Delegado solidario de la administradora única de de las empresas Vanguard citadas en el encabezamiento.- D. Luis Pablo es además Administrador único de la empresa Ibervillas, S.L.. De Hilecea, S.L. es Administrador único D. Gonzalo ; D. Lorenzo lo es de la empresa Villas de Castilla, S.L. y de Transportes Santos Cebrián y Asociados, S.L.- SEGUNDO: Los actores vienen prestando sus servicios para la empresas demandadas que se señalan, con la antigüedad, categoría y salario diario siguientes:

  1. -DON Javier , 11-11-1970, Especialista y salario diario con inclusión de prorrateo de pagas extras 42'39.-€.- Su prestación de servicios lo ha sido para la empresa Vanguard Hormigón Moldeado, S.A.

  2. - DON Juan María , 1-11-1970, Oficial y salario diario con inclusión de prorrateo de pagas extras: 43'10.-€.- La prestación de servicios lo ha sido par la empresa Lucio Cebrián Cebrián y Vanguard Hormigón Moldeado, S.L.

  3. - DON Juan Manuel , 26-08-1970, Especialista y salario diario con inclusión de prorrateo de pagas extras: 41'87.-€.- Su prestación de servicios lo ha sido para las mismas empresas que el anterior.

  4. - DON Celestino , D.N.I. NUM000 , 12-11-1970, carpintero y salario diario incluido prorrateo de pagas extras: 40'42.-€.- Su prestación de servicios lo ha sido para la empresa Vanguard Hormigón Moldeado, S.L.

  5. - DON Erasmo , 18-09-1969, peón y salario diario incluido prorrateo de pagas extras: 40'16.-€.- Su prestación de servicios lo ha sido para Vanguard Hormigón Moldeado, S.L.

  6. - DON Fabio , 13-10-1971, Mecánico y salario diario incluido prorrateo de pagas extras: 51'24.- €.- Su prestación de servicios lo ha sido para las empresas Lucio Cebrián Cebrián, Santos Cebrián Cebrián y Vanguard Hormigón Moldeado, S.L.

  7. - DON Gabino , 5-11-73, Peón y salario día incluido prorrateo de pagas extras de: 37'41.-€.- Su prestación de servicios lo ha sido para Vanguard Hormigón Moldeado, S.L.

  8. - DON Higinio , 21-03-1974, Especialista y salario día con prorrateo de pagas extraordinarias: 42'49 €. - Su prestación de servicios lo ha sido para Vanguard Hormigón Moldeado, S.L. y Lucio Cebrián Cebrián.

  9. - DON Jacobo , 1-04-1974, Especialista y salario diario con prorrateo de pagas extraordinarias: 40'67.-€.- Su prestación de servicios lo ha sido para Vanguard Hormigón Moldeado, S.L. y Lucio Cebrián Cebrián y Leonardo Cebrián Alarcón.

  10. - DON Lázaro , 9-12-71, Mecánico y salario diario con inclusión de pagas extraordinarias: 40'16.-€.Su prestación de servicios lo ha sido para Vanguard Hormigón Moldeado, S.L., Luis María y Raimundo.

  11. - DON Vidal , 27-12-1976, Chófer y salario diario con inclusión de pagas extraordinarias: 41'24.- €.Su prestación de servicios lo ha sido para Vanguard Hormigón Moldeado, S.L.

  12. - DON Jose Enrique 17-06-1974, y salario diario incluido prorrateo de pagas extraordinarias: 41'23.-€.Su prestación de servicios lo ha sido para Vanguard Hormigón Moldeado, S.L., Luis María y Raimundo .

  13. - DON Romeo , 22-05-1978, Chófer y salario diario con inclusión de pagas extraordinarias: 41'83.-€.Su prestación de servicios lo ha sido para Vanguard Hormigón Moldeado, S.A. y S.L. y para Raimundo y Jesús María .

  14. - DON Sixto , 19-06-2000, Mecánico y salario diario con inclusión de pagas extraordinarias: 42' 89.-€. Su prestación de servicios lo ha sido para Vanguard Hormigón Moldeado, S.L. y S.A. Secundino y Raimundo .

  15. - DON Jose Manuel , 1-06-1992, Peón y salario diario con inclusión de pagas extraordinarias: 37'96.-€.Su prestación de servicios lo ha sido para Vanguard Hormigón Moldeado, S.A. y S.L. y Secundino .

  16. - DON Carlos Miguel , 27-02-1998 y salario diario con inclusión de pagas extraordinarias: 59'01.- €.Su prestación de servicios lo ha sido para Vanguard Hormigón Moldeado, S.A y S.L.

  17. - DON Juan Ignacio , 1-04-1997, Chófer y salario diario con inclusión de pagas extraordinarias: 37'96.-€.Su prestación de servicios lo ha sido para Vanguard Hormigón Moldeado, S.A. Vanguard Madrid, S.L., Raimundo y Transportes Santos Cebrián y Asociados.

  18. - DON Segismundo , 2-08-99, Ayudante y salario diario con inclusión de pagas extraordinarias: 44'10.-€.Su prestación de servicios lo ha sido para Vanguard Hormigón Moldeado, S.L. y Secundino y Luis María .

  19. - DON Alberto , 5-12-2000, Peón y salario diario con inclusión de pagas extraordinarias: 37'39.-€.Su prestación de servicios lo ha sido para Vanguard Hormigón Moldeado, S.A. y S.L.

  20. - DON Antonio , 13-12-99, Oficial 1ª y salario diario con inclusión de pagas extraordinarias: 37'40.-€.Su prestación de servicios lo ha sido para Vanguard Hormigón Moldeado, S.A. y S.L y Secundino .

  21. - DON Benedicto , 28-12-99, Peón y salario diario con inclusión de pagas extraordinarias: 36'38.-€.Su prestación de servicios lo ha sido para Vanguard Hormigón Moldeado, S.A. y S.L. y Secundino .

  22. - DON Casiano , 16-10-2000, Peón y salario diario con inclusión de pagas extraordinarias: 36' 55.-€.Su prestación de servicios lo ha sido para Vanguard Hormigón Moldeado, S.L.

  23. - DON Darío , 9-04-2007, Peón y salario diario con inclusión de pagas extraordinarias: 36'37.-€.Su prestación de servicios lo ha sido para Vanguard Hormigón Moldeado, S.L.

  24. - DON Eliseo , 15-09-2003, Oficial y salario diario con inclusión de pagas extraordinarias: 39'16.-€.Su prestación de servicios lo ha sido para Vanguard Hormigón Moldeado, S.A. y S.L. y Raimundo .

  25. - 25.- DON Felicisimo , 12-06-2000, Peón y salario diario con inclusión de pagas extraordinarias: 10'16.-€.Su prestación de servicios lo ha sido para Vanguard Hormigón Moldeado, S.A. y S.L. y Secundino.

  26. - DON Gines , 5-06-2003, Chófer y salario diario con inclusión de pagas extraordinarias: 37'59.-€.Su prestación de servicios lo ha sido para Vanguard Hormigón Moldeado, S.L.

  27. - DON Ismael , 2-09-2002, Peón y salario diario con inclusión de pagas extraordinarias: 37'94.-€.Su prestación de servicios lo ha sido para Vanguard Hormigón Moldeado, S.A. y S.L. y Secundino .

  28. - DON Justo , 2-10-96, Mecánico y salario diario con inclusión de pagas extraordinarias: 48'21.-€.Su prestación de servicios lo ha sido para Vanguard Hormigón Moldeado, S.A. y S.L., Secundino y Raimundo.

  29. - DON Martin , 23-08-2006, Auxiliar de Laboratorio y salario diario con inclusión de pagas extraordinarias: 38'47.-€.Su prestación de servicios lo ha sido para Vanguard Hormigón Moldeado, S.L. y Transportes Santos Cebrián y Asociados.

  30. - DON Olegario , 23-08-1976, Auxiliar de Oficial y salario diario con inclusión de pagas extraordinarias: 38'89.-€.Su prestación de servicios lo ha sido para Vanguard Hormigón Moldeado, S.L.

  31. - DON Ramón , 21-04-1988, Oficial y salario diario con inclusión de pagas extraordinarias: 47'13.-€Su prestación de servicios lo ha sido para Vanguard Hormigón Moldeado, S.L.

  32. - DON Sebastián , 13-10-1994, Chófer y salario diario con inclusión de pagas extraordinarias: 38'14.-€.- Su prestación de servicios lo ha sido para Vanguard Hormigón Moldeado, S.A. y S.L., Jesús María y Raimundo y Transportes Santos Cebrián y Asociados.

  33. - DON Jose Carlos , 20-10-1969, Especialista y salario diario con inclusión de pagas extraordinarias: 37'75.-€.Su prestación de servicios lo ha sido para Vanguard Hormigón Moldeado, S.L.

  34. - DON Jesús María , 5-06-2006, Peón y salario diario con inclusión de pagas extraordinarias: 35'35.-€.Su prestación de servicios lo ha sido para Vanguard Hormigón Moldeado, S.L.

  35. - DON Jose Ángel , 12-06-2006, Peón y salario diario con inclusión de pagas extraordinarias: 36'66.-€.Su prestación de servicios lo ha sido para Vanguard Hormigón Moldeado, S.L.

  36. - DON Ángel , 1-02-2007, Peón y salario diario con inclusión de pagas extraordinarias: 42'33.-€.- Su prestación de servicios lo ha sido para Vanguard Hormigón Moldeado, S.L.

  37. - D. Roberto , 9-08-2005, Encargado de Fábrica y salario diario con inclusión de pagas extraordinarias: 99,97 €. Su prestación de servicios lo ha sido para Vanguard Hormigón Moldeado, S.L. habiendo prestado servicios con anterioridad para Vanguard Vivorbran, S.A. y S.L. y Vanguard Hormigón Moldeado, S.A.- Damos por reproducidas en su integridad las vidas laborales de los actores a efectos probatorios, dada su constancia en autos.- La parte actora desistió en el acto del juicio de dos de los trabajadores inicialmente demandantes, D. Efrain y D. Francisco ; rectificando en dicho acto la antigüedad de cinco de ellos, lo cual se verificó a instancia del FOGASA. Por su parte el Sr. Roberto rectificó en el acto del juicio la cuantía de su salario mensual.- TERCERO: El grupo Vanguard Hormigón Moldeado, S.L. a la fecha de presentación de las demandas acumuladas, además de el pago atrasado de las nóminas desde el año 2009 y 2010 han dejado de pagar el salario desde el mes de enero y febrero de 2011 y los días correspondientes del mes de marzo, situación que persistía y se haya incrementada a la fecha de celebración del acto del juicio. Dichas demandas fueron formuladas con fechas respectivas de 18 de marzo de 2011 y 5 de abril de 2011, correspondiendo esta última al trabajador Sr. Roberto . No consta que los demandantes, a la fecha de celebración del acto del juicio tuviesen una ocupación efectiva.- CUARTO: El grupo de sociedades VANGUARD HORMIGÓN MOLDEADO, S.L.; VANGUARD CASTILLA, S.L.; VANGUARD VIBROVAN, S.L.; VANGUARD IBÉRICA, S.L. y VANGUARD SEVILLA, S.L., con fecha 11 de abril de 2011 han sido declaradas en concurso conjuntamente mediante auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 y de lo Mercantil de Ciudad Real. Dicha declaración de concurso no afecta a la totalidad de los trabajadores demandantes.- QUINTO: No consta la composición de las plantillas de las distintas empresas demandadas ni su número exacto de trabajadores.- SEXTO.- Consta Informe de Auditoría de Vanguard Hormigón Moldeado, S.L. del ejercicio de 2009 (documento número 3 de los aportados por el Grupo Vanguard, en el que se recogen las operaciones con partes vinculadas (página 19 de dicho informe). Damos por reproducido en su integridad dicho informe, dada su extensión y constancia en autos.- SÉPTIMO.- Constan partes de transportes y pago de nóminas indistintamente de Vanguard Hormigón Moldeado, S.L. y Transportes Santos Cebrián, S.L., así como de la empresa Vanguard Vibrorvan, S.L., concretamente del trabajador Sr. Efrain el cual trabajó indistintamente para D. Luis Pablo y D. Lorenzo y para Vanguard Hormigón Moldeado, S.A. y para transportes Santos Cebrián y Asociados. Al cual le eran reconocidas y validadas sus horas acumuladas en Transportes Santos Cebrián por la empresa Vanguard Hormigón Moldeado, S.A., en concreto en el mes de abril de 2010 y diciembre de ese mismo año. D. Cipriano , persona de confianza de las personas físicas demandadas, figura como apoderado de la empresa Explotaciones agropecuarias Cañada de la Manga, S.L., el cual suscribió carta de cumplimiento de sanción en nombre de la empresa Transportes Santos Cebrián y Asociados, S.L., interviniendo como apoderado de Vanguard Hormigón Moldeado, S.L., Vanguard Vibrorvan, S.L. y Explotaciones Agropecuarias Cañada de la Manga, S.L.- D. Gonzalo , al menos en dos ocasiones (noviembre de 2010 y enero de 2011, abonó de su patrimonio personal extinciones de contrato de varios trabajadores.- OCTAVO.- El grupo Vanguard dispone de su propia página web (www.vanguard.es), cuyo contenido se ha aportado como documento nº 38 del ramo de prueba de la parte actora, cuyo contenido damos por reproducido.- NOVENO.- Se celebraron actos de conciliación 7 y 5 de abril de 2011 cuyo resultado fue sin avenencia respecto de Vanguard Hormigón Moldeado, S.L. y sin efecto respecto de las demás codemandadas en lo que concierne a los autos nº 122 y sin efecto respecto de los autos nº 171 del actor Sr. Roberto ".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que con desestimación de la excepciones formuladas de incompetencia de jurisdicción, defecto en el modo de proponer la demanda y la de falta de legitimación pasiva deducidas y declarando la competencia de este juzgado para el enjuiciamiento del procedimiento del que traen causa las demandas, debo estimar y estimo la demanda presentada por 1.-DON Javier , D.N.I. NUM001 , 2- DON Juan María D.N.I. NUM002 , 3.- DON Juan Manuel D.N.I. NUM003 , 4.- DON Celestino D.N.I. NUM000 , 5.- DON Erasmo D.N.I. NUM004 , 6.- DON Fabio , D.N.I. NUM005 , 7.- DON Gabino , DN.I NUM006 , 8.- DON Higinio , D.N.I. NUM007 , 9.- DON Jacobo D.N.I. NUM008 , 10.- DON Lázaro , D.N.I. NUM009 , 11.- DON Vidal . D.N.I. NUM010 , 12.- DON Jose Enrique D.N.I. NUM011 , 13.- DON Romeo , D.N.I. NUM012 , 14.- DON Sixto D.N.I. NUM013 , 15.- DON Jose Manuel D.N.I. NUM014 , 16.- DON Carlos Miguel D.N.I. NUM015 , 17.- DON Juan Ignacio D.N.I. NUM016 , 18.- DON Segismundo , DN.I. NUM017 , 19.- DON Alberto D.N.I. NUM018 , 20.- DON Antonio D.N.I. NUM019 , 21.- DON Benedicto D.N.I. NUM020 , 22.- DON Casiano D.N.I. NUM021 , 23.- DON Darío D.N.I. NUM022 , 24.- DON Eliseo D.N.I. NUM023 , 25.- DON Felicisimo D.N.I. NUM024 , 26.- DON Gines D.N.I., NUM025 , 27.- DON Ismael D.N.I. NUM026 , 28.- DON Justo , D.N.I. NUM027 , 29.- DON Martin D.N.I. NUM028 , 30.- DON Olegario D.N.I. NUM029 , 31.- DON Ramón D.N.I. NUM030 , 32.- DON Sebastián D.N.I. NUM031 , 33.- DON Jose Carlos , D.N.I. NUM032 , 34.- DON Jesús María D.N.I. NUM033 , 35.- DON Jose Ángel D.N.I. NUM034 , 36.- DON Ángel D.N.I. NUM035 y 37.- D. Roberto D.N.I. NUM036 contra las empresas: VANGUARD HORMIGÓN MOLDEADO, S.L.; VANGUARD CASTILLA, S.L.; VANGUARD VIBROVAN, S.L.; VANGUARD IBÉRICA, S.L.; HILECEA, S.L.; IBERVILLA, S.L.; Lorenzo ; Luis Pablo ; Gonzalo ; VILLAS DE CASTILLA, S.L.; EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS CAÑADA DE LA MANCHA, S.L. Y TRANSPORTES SANTOS CEBRIÁN Y ASOCIADOS, así como frente al ADMINISTRADOR CONCURSAL, Don. Nicanor y el FOGASA, se declara extinguido con esta fecha el contrato laboral que unía a las partes, condenando a las demandadas a abonar conjunta y solidariamente a los actores las siguientes indemnizaciones respectivamente y por su numeración:

1- 53.411,4 euros.- 2- 54.306 euros.- 3- 52.756,2 euros.- 4- 50.929,2 euros.- 5- 50.601,6 euros.- 6- 64.562,4 euros.- 7- 47.136,6 euros.- 8- 53.537,4 euros.- 9- 51.244,2 euros.- 10- 50.601,6 euros.- 11- 51.962,4 euros.- 12- 51.949,8 euros.- 13- 52.705,8 euros.- 14- 21.573,67 euros.- 15- 32.835,4 euros.- 16- 36.055,11 euros.- 17- 24.598,08 euros.- 18- 16.669,8 euros.- 19- 18.059,37 euros.- 20- 19.672,4 euros.- 21- 19.099,5 euros.- 22- 17.872,95 euros.- 23- 7.201,26 euros.- 24- 13.980,12 euros.- 25- 5.110,48 euros.- 26- 13.871,3 euros.- 27- 15.365,7 euros.- 28- 32.348,91 euros.- 29- 8.771,16 euros.- 30- 49.001,4 euros.- 31- 49.486,5 euros.- 32- 28.948,26 euros.- 33- 47.565 euros.- 34- 8.307,25 euros.- 35- 8.578,44 euros.- 36- 8.719,98 euros.- 37- 26.791,96 euros.- Asimismo debo absolver y absuelvo al Administrador Concursal y al FOGASA, sin perjuicio de sus obligaciones legales respecto del cumplimiento de la presente resolución en el primer caso, y en el segundo, sin perjuicio de su responsabilidad en los supuestos legalmente establecidos".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dictó sentencia de fecha 20 de noviembre de 2012 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Desestimando el recurso de suplicación formulado por D. Luis Pablo , D. Gonzalo , HILECEA, S.L., IBERVILLAS, S.L., EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS CAÑADA DE LA MANGA, S.L y TRANSPORTES SANTOS CEBRIÁN Y ASOCIADOS, S.L. contra la Sentencia de fecha 19 de octubre de 2011 aclarada por Auto de 4 de noviembre de 2011, dictados por el Juzgado de lo Social núm. 1 bis de refuerzo de Ciudad Real, en autos 122/11 sobre EXTINCION, confirmamos la referida sentencia y auto; condenando en costas a la parte recurrente, que comprende el pago de la minuta de honorarios de los Letrados de las partes que han impugnado el recurso, en cuantía de 300 euros para cada uno de los dos, así como la condena de la pérdida del depósito y consignación constituidos para recurrir a los que se dará el destino que proceda legalmente y el mantenimiento del aseguramiento hasta que los condenados cumplan la sentencia o en su cumplimiento se resuelva la realización de dicho aseguramiento; habiendo sido parte recurrida D. Roberto , DON Javier , DON Juan María DON Juan Manuel , DON Celestino , DON Erasmo , DON Fabio , DON Gabino , DON Higinio , DON Jacobo , DON Lázaro , DON Vidal , DON Jose Enrique , DON Romeo , DON Sixto , DON Jose Manuel , DON Carlos Miguel , DON Juan Ignacio , DON Segismundo , DON Alberto DON Antonio , DON Benedicto , DON Casiano , DON Darío , DON Eliseo , DON Felicisimo , DON Gines , DON Ismael , DON Justo , DON Martin , DON Olegario , DON Ramón , DON Sebastián , DON Jose Carlos , DON Jesús María , DON Jose Ángel , DON Ángel , D. Roberto , DON Rodrigo , FOGASA, VANGUARD HORMIGÓN MOLDEADO, S.L.; VANGUARD CASTILLA, S.L.; VANGUARD VIBROVAN, S.L.; VANGUARD IBÉRICA, S.L.; VANGUARD SEVILLA S.L; VILLAS DE CASTILLA, D. Lorenzo ".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de TRANSPORTES SANTOS CEBRIÁN Y ASOCIADOS S.L., HIBERVILLAS SL., HILECEA S.L., EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS CAÑADA DE LA MANGA S.A., Luis Pablo y Gonzalo recurso de casación para la unificación de doctrina, alegándose la contradicción existente entre la sentencia recurrida y las dictadas por la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña, Madrid y Galicia, de fechas 15 de enero 2009 (Rec. 6638/08 ), 2 de noviembre de 2000 (Rec. 3425/00 ) y 25 de junio de 2012 (Rec. nº 979/12 ), respectivamente.

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso y evacuado el trámite de impugnación por la representación de D. Roberto y D. Segismundo y otros, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

El Ministerio Fiscal en su informe considera que el recurso debe ser desestimado, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 17 de junio de 2014, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La sentencia impugnada -dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Castilla-La Mancha, en fecha 20 de noviembre de 2012 (recurso 671/2012 )- desestimando el recurso de suplicación formulado por "Hibervillas, S.L; "Hilecea, S.L:" "Explotaciones Agropecuarias Cañada de la Manga, S.A", D. Luis Pablo , D. Gonzalo y "Transportes Santos Cebrián, S.A.", confirma la sentencia de instancia que, estimando la demanda interpuesta por los trabajadores demandantes sobre extinción de contrato y declarando la extinción de su relación laboral en la fecha de la sentencia, condenaba conjunta y solidariamente a los recurrentes y a las demás codemandadas a abonar a los demandantes las indemnizaciones fijadas en su fallo.

  1. En presente caso, según los antecedentes de esta resolución, y en lo que aquí interesa, concurren las siguientes circunstancias: a) los demandantes han venido prestando servicios para las empresas demandadas con la antigüedad, categoría y salario que consta en el hecho probado segundo de la resolución de instancia; b) las empresas demandadas forman un conjunto de empresas, siendo las personas físicas codemandadas únicos socios del Consejo de Administración de la empresa Vanguard Hormigón Moldeado, S.L. con domicilio social en la localidad de Socúellamos (Ciudad Real), empresa ésta Administradora única del resto del grupo empresarial y cuyo objeto social es la fabricación y posterior venta de toda clase de artículos derivados del cemento y fabricación y venta de cualquier material utilizados para la construcción siendo éste el objeto social del resto de las empresas Vanguard. D. Luis Pablo , es el Consejero Delegado solidario de la administradora única de las empresas Vanguard. D. Luis Pablo es además Administrador único de la empresa Ibervillas, S.L.. De "Hilecea, S.L. es Administrador único D. Gonzalo . D. Lorenzo lo es de la empresa Villas de Castilla, S.L. y de Transportes Cebrián y Asociados, S.L.; c) el grupo de sociedades Vanguard Hormigón Moldeado, S.L.; Vanguard Castilla, S.L.; Vanguard Vibrovan, S.L.; Vanguard Ibérica, S.L. y Vanguard Sevilla, S.L:, con fecha 11 de abril de 2011 han sido declaradas en concurso conjuntamente medite Auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 y de lo Mercantil de Ciudad Real; d) no consta la composición de las plantillas de las distintas empresas demandadas ni su número exacto de trabajadores; e) consta informe de Auditoría de Vanguard Hormigón Moldeado, S.L. del ejercicio 2009, en el que se recogen operaciones con partes vinculadas; f) constan partes de transportes y pago de nóminas indistintamente de Vanguard Hormigon Moldwado, S.L. y Transportes Cebrian, S.L., así como de la empresa Vibrovan, S.L., concretamente del trabajador Sr. Efrain el cual trabajo indistintamente para D. Luis Pablo y D. Lorenzo y para Vanguard Hormigón Moldeado, S.A. y para Transportes Santos Cebrián y Asociados, al cual le eran reconocidas y validadas sus horas acumuladas en Transportes Santos Cebrián por la empresa Vanguard Hormigón Moldeado, S.A., en concreto en el mes de abril de 2010 y diciembre de ese mismo año; g) D. Cipriano , persona de confianza de las personas físicas demandadas, figura como apoderado de la empresa de la empresa Explotaciones Agropecuarias Cañada de la Manga, S.L., el cual suscribió carta de cumplimiento de sanción en nombre de la empresa Transportes Santos Cebrián y Asociados, S.L., interviniendo como apoderado de Vanguard Hormigón Moldeado, S.A y Vanguard Vibrorvan, S.L. y Explotaciones Agropecuarias Cañada de la Manga, S.L.; y h) D. Gonzalo , al menos en dos ocasiones noviembre de 2010 y enero de 2011, abonó de su patrimonio personal extinciones de contrato de varios de sus trabajadores.

  2. Formulada demanda por extinción de contrato como consecuencia de retraso e impago de salarios, la sentencia de instancia - con previa desestimación de las excepciones formuladas de incompetencia de jurisdicción, defecto en el modo de proponer la demanda y falta de legitimación pasiva- la estima, y en cuanto a la controvertida cuestión de la existencia de un grupo de empresas tras un análisis de la doctrina jurisprudencial señala, en su fundamento jurídico quinto que, "es obvio que estamos ante una única realidad empresarial con muy similares objetos sociales y conexión de actividades entre las empresas del grupo incluidas las no concursadas, así como de las personas físicas demandadas que operan también como empresarios y bajo distintas formaciones societarias, dependientes de la empresa matriz, Vanguard Hormigón Moldeado, S.L., existiendo entre ellas un elevado grado de comunicación entre sus patrimonios sociales, produciendo una verdadera confusión patrimonial (con pagos incluso del patrimonio personal) y unidad de dirección de todas las empresas por los hermanos Luis Pablo Gonzalo Lorenzo . De otro lado y en atención a la vida laboral de los actores, gran parte de ellos, como ha quedado probado en el relato histórico precedente, han prestado de forma indistinta sus servicios a dos o más empresas del grupo, incluidas las personas físicas como tales. Estamos en presencia en definitiva de un único empresario, aún en apariencia plural."

  3. La sentencia recurrida, dictada en suplicación -como ya se ha dicho- por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, desestima los dos primeros motivos formulados para revisar los hechos declarados probados, rechazando las modificaciones fácticas que se interesan, y en cuanto al tercero y último de los motivos, denunciando la infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a los grupos de empresa y al levantamiento del velo, es asimismo rechazado, en el cuarto "in fine" de los fundamento derecho, en donde -tras hacer referencia expresa y textual al quinto de los fundamentos jurídicos de la resolución de instancia, que hemos trascrito anteriormente- manifiesta que en orden a los elementos que se niegan en el recurso, además de no ser preciso que concurran todos, estima que existen -razonando cada uno de ellos- los siguientes elementos que caracterizan el grupo de empresas : a) confusión de plantillas; b) confusión patrimonial; y, c) utilización abusiva de las personas jurídicas independientes.

SEGUNDO

1. En su escrito de recurso de casación unificadora, formulan las recurrentes tres sucesivos motivos con invocación, asimismo, de tres sentencias de contraste, pretendiendo conseguir lo que les ha sido negado en suplicación, es decir, la declaración de que no forman parte de un grupo de empresas a efectos laborales con responsabilidad en el pago de las indemnizaciones reconocidas a los demandantes, por la extinción de sus contratos de trabajo. Para ello, han seleccionado tres sentencias en las cuales -como se advertirá- ante la falta de acreditación de los elementos que, según la doctrina jurisprudencial, configuran el grupo de empresas a efectos laborales, y consiguiente responsabilidad solidaria de todos los integrantes del grupo se ha absuelto a las demandadas. Esta forma de enfocar el recurso de casación unificadora con tres motivos, idéntica finalidad, y denuncia de las mismas infracciones, ya sugiere que se intenta dividir artificialmente la controversia para multiplicar abusivamente la aportación de sentencias contradictorias, proceder que es contrario a la doctrina de la Sala - sentencias entre otras de 12-02-2002 (rcud. 359/2001 ) y 20-02-2006 (rcud. 4822/2004 ). Pero, es que además, el examen del escrito de interposición del recurso pone de manifiesto un deficiente cumplimiento del requisito de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción que exige el artículo 224.1a) de la LRJS , y que implica -según doctrina de esta Sala- la necesidad de establecer en el mencionado escrito la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219 de la misma LRJS , a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas ( Sentencias de 27 de mayo de 1992 ( R. 1324/1991 ), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003 ), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003 ), y 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004 ); exigencia que no se cumple por la parte recurrente que se limita a realizar una contraposición incompleta, fragmentaria y selectiva de determinados pasajes de los fundamentos de las sentencias comparadas, prescindiendo de los elementos de la misma que ponen de manifiesto las diferencias de los supuestos resueltos en las mismas.

  1. No obstante, y a pesar de las señaladas deficiencias del recurso, vamos a examinar si concurre o no en el presente caso el ya señalado requisito de contradicción, haciendo referencia razonada a la tres sentencias con las que la parte recurrente trata de comparar la que es aquí objeto de impugnación.

TERCERO

1. En relación con el primer motivo del recurso, mediante el que se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial de esta Sala contenida en las sentencias que se citan, así como la infracción del apartado 2 del artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores y los apartados 2 y 3 del artículo del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (Real Decreto-Legislativo 1/2010, y el artículo 1.137 del Código Civil , la parte recurrente, con referencia a las demandadas Ibervillas, S.L., Hilecea, S.L. y Explotaciones Agropecuarias Cañada de la Manga, S.A., invoca como sentencia contradictoria la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de enero de 2009 (recurso 6638/2008 ). Enjuició dicha sentencia una acción por despido, habiéndose declarado en la instancia la improcedencia del despido de los demandantes, condenando como responsable directa del mismo a una de las empresas demandadas y solidariamente al resto -sociedades y personas físicas-, por formar parte del mismo grupo de empresas a efectos laborales. Recurrida en suplicación, la Sala, tras señalar como elementos para establecer la responsabilidad solidaria entre empresas pertenecientes a un grupo : la existencia de plantilla única, la caja única o el patrimonio social confundido y la apariencia externa unitaria induciendo a confusión a terceros, concluye que "en este caso en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida no se contiene la menor alusión a algún elemento fáctico del que pudiera deducirse que concurre alguno de los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial y que hemos ampliamente expuesto para que pueda declararse la responsabilidad solidaria de una serie de sociedades que si bien es cierto que mantienen vínculos personales en relación con la titularidad de las acciones y el ejercicio de cargos de dirección representación no existe razón alguna para poder afirmar que constituyen en realidad una sola y única empresa a efectos laborales. Tampoco aunque coincidan en una misma familia las relaciones societarias e incluso la dirección de la mayoría de sociedades en una misma persona tampoco existen datos que pudieran permitir la afirmación de que las sociedades referidas son una pura apariencia y que las personas jurídicas no hacen sino encubrir una actividad personal y familiar ajeno al funcionamiento propio de las sociedades mercantiles."

  1. En el segundo de los motivos de su escrito de recurso, con idéntica denuncia de preceptos y normas infringidas, la sentencia invocada para el contraste -enfatizando una supuesta igualdad con las personas físicas declaradas responsables en la sentencia recurrida-, es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 2 de noviembre de 2011 (recurso 3425/2000 ). En el caso resuelto por esta sentencia el demandante trabajaba para una empresa que procedió a su despido y también prestó servicios por un tiempo no determinado para otra empresa cuyo administrador único era el representante legal de la empresa citada en primer lugar. La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido y condenó solamente a la empresa que acordó el despido. El demandante recurrió en suplicación interesando la condena de la segunda empresa. La Sala rechazó el recurso, señalando, que el referido dato de la coincidencia en una misma persona de la condición de representante legal de la empresa demandada y de administrador único de otra empresa codemandada, no es suficiente para apreciar la responsabilidad solidaria.

  2. En el tercero y último de los motivos de recurso, planteado en relación con la empresa Transportes Santos Cebrían, S.A., e idéntica denuncia de infracción jurídica que los dos anteriores, la recurrente invoca como sentencia para la confrontación doctrinal la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 25 de junio de 2012 (recurso 979/2012 ). En esta sentencia, se declaró en la instancia improcedente el despido de los trabajadores demandantes, condenando a una sola de las empresas demandadas y absolviendo a las restantes. Interesada la condena solidaria en el recurso de suplicación, la Sala lo desestima, señalando, que "del inmodificado relato fáctico de la sentencia de instancia se desprende que no ha quedado acreditada la concurrencia en este caso concreto de una unidad real productiva entre las empresas demandadas.....no concurre componente adicional alguno que pueda llevar a la consecuencia que pretende el recurso. Y es que......no consta la existencia de caja única, ni confusión de patrimonios...."

CUARTO

1 . Los demandantes, en su escrito de impugnación al recurso, niegan que entre las sentencias comparadas se de la necesaria contradicción, criterio que es compartido por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe.

2 . Con carácter previo, pues, la primera cuestión que ha de resolver la Sala es la referente a la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, comprobando si entre las resoluciones contrastadas concurre la necesaria contradicción que exige el artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) y esta contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto de los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, según ha declarado la Sala en sentencias de 9 de febrero de 2004 (Rec. 2515/2003 ); 10 de febrero de 2005 (Rec. 914/2004 ); 15 de noviembre de 2005 (Rec. 4922/2004 ); 24 de noviembre de 2005 (Rec. 3518/2004 ); 29 de noviembre de 2005 (Rec. 6516/2003 ); 16 de diciembre de 2005 (Rec. 338020/04 ); 3 de febrero de 2006 (Rec. 4678/2004 ); 6 de febrero de 2006) (Rec. 4312/2004 ); 7 de febrero de 2006 (Rec. 1346/2005 ); y 28 de febrero de 2006 (Rec. 5343/2004 ), interpretando el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , con igual redactado que el del ya citado artículo 219.1 de la LRJS .

  1. Pues bien, aun con abstracción de las deficiencias de construcción del recurso de casación unificadora a las que ya hemos hecho referencia en el segundo de los fundamentos jurídicos de la presente resolución, la aplicación de la anterior doctrina al caso impide apreciar la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y las designadas para el contraste que hemos trascrito. En efecto, radicando la cuestión controvertida en la existencia o no del grupo de empresas a efectos laborales y consiguiente responsabilidad solidaria de todas las empresas y reales empresarios integrantes del grupo, como es de ver a través de lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, al examinar cada una de las sentencias referenciadas, mientras la sentencia recurrida tras asumir expresamente tanto los hechos declarados probados como las apreciaciones fácticas contenidas en la sentencia de instancia referente a la presencia de los elementos adicionales que, según la doctrina jurisprudencial, configura el citado "grupo de empresas a efectos laborales", considera que concurre en el caso "una única realidad empresarial con muy similares objetos sociales y conexión de actividades entre las empresas del grupo incluidas las no concursadas, así como de las personas físicas demandadas que operan también como empresarios y bajo distintas formaciones societarias, dependientes de la empresa matriz, Vanguard Hormigón Moldeado, S.L., existiendo entre ellas un elevado grado de comunicación entre sus patrimonios sociales, produciendo una verdadera confusión patrimonial (con pagos incluso del patrimonio personal) y unidad de dirección de todas las empresas por los hermanos Luis Pablo Gonzalo Lorenzo . Así, como que gran parte de los trabajadores, "han prestado de forma indistinta sus servicios a dos o más empresas del grupo, incluidas las personas físicas como tales". Concluyendo, en que "Estamos en presencia en definitiva de un único empresario, aún en apariencia plural"; nada de todo ello acontece en ninguna de las tres sentencias aportadas para el contraste, en las que se niega, expresamente - como se ha expuesto- la concurrencia de dichos elementos adicionales.

QUINTO

1. A la vista de lo anterior, aparece claro que las situaciones de hecho contempladas por cada una de las resoluciones sometidas a comparación por la parte recurrente no son sustancialmente idénticas, por más que puedan existir algunas similitudes entre ellas, de tal suerte que, enjuiciando cada una un supuesto particular, se obtuvieron decisiones diferentes, pero no contradictorias en el sentido legal, lo que implica que no exista discrepancia doctrinal que precise ser unificada.

  1. Los razonamientos procedentes conllevan -visto el informe del Ministerio Fiscal- a desestimar en este momento procesal, por falta del requisito ineludible de contradicción, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por las demandadas "Hibervillas, S.L; "Hilecea, S.L:" "Explotaciones Agropecuarias Cañada de la Manga, S.A", D. Luis Pablo , D. Gonzalo y "Transportes Santos Cebrián, S.A.", con pérdida del depósito constituido para recurrir e imposición de costas a la recurrente ( artículos 228.3 y 235.1 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Fernando García-Capelo Villalba, en nombre y representación de HIBERVILLAS, S.L.; HILECEA, S.L.; EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS CAÑADA DE LA MANGA, S.A.; D. Luis Pablo , D. Gonzalo y TRANSPORTES SANTOS CEBRIÁN,S.A" contra la sentencia dictada el día 20 de noviembre de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el Recurso de suplicación 671/2012 , que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 19 de octubre de 2011 y auto de aclaración de 4 de noviembre de 2011, pronunció el Juzgado de lo Social número 1 bis de Ciudad Real, en los autos números 122/2011 y 171/2011 acumulados, seguidos a instancia de D. Javier Y OTROS contra dichas partes recurrentes y VANGUARD HORMIGÓN MOLDEADO, S.L., VANGUARD CASTILLA, S.L., VANGUARD VIBROVAN, S.L., VANGUARD IBÉRICA, SL., D. Lorenzo , VILLAS DE CASTILLA, S.L., ADMINISTRADOR CONCURSAL, Don. Nicanor y FONDO DE GARANTIA SALARIAL , en reclamación por extinción de contrato de trabajo y derecho a indemnización. Declaramos la firmeza de la Sentencia recurrida. Se condena a las recurrentes al pago de las costas causadas en el presente recurso, así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir; debiendo darse a las cantidades consignadas el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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