STS, 4 de Junio de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Junio 2014
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Alfonso Martínez Escribano en nombre y representación de MEDIOS DE PREVENCIÓN EXTERNOS S.L., CORPORACIÓN MPH SERVICIOS DE PREVENCIÓN, Sociedad de Responsabilidad Limitada (antes Corporación MPH Servicio de Prevención, S.L.) y MEDIOS DE PREVENCIÓN EXTERNOS CENTRO -LEVANTE, S.L. (antes VIDAMEDIC, S.L.) contra la sentencia dictada el 7 de febrero de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en recurso de suplicación nº 887/2012 , interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla , en autos núm. 370/2011, seguidos a instancias de DOÑA Lorenza contra HISPALENSE DE PREVENCIÓN S.L., GRUPO DE CLÍNICAS EXTRAHOSPITALARIAS IBERMÉDICAS S.L., CORPORACIÓN MPH SERVICIO DE PREVENCIÓN, S.L., MEDIOS DE PREVENCIÓN EXTERNOS S.L., VIDAMEDIC S.L. sobre DESPIDO.

Ha comparecido en concepto de recurrida DOÑA Lorenza representada por el Letrado Don Antonio Cepas Mora.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de noviembre de 2011 el Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- La demandante, Lorenza ha venido prestando sus servicios retribuidos para la demandada HISPALENSE DE PREVENCIÓN, S.L. desde el 06.05.2003, inicialmente mediante contrato en prácticas luego convertido en contrato por tiempo indefinido a partir del 06.05.2005, teniendo reconocida la categoría profesional de técnico superior de prevención de riesgos laborales (psicóloga), desarrollando su prestación de servicios en el centro de trabajo sito en Polígono Pibo de Bollullos de la Mitación, y percibiendo por ello las siguientes retribuciones mensuales fijas: salario base, 798,72 euros; parte proporcional de pagas extras, 133,12 euros; y dietas, 281,35 euros. 2º.- Con fecha 22.02.2011 la demandada HISPALENSE DE PREVENCIÓN, S.L. notificó a la actora la carta de despido objetivo por causas organizativas y productivas, con efectos desde 18.02.2011, que ha sido aportada como documental en el ramo probatorio y se da por reproducida en aras a la brevedad. 3º.- En la misma carta se reconocía la improcedencia del despido y se decía que no se podía poner a su disposición la indemnización legal de 45 días de salario por años de servicio, por los graves problemas de tesorería que decía atravesar la empresa. 4º.- HISPALENSE DE PREVENCIÓN, S.L. tiene por objeto social la prevención de riesgos laborales, y su domicilio social en Bollullos de la Mitación, Parque Industrial PIBO A-49, Ronda de Sanlúcar la Mayor, siendo su administradora única Raquel . 5º.- GRUPO DE CLÍNICAS EXTRAHOSPITALARIAS IBERMÉDICAS, S.L. tiene por objeto social "centro médico" y su domicilio en Sevilla, calle Hespérides nº 9, siendo su administrador único Elias . 6º.- MEDIOS DE PREVENCIÓN EXTERNOS, S.L. tiene por objeto social las actividades propias de asistencia médico-quirúrgica, así como cuanto sea antecedente, consecuente o complemento de lo anterior, así como la prestación de servicios de prevención de riesgos laborales; siendo su administrador único Ezequias . 7º.- CORPORACIÓN MPH SERVICIO DE PREVENCIÓN, S.L. tiene por objeto social la prestación de las funciones propias de servicio de prevención ajeno de riesgos laborales; su domicilio social en Sevilla, calle Caminos nº 6; siendo sus administradores mancomunados Ezequias y Geronimo . 8º.- VIDAMEDIC, S.L. tiene por objeto social las actividades de asistencia médico-quirúrgica; su domicilio en Sevilla, calle Menéndez Pelayo nº 52; siendo su administrador único Ezequias . 9º.- Dentro de la prevención de riesgos laborales, HISPALENSE DE PROTECCIÓN se dedicaba al sector de vigilancia de la salud, y a raíz de la entrada en vigor del R.D. 337/12010, de 19 de marzo, que modificó el R.D. 39/1997, de 17 de enero, obligando a las empresas que se dedican a la actividad de Servicios de Prevención Ajenos a asumir directamente el desarrollo de las funciones de las cuatro especialidades de medicina del trabajo, seguridad en el trabajo, higiene industrial, y ergonomía y psicosociología aplicada, llegó a un acuerdo con Grupo MPE Servicio de Prevención de Riesgos Laborales en virtud del cual crearon una empresa nueva conjunta, que se denominó CORPORACIÓN MPH SERVICIO DE PREVENCIÓN, S.L. 10º.- A partir de entonces, Grupo MPE ha ido contratando trabajadores de Hispalense de Prevención, S.L., cuya cartera de clientes ha ido pasando paulatinamente a Grupo MPE durante un proceso durante el que Hispalense ha venido utilizando el programa informático de MPE y, pese a que los servicios se prestaban por Hispalense, se facturaban por MPH. 11º.- La demandante no es ni ha sido representante legal de los trabajadores durante el año anterior al despido. 12º.- Se presentó la papeleta de conciliación el día 14.03.2011, que se celebró el día 31.03.2011 con resultado de intentada sin efecto , y el día 04.04.2011 presentó la demanda de despido.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " 1. ESTIMO la demanda presentada por Lorenza frente a HISPALENSE DE PREVENCIÓN, S.L., CORPORACIÓN MPH SERVICIO DE PREVENCIÓN, S.L., MEDIOS DE PREVENCIÓN EXTERNOS, S.L. y VIDAMEDIC, S.L., en reclamación por despido, y la DESESTIMO frente a la codemandada GRUPO DE CLÍNICAS EXTRAHOSPITALARIAS IBERMÉDICAS, S.L.

  1. DECLARO el despido IMPROCEDENTE.

  2. CONDENO SOLIDARIAMENTE a las demandadas HISPALENSE DE PREVENCIÓN, S.L., CORPORACIÓN MPH SERVICIO DE PREVENCIÓN, S.L., MEDIOS DE PREVENCIÓN EXTERNOS, S.L. y VIDAMEDIC, S.L., a que a su elección, que deberá manifestarse en un plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, bien readmitan a la demandante Lorenza en su puesto de trabajo con las mismas condiciones que tenía antes del despido, bien le paguen como indemnización la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS CON DIEZ CÉNTIMOS (14.255,10 €).

  3. CONDENO en todo caso SOLIDARIAMENTE a las demandadas HISPALENSE DE PREVENCIÓN, S.L., CORPORACIÓN MPH SERVICIO DE PREVENCIÓN, S.L., MEDIOS DE PREVENCIÓN EXTERNOS, S.L. y VIDAMEDIC, S.L., a que paguen a la demandante Lorenza los salarios dejados de percibir desde el día del despido (inclusive) hasta la de notificación de la sentencia (exclusive), que no podrán deducirse de los correspondientes al preaviso.

  4. ABSUELVO a la demandada GRUPO DE CLÍNICAS EXTRAHOSPITALARIAS IBERMÉDICAS, S.L. de los pedimentos en su contra formulados.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por MEDIOS DE PREVENCIÓN EXTERNOS S.L., CORPORACIÓN MPH SERVICIOS DE PREVENCIÓN S.L., y VIDAMEDIC, S.L. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 7 de febrero de 2013 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por las empresas "MEDIOS DE PREVENCIÓN EXTERNOS S.L.", "CORPORACIÓN MPH SERVICIO DE PREVENCIÓN S.L.", "VIDAMEDIC S.L." contra la sentencia dictada el día 8 de noviembre de 2.011, en el Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla , en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en impugnación de despido a instancias de Dª. Lorenza contra las empresas "HISPALENSE DE PREVENCIÓN S.L.", "MEDIOS DE PREVENCIÓN EXTERNOS S.L.", "CORPORACIÓN MPH SERVICIO DE PREVENCIÓN S.L.", "VIDAMEDIC S.L." y EL "GRUPO DE CLÍNICAS EXTRAHOSPITALARIAS IBERMÉDICAS S.L." y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos, condenando solidariamente a las empresas recurrentes al pago de las costas causadas y al abono de honorarios del Letrado impugnante del recurso, por ser preceptivos, en cuantía de 600 euros más IVA, que en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el artículo 237.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .".

TERCERO

Por la representación de MEDIOS DE PREVENCIÓN EXTERNOS S.L., CORPORACIÓN MPH SERVICIOS DE PREVENCIÓN, Sociedad de Responsabilidad Limitada (antes Corporación MPH Servicio de Prevención, S.L.) y MEDIOS DE PREVENCIÓN EXTERNOS CENTRO -LEVANTE, S.L. (antes VIDAMEDIC, S.L.) se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla el 11 de abril de 2013. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en fecha 20 de diciembre de 2012 .

CUARTO

Con fecha 7 de noviembre de 2013 se admitió por esta Sala a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29 de mayo de 2014, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 7 de febrero de 2013 , que manteniendo la declaración de improcedencia del despido, declara la responsabilidad solidaria en las consecuencias del despido a VIDAMEDIC SL, CORPORACIÓN MPH SERVICIO DE PREVENCIÓN SL, MEDIOS DE PREVENCIÓN EXTERNOS SL, HISPALENSE DE PREVENCIÓN SL, al entender que existe un grupo de empresas a efectos laborales, con absolución de Grupo de Clínicas Extrahospitalarias Ibermédicas SL.

Consta que la trabajadora ha venido prestando servicios para HISPALENSE DE PREVENCIÓN SL, hasta que el día 22-2-2011 se le notificó el despido objetivo, reconociendo en la carta la improcedencia. En los Hechos Probados se relatan las características y conexiones entre las empresas codemandadas. La Sala de suplicación, tras establecer los requisitos necesarios para la responsabilidad solidaria del grupo de empresas concluye que en el caso se dan dichos requisitos por lo que declara la responsabilidad solidaria en las consecuencias del despido improcedente.

  1. Acuden en recurso de casación para la unificación de doctrina CORPORACIÓN MPH SERVICIO DE PREVENCIÓN SL, MEDIOS DE PREVENCIÓN EXTERNOS SL y VIDAMEDIC SL, de forma conjunta y articulan en dos motivos. En el primero denuncia infracción del art 1.2 Estatuto de los Trabajadores (ET ) y la doctrina jurisprudencial sobre grupos de empresas, y el segundo relativo a la infracción del art 1.2 y 44 ET respecto a la sucesión de empresas.

SEGUNDO

1. Para viabilizar el primer motivo del recurso y acreditar la existencia de contradicción doctrinal, cual requiere el art. 219 de la L.J .S., las recurrentes han alegado, como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 20 de diciembre de 2012 (Rec 512/12 ). Esta sentencia contempla el caso de una trabajadora de Hispalense de Prevención S.L., representante legal y sindical de los trabajadores, que demandó por despido a todas las empresas del grupo obteniendo sentencia favorable a la pretensión del despido, en la que se absolvió a las demás empresas del grupo por no existir grupo de empresas en patológico.

  1. El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

En aplicación de la anterior doctrina debe concluirse que la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente, pues son diferentes los hechos acreditados aun cuando exista coincidencia entre las empresas codemandadas. Tampoco existe jurisprudencia que necesite ser unificada porque ambas aplican la jurisprudencia de esta Sala relativa a los requisitos y exigencias necesarias para apreciar el grupo de empresas a efectos laborales con la consiguiente solidaridad.

En la sentencia de contraste, el relato fáctico no contiene ninguna referencia a las conexiones entre las codemandadas y sus administradores, ni tampoco respecto a la constitución o domicilio y si únicamente remisiones a la trabajadora al señalar que venía prestando servicios para HISPALENSE DE PREVENCIÓN SL, con la categoría profesional de Jefa de Departamento y que se le debían determinadas cantidades por diferentes conceptos. Se señala, en la fundamentación jurídica, que las empresas codemandadas " no mantienen plantilla única e indistinta, ni se acredita el trasvase de trabajadores, aunque se apreciase que renunciaban a determinada antigüedad para prestar servicios en otra del grupo, ni aparece la existencia de caja única, ni unidad de dirección, aunque una empresa participe en otra del grupo como accionista, ni tampoco, por ultimo, apariencia externa unitaria, aunque formen un grupo reconocido de empresas...". Sin embargo, en la sentencia recurrida, existe un extenso relato de hechos probados relativos a la administración, constitución y domicilio social de las empresas codemandadas (HP 2º, 3º y 4º) que lleva a decir en la fundamentación que " no solo ha quedado acreditada la coincidencia subjetiva en los órganos de administración de las sociedades, sino también en los objetos sociales, así como que se ha producido una unidad financiera o de caja, y una dirección unitaria o común". En este sentido se ha pronunciado ya esta Sala en dos autos de 5 de marzo de 2014 (R. 1771/2013 y R. 2227/2013) y otro de 2 de abril de 2014 (R. 2867/2014), dictados en supuestos idénticos al presente en los que se citó la misma sentencia de contraste.

TERCERO

Por lo que se refiere al segundo motivo, relativo a la sucesión de empresas, se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 11 de abril de 2012 (Rec 442/12 ). Esta sentencia no es idónea para el juicio de contradicción pues la misma fue recurrida en casación para la unificación de doctrina, - RCUD 2625/12 - habiéndose dictado auto de inadmisión el 12 de septiembre de 2013 por falta de contradicción, esto es, con posterioridad a la finalización del plazo de interposición, por lo que no era firme en ese momento. Según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso. Esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la regulación anterior que esa exigencia legal implicaba que las sentencias de contraste habían de tener la condición de firmes ( sentencias de 9 de julio de 2008, R. 2814/2007 , 5 y 21 de febrero y 30 de junio de 2008 , R. 4768/2006 , 493/2007 , 791/2007 , 10 de febrero de 2009 R. 792/2008 , y 12 de julio de 2011, R. 2482/2010 ). Esta exigencia, no se cumple tal y como ha quedado expuesto.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social procede desestimar un recurso que no debió admitirse a trámite por no ser idóneas las sentencias citadas como contradictorias, defecto que en este momento procesal es justa causa para su desestimación. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Alfonso Martínez Escribano en nombre y representación de MEDIOS DE PREVENCIÓN EXTERNOS S.L., CORPORACIÓN MPH SERVICIOS DE PREVENCIÓN, Sociedad de Responsabilidad Limitada (antes Corporación MPH Servicio de Prevención, S.L.) y MEDIOS DE PREVENCIÓN EXTERNOS CENTRO -LEVANTE, S.L. (antes VIDAMEDIC, S.L.) contra la sentencia dictada el 7 de febrero de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en recurso de suplicación nº 887/2012 , interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla , en autos núm. 370/2011, seguidos a instancias de DOÑA Lorenza contra HISPALENSE DE PREVENCIÓN S.L., GRUPO DE CLÍNICAS EXTRAHOSPITALARIAS IBERMÉDICAS S.L., CORPORACIÓN MPH SERVICIO DE PREVENCIÓN, S.L., MEDIOS DE PREVENCIÓN EXTERNOS S.L., VIDAMEDIC S.L.. Confirmamos la sentencia recurrida. Se condena a los recurrentes al pago de las costas causadas y se decreta la pérdida del depósito y en cuanto a las consignaciones constituidas para recurrir se les dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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