ATS 1089/2014, 18 de Junio de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:5969A
Número de Recurso667/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1089/2014
Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia con fecha 27 de febrero de 2014 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 97/2013, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid como diligencias previas nº 554/2010, en la que se condenaba a Adolfo como autor responsable de un delito de tráfico de drogas, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal consistente en la analógica del artículo 21.7 con relación al art. 21.4 y 21.6 del Código Penal , a la pena de 2 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 22.500 euros, con 2 meses de arresto sustitutorio en caso de impago, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Luis Gómez López Linares, actuando en representación de Adolfo , con base en 4 motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  4. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, este interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se plantea un motivo con base en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia aduciendo la parte recurrente que en el presente caso nos encontramos ante un supuesto de delito provocado por parte del coimputado, hoy en busca y captura, Efrain .

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 591/2013 y 593/2013 ).

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal mediante un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta, ( STC 175/2012 y STS 193/2013 ).

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida que el 17 de marzo del 2010 , sobre las 12.30 horas, el hoy recurrente y Adolfo , actuando de común acuerdo, se dirigieron a la calle López de Hoyos de Madrid en un taxi del que descendieron a la altura del nº 142, donde les esperaba un tercero, a quien mostraron una bolsa que portaban, momento en el que fueron detenidos por agentes del Cuerpo Nacional de Policía, encontrando en el interior de la bolsa un paquete prensado, en cuyo interior había 996 gramos de cocaína con una riqueza en principio activo del 61 por ciento, destinada la venta a terceros y cuyo valor en el mercado ilícito es de 26.759,50 euros.

    En los razonamientos jurídicos de la resolución impugnada explica el Tribunal de instancia el resultado de la práctica de los medios de prueba practicados en el plenario:

    i. La declaración del hoy recurrente y del coacusado Prudencio , quienes admitieron que portaban consigo la cocaína aprehendida para entregar a un tercero a cambio de una cantidad.

    ii. La declaración testifical de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con número profesional NUM000 , NUM001 y NUM002 , los cuales declararon que se encontraban vigilando la zona donde sucedieron los hechos cuando vieron a una persona en actitud de espera, llegando un taxi del que se bajaron dos personas con un bolsa y se dirigieron a dicha persona a la que mostraron la bolsa, por lo que procedieron a intervenir, huyendo una de las personas vigiladas.

    iii. La declaración testifical del agente del Cuerpo Nacional de Policía con número profesional NUM003 , quien afirmó que redactó el oficio remitiendo la sustancia intervenida para su análisis.

    iv. La pericial relativa a la naturaleza, peso y riqueza en principio activo de la sustancia incautada.

    v. La testifical del agente del Cuerpo Nacional de Policía con número profesional NUM004 , ratificando la documental relativa al valor el mercado ilícito de la droga aprehendida.

    Respecto a la alegación de provocación al delito, explica la Audiencia que el hoy recurrente y el coacusado Prudencio sostuvieron que el también imputado Efrain , respecto del cual está acordada la detención con presentación y sobreseimiento provisional, les ofreció el negocio e hizo énfasis en que colaboraran, así como que de no ser por la insistencia de esa persona no lo habrían hecho. Sin embargo, dicha afirmación no ha resultado corroborada como tampoco que Efrain fuese un colaborador del Cuerpo Nacional de Policía. Dicha conclusión se basa en la declaración prestada por los agentes de policías intervinientes, de cuyo testimonio se infiere que no conocían a Efrain , que no tenían información sobre él, que habían recibido varias llamadas y quejas y que a raíz de ello se organizó el dispositivo que originó las detenciones.

    Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia ya que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia efectuado a tal fin a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, explicando adecuadamente las razones que fundamentan su decisión, la cual, en modo alguno, cabe calificar como ilógica, arbitraria o inmotivada, por lo que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del hoy recurrente.

    Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Los tres motivos restantes coinciden en denunciar infracción ordinaria de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se alega, por una parte, la indebida inaplicación de la circunstancia atenuante de drogadicción, como simple o analógica, ya que ha quedado acreditada la condición de toxicómano del hoy recurrente, lo que vendría apoyado por el hecho de que iba a recibir, a modo de comisión, parte de la droga que portaba y que fue admitido en un programa de desintoxicación en el que no lo habría sido de no ser de gran entidad su adicción.

    Por otra, se aduce la indebida aplicación del artículo 66.6 del Código Penal por no haber reducido en dos grados las penas de prisión y de multa a imponer o acordado la establecida en el límite inferior tras ser rebajada en un grado, pese a la concurrencia de dos circunstancias atenuantes, sin que exceda de 2 años de prisión.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 193/2013 y 355/2013 , entre otras).

  3. Respecto a la primera de las cuestiones planteadas, explica el Tribunal de instancia que se aportó un informe del C.A.D. del barrio de Villaverde en Madrid, de fecha 20 de enero del 2014, en el que se indica que el hoy recurrente, a fecha 31 de octubre, solicito tratamiento en dicho centro el 31 de octubre del 2013 y se decidió su inclusión en el programa de cocaína y estimulantes, indicando que los controles urinotoxicológicos no supervisados, realizados hasta ese momento, eran negativo a drogas de abuso. Ahora bien, habida cuenta que los hechos enjuiciados ocurrieron el 17 de marzo del 2010 y la fecha en que solicitó su inclusión en el programa de tratamiento, esto es, 3 años y 7 meses después, estando en libertad provisional el encartado ya desde el 20 de marzo del 2012, no cabe entender probado que estuviere afecto de un estado de dependencia a la cocaína y en qué grado al momento de comisión de los hechos. Dicha conclusión se ajusta a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 129/2011 y 213/2011 ) conforme a la cual el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, por lo que no cabe solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación del sujeto ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en sus facultades intelectivas y volitivas, lo que no ocurre en el presente caso.

    En cuanto a la individualización de la pena, expone la Audiencia que siendo de aplicación dos circunstancias atenuantes y atendida su naturaleza, concretamente la analógica de confesión de la infracción a las autoridades, procede rebajar en un grado la pena a imponer y no en dos debido a que la demora en la tramitación de la causa, aunque relevante, no fue exorbitante, y la colaboración, aunque eficaz, también estaba guiada ambivalentemente hacia la absolución. Por otra parte, teniendo en cuenta que la cantidad de cocaína aprehendida estaba próxima al umbral que posibilita la aplicación del tipo agravado de de notoria importancia, acuerda imponer al acusado la pena de 2 años y 6 meses de prisión, así como de 22.500 euros de multa, con la de dos meses de prisión substitutoria en caso de impago. Tales elementos fácticos y su valoración justifica suficientemente la decisión del Tribunal de instancia.

    Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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