STS 380/2014, 10 de Julio de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2014:2835
Número de Recurso572/2012
ProcedimientoCasación
Número de Resolución380/2014
Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil catorce.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 651/2010 por la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 550/2009, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 52 de Barcelona, cuyos recursos fueron preparados ante la citada Audiencia por la procuradora doña Carmen Rami Villar, en nombre y representación de Second House Rehabilitacion S.L., compareciendo en esta alzada en su nombre y representación la procuradora doña Esperanza Azpeitia Calvín en calidad de recurrente y el procurador don Antonio Rodríguez Muñoz en nombre y representación de Gaud S.L. en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La procuradora doña Carmen Rami Villar, en nombre y representación de Second House Rehabilitacion S.L. interpuso demanda de juicio ordinario, en reclamación de la cantidad de 778.054,32.- euros, contra la mercantil Gaud S.L. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia «por la que:

I) Se condene a GAUD S.L. a abonar a mi mandante SECOND HOUSE REHABILITACIONES S.L. las siguientes cantidades:

1) 30.091,12.- euros en concepto de gastos directos (Honorarios de Arquitecto y Abogado, Tasas, Obras y Multa).

2) 19.063,28.- euros en concepto de gasto en publicidad inútil.

3) 318.104,92.- euros en concepto de gastos/costes financieros derivados de la inversión o, subsidiariamente, la suma que resulte de los cálculos y criterios expuestos en el punto duodécimo (I.C) de la demanda, considerando tanto la inversión en la compra de la vivienda como el importe de lo invertido en la rehabilitación.

4) 73.480.- euros, como consecuencia de la pérdida de valor de la vivienda como consecuencia de la pérdida de superficie sufrida o, subsidiariamente, 51.425,39.- euros.

5) 337.315.- euros en concepto de lucro cesante o, alternativamente, la cantidad que resulte de la pericial judicial solicitada por Otrosi.

Subsidiariamente de nuevo, la cantidad que este juzgado pueda determinar como reflejo fiel del daño sufrido por mi mandante causado por la demandada.

II) Se condene a GAUD S.L. a abonar intereses sobre el objeto de la condena desde la interpelación judicial y las costas del procedimiento».

  1. - El procurador don Antonio Mª de Anzizu Furest, en nombre y representación de Gaud S.L., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que «se desestime íntegramente la demanda, con imposición de costas a la parte actora y expresa declaración de temeridad y mala fe».

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 52 de Barcelona, dictó sentencia con fecha 19 de abril de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    FALLO.- Estimo parcialmente la demanda deducida por SECOND HOUSE REHABILITACION S.L. contra GAUD S.L. y, en consecuencia, CONDENO a la parte demandada a que indemnice a la actora en TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y DOS EUROS Y VEINTICUATRO CÉNTIMOS (377.182,24.- €), por los conceptos indicados en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución, más los intereses al tipo legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda. Todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la demandada, Gaud S.L., y adherida al mismo la demandante, Second House Rehabilitacion S.L.U., la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 1 de julio de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO.-

  3. - Estimamos el recurso de apelación de Gaud S.L. y revocamos la sentencia de instancia.

  4. - Desestimamos totalmente la demanda con imposición de costas a Second House Rehabilitación S.L.U.

  5. - No nos pronunciamos sobre las costas de los recursos.

    Solicitada aclaración de la sentencia por la demandada Gaud, S.L., en fecha 22 de julio de 2011, por la misma sección se dicta auto cuyo fundamento de derecho indica:

    Es evidente que se ha desestimado el recurso de apelación interpuesto por Second House o, más precisamente, ha quedado sin objeto al estimarse el de Gaud. Por eso no hay pronunciamiento sobre costas, debiendo añadir que el caso presentaba dudas de derecho. Si se estima el recurso se repone la situación de instancia, con imposición de costas al demandante que pierde.

    y en la parte dispositiva consta:

    La Sala, ACUERDA: NO HA LUGAR A LA ACLARACIÓN, COMPLEMENTE Y/O SUBSANACIÓN solicitada por el procurador Sr. Anzizu Furest de la sentencia de fecha 1 de julio de 2011 dictada en el presente rollo de apelación.

    TERCERO .- 1.- SECOND HOUSE REHABILITACIÓN S.L. preparó y después interpuso recurso extraordinario por infracción procesal basado en los siguientes motivos:

    PRIMERO.- Vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el Art. 24 de la Constitución ( art. 5.4 LOPJ y 469.1.4 de la LEC ) por valoración ilógica y arbitraria de una prueba documental obrante en autos (docs. 17 y 18 de la demanda), limitándose con ello el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva sin indefensión que asiste a mi representada.

    SEGUNDO.- Vulneración de las normas procesales reguladoras de la sentencia (469.1.2 LEC) en relación con los arts. 326.1 y 319 LEC por valoración ilógica y arbitraria de una prueba documental obrante en autos (A) y por vulneración del principio "tantum apellatum quantum revolutum" (B).

    E interpuso recurso de casación sobre los siguientes motivos:

    PRIMERO.- Sobre la infracción de los arts. 1.124 , 1.101 , 1.258 y concordantes del Código Civil por la errónea valoración jurídica de la imputación objetiva del resultado dañoso al actuar de la demandada (la falta de comunicación al Ayuntamiento de la operación de segregación), al no imputarse aquel a este último.

    SEGUNDO.- Sobre la supuesta infracción de los arts. 1.124 , 1.101 , 1.258 y concordantes del Código Civil por errónea valoración jurídica de los efectos de la actuación administrativa consecuencia de la falta de comunicación al Ayuntamiento de la operación de segregación sobre el objeto de la venta, al considerar que dicha actuación no incide en dicho objeto.

    TERCERO.- Sobre la infracción por inaplicación de los arts. 1.124 , 1.101 , 1.166 y 1.258 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial sobre el "aliud pro alio" que considera la entrega de cosa distinta a la pactada o de cosa que, por su inhabilidad, provoca una insatisfacción objetiva en el comprador constitutiva de un incumplimiento de contrato, permitiendo a este último acudir a la protección dispensada en los arts. 1.101 y 1.124 del Código Civil .

    CUARTO.- Infracción por inaplicación de los arts. 1.124 , 1.101 y 1.258 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial que considera que incluso el incumplimiento de contrato meramente defectuoso permite al contratante perjudicado solicitar la correspondiente indemnización de daños y perjuicios.

    QUINTO.- Sobre la infracción del art. 1.124 del Código Civil por considerar la sentencia recurrida que la prestación de cosa diversa solo autoriza a pedir la resolución del contrato.

    SEXTO.- Sobre la infracción de los arts. 1.124 y 1.484 del Código Civil , al subsumir la sentencia el supuesto de hecho de autos en el último inciso de esta última disposición, cuando no estamos ante un supuesto de vicios ocultos ni se dan los condicionantes jurisprudencialmente establecidos para que dicha disposición sea de aplicación.

    SÉPTIMO.- Sobre la infracción de los arts. 7.1 , 1.124 , 1.101 , 1.258 y concordantes del Código Civil por la indebida aplicación al caso de autos de la doctrina conocida como de los "actos propios".

    OCTAVO.- Sobre la infracción de los arts. 1.258 , 1.124 , 1.166 y 1.471 del Código Civil por cuanto realizada la venta "como cuerpo cierto" y precio alzado, la ubicación de los 8,35 metros cuadrados que la sentencia reconoce como perdidos en uno de los lindes de la finca hubiera debido tener por efecto que se considerara entregada una cosa distinta a la pactada y por tanto la existencia de un incumplimiento contractual.

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 8 de enero de 2012 se acordó admitir ambos recursos interpuestos y dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

  6. - Admitidos los recursos y evacuado el traslado conferido, el procurador don Antonio Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de don Gaud S.L., presentó escrito de oposición a ambos recursos.

  7. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 24 de junio del 2014, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Queda acreditado y no contradicho que, el 9 de mayo de 2006, SECOND HOUSE compró a GAUD S.L. el piso ático sito en Barcelona, avenida Diagonal núm. 620, con una superficie de 201,91 metros cuadrados más dos aparcamientos por un importe de dos millones (2.000.000.-) de euros, haciendo constar en la escritura se "compra y adquiere como cuerpo cierto" y que "la parte compradora manifiesta conocer y aceptar la situación física y características urbanísticas de las propiedades que adquiere". De las mediciones efectuadas por perito se puede deducir que la superficie real es mayor (296 metros cuadrados de vivienda y 175,50 metros cuadrados de terraza).

Previamente GAUD había efectuado la segregación del referido ático, y del sobreático que fue vendido a tercera persona.

El Ayuntamiento de Barcelona el 23-7-2007 declaró ilegales las obras, efectuadas sin licencia, acordando el derribo de las mismas debiendo restituirse el inmueble al estado anterior. El informe técnico de 11-5-2007 informaba que se había eliminado la escalera de acceso del sobreático, quedando como única vía de acceso al espacio comunitario, una escalera de caracol de reducidas dimensiones que no cumplía la normativa de seguridad.

Tras las gestiones efectuadas por SECOND HOUSE, el Ayuntamiento de Barcelona, el 27-10-2009, acordó legalizar las obras efectuadas al haberse abierto para el sobreático un acceso a la escalera comunitaria, la cual se pudo efectuar por la cesión de espacio de 8,35 metros cuadrados que efectuó SECOND HOUSE de la superficie del ático.

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

SEGUNDO

Motivo primero. Vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el Art. 24 de la Constitución ( art. 5.4 LOPJ y 469.1.4 de la LEC ) por valoración ilógica y arbitraria de una prueba documental obrante en autos (docs. 17 y 18 de la demanda), limitándose con ello el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva sin indefensión que asiste a mi representada.

Se desestima el motivo .

Alega el recurrente manifiesto error en la apreciación de la prueba, pues según se opone por el recurrente, la Audiencia tiene en cuenta el documento administrativo en el que se acepta la legalización de las obras (folios 238 y 239) en lugar del documento núm. 18 en el que se acuerda la ilegalización y el derribo.

Esta Sala debe declarar que no se produce error alguno pues unos y otros documentos son parte de una misma secuencia temporal que se inicia con una drástica orden de derribo luego suavizada a instancia del propio actor, aceptando el Ayuntamiento la legalización mediante una nueva escalera de acceso, todo lo cual ha sido valorado en la sentencia recurrida, de tal manera que no puede desligarse uno de otro, pues al interponerse la demanda ya le constaba al demandante la oposición de la Comunidad de Propietarios y el inicio de sus propias gestiones.

TERCERO

Motivo segundo. Vulneración de las normas procesales reguladoras de la sentencia (469.1.2 LEC) en relación con los arts. 326.1 y 319 LEC por valoración ilógica y arbitraria de una prueba documental obrante en autos (A) y por vulneración del principio "tantum apellatum quantum revolutum" (B).

Se desestima el motivo .

Se alega por el recurrente que en la sentencia recurrida se incurre en incongruencia, dado que el demandado no opuso falta de relación de causalidad entre la orden del Ayuntamiento y el objeto de venta.

Esta Sala debe declarar que no se infringe el art. 218 LEC , pues ya en la contestación a la demanda el demandado alegaba que el problema solo debía afectar al sobreático y a su titular (folio 26 contestación a la demanda). Por otra parte, a lo largo del recurso de apelación y de todo el procedimiento ha quedado claro que existe un sobreático y un ático, y la orden de demolición aunque dirigida a SECOND HOUSE, se refería al sobreático, por lo que ningún elemento nuevo se introduce en la sentencia recurrida, no produciéndose indefensión, por lo que el tribunal de apelación dio respuesta a tal cuestión.

RECURSO DE CASACIÓN.

CUARTO

Motivo primero. Sobre la infracción de los arts. 1.124 , 1.101 , 1.258 y concordantes del Código Civil por la errónea valoración jurídica de la imputación objetiva del resultado dañoso al actuar de la demandada (la falta de comunicación al Ayuntamiento de la operación de segregación), al no imputarse aquel a este último.

Motivo segundo. Sobre la supuesta infracción de los arts. 1.124 , 1.101 , 1.258 y concordantes del Código Civil por errónea valoración jurídica de los efectos de la actuación administrativa consecuencia de la falta de comunicación al Ayuntamiento de la operación de segregación sobre el objeto de la venta, al considerar que dicha actuación no incide en dicho objeto.

Se desestiman los motivos .

Por el recurrente se razona que la falta de comunicación de la segregación al Ayuntamiento es la causa de los perjuicios producidos al demandante como comprador.

Esta Sala debe aceptar los razonamientos expresados en la sentencia recurrida, en cuanto: 1. En el contrato el comprador declaraba conocer la situación física y urbanística del inmueble. 2. El comprador era un experto inmobiliario especializado en rehabilitación de inmuebles. 3. El comprador pudo saber que se había suprimido la escalera de acceso, debiendo conocer que la escalera de caracol no era suficiente. 4. No hubo ocultación alguna por parte de la vendedora, la que no incurrió en negligencia. Todo ello nos lleva a descartar que concurra negligencia de la vendedora en el cumplimiento del contrato ( arts. 1110 , 1124 y concordantes, del C. Civil ).

QUINTO

Motivo tercero. Sobre la infracción por inaplicación de los arts. 1.124 , 1.101 , 1.166 y 1.258 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial sobre el "aliud pro alio" que considera la entrega de cosa distinta a la pactada o de cosa que, por su inhabilidad, provoca una insatisfacción objetiva en el comprador constitutiva de un incumplimiento de contrato, permitiendo a este último acudir a la protección dispensada en los arts. 1.101 y 1.124 del Código Civil .

Motivo cuarto. Infracción por inaplicación de los arts. 1.124 , 1.101 y 1.258 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial que considera que incluso el incumplimiento de contrato meramente defectuoso permite al contratante perjudicado solicitar la correspondiente indemnización de daños y perjuicios.

Se desestiman los motivos .

El recurrente entiende en el motivo tercero que el inmueble vendido era claramente inidóneo para el fin pactado.

En el motivo cuarto, que la prestación efectuada por el vendedor era cuando menos defectuosa.

De los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, se deduce que el comprador se vio privado de una pequeña superficie de su vivienda, por causa no imputable a la parte vendedora, y la reducción en metros cuadrados no fue significativa, por lo que la vivienda siguió manteniendo una extensión considerable, por ello no se puede mantener la existencia de inidoneidad en el objeto transmitido, ni siquiera la existencia de un cumplimiento defectuoso por parte del vendedor, dado que el comprador en el contrato se manifestó conocedor de la situación física y urbanística del inmueble, unido ello a su condición de experto inmobiliario, por lo que no se incumplen los arts. 1101 , 1124 , 1166 y demás invocados del C. Civil . (Sobre la doctrina "aliud pro alio" sentencia de 23 de mayo de 2014, recurso: 2188/2011 , entre otras).

SEXTO

Motivo quinto. Sobre la infracción del art. 1.124 del Código Civil por considerar la sentencia recurrida que la prestación de cosa diversa solo autoriza a pedir la resolución del contrato.

Se desestima el motivo .

El recurrente alega que en la sentencia recurrida se declara que invocándose la doctrina "aliud pro alio" (inidoneidad del objeto vendido) no puede solicitarse el cumplimiento del contrato.

Esta Sala debe declarar que ante un incumplimiento sustancial del contrato por una pretendida inidoneidad del objeto, no es lógico solicitar el cumplimiento del contrato, pero ciertamente ello no le está vedado al comprador, si bien su propia conducta tendente al cumplimiento lo que evidenciaría sería la concurrencia de un supuesto de prestación defectuosa más que de ausencia de idoneidad absoluta del objeto.

Pero tal alegación carece de sustento básico, pues como hemos dicho se transmitió el inmueble pactado con una escasa merma de superficie, derivado ello de unas circunstancias urbanísticas que se declararon contractualmente conocidas.

SÉPTIMO

Motivo sexto. Sobre la infracción de los arts. 1.124 y 1.484 del Código Civil , al subsumir la sentencia el supuesto de hecho de autos en el último inciso de esta última disposición, cuando no estamos ante un supuesto de vicios ocultos ni se dan los condicionantes jurisprudencialmente establecidos para que dicha disposición sea de aplicación.

Se desestima el motivo .

Alega el recurrente que en la sentencia de la Audiencia se aplica indebidamente el art. 1484 del C.Civil . Esta Sala debe rechazar tal argumento, pues la sentencia recurrida no se apoya en dicho precepto para la resolución del litigio, ya que en ella se reconoce expresamente que no se invocó por las partes; todo ello sin perjuicio de que el tribunal de apelación a la hora de valorar el cumplimiento o incumplimiento de las partes pueda tener en cuenta la condición de experto inmobiliario del comprador.

OCTAVO

Motivo séptimo. Sobre la infracción de los arts. 7.1 , 1.124 , 1.101 , 1.258 y concordantes del Código Civil por la indebida aplicación al caso de autos de la doctrina conocida como de los "actos propios".

Se desestima el motivo .

Se opone el recurrente a la aplicación indebida de la doctrina de los actos propios, sin embargo en la sentencia recurrida se declara expresamente "aunque no hay acto propio...", por lo que el motivo carece de consistencia y ha de desestimarse.

NOVENO

Motivo octavo. Sobre la infracción de los arts. 1.258 , 1.124 , 1.166 y 1.471 del Código Civil por cuanto realizada la venta "como cuerpo cierto" y precio alzado, la ubicación de los 8,35 metros cuadrados que la sentencia reconoce como perdidos en uno de los lindes de la finca hubiera debido tener por efecto que se considerara entregada una cosa distinta a la pactada y por tanto la existencia de un incumplimiento contractual.

Se desestima el motivo .

Se alega que lo obtenido no fue el "cuerpo cierto" al que el comprador tenía derecho, lo que debía provocar la correspondiente indemnización.

Esta Sala debe declarar que como anticipamos, al comprador no se le sustrajo información, ni concurre incumplimiento contractual por el vendedor, a lo que debe añadirse que la extensión recogida en la escritura era inferior a la real, por lo que no concurre perjuicio derivado de la conducta del vendedor.

DÉCIMO

Desestimados el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación procede la imposición de costas, derivadas de los mismos, al recurrente ( art. 398 LEC de 2000 ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. DESESTIMAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por SECOND HOUSE REHABILITACION S.L. representada por la Procuradora D.ª Esperanza Azpeitia Calvín contra sentencia de 1 de julio de 2011 de la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona .

  2. Confirmar la sentencia recurrida en todos sus términos.

  3. Procede imposición en las costas del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación, al recurrente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Francisco Javier Orduña Moreno, Xavier O'Callaghan Muñoz. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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