STSJ Castilla-La Mancha 779/2014, 26 de Junio de 2014

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2014:1688
Número de Recurso204/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución779/2014
Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00779/2014

-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax : 967 596 569

NIG : 02003 34 4 2014 0103495

402250

Nº AUTOS: RECURSO SUPLICACION 0000204 /2014

DEMANDANTE/S : DEMANDA 0000634 /2011

ABOGADO/A: RECLAMACION CANTIDAD

PROCURADOR/A :

GRADUADO/A SOCIAL :

DEMANDADO/S :

ABOGADO/A :

PROCURADOR/A : MERCANTIL TABLEROS CAMPOS, S.A.

GRADUADO/A SOCIAL : JUAN ALBERTO MARTINEZ DE LA CASA ESPINOSA

DON FÉLIX Mª ROMERO JIMÉNEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN SEGUNDA (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) -02071 ALBACETE)

Recurso nº 204/14.- Ponente : Iltmo. Sr. José Montiel González.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Presidente Iltma. Sra. Dª Petra García Márquez

Iltma. Sra. Dª Luisa Mª Gómez Garrido

=================================================

En Albacete, a veintiséis de junio de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 779

En el Recurso de Suplicación número 204/14, interpuesto por Rocío, Diego, Feliciano Y María Teresa, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina, de fecha 30-7-13, en los autos número 634/11, sobre Reclamación de Cantidad, siendo recurrido MERCANTIL TABLEROS CAMPOS, S.A.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Montiel González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO:

Que desestimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª Rocío, D. Diego, D. Feliciano Y Dª María Teresa contra la empresa TABLEROS CAMPOS S.A. sobre reclamación de cantidad, a quien se absuelve de las pretensiones en su contra".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

D. Jorge, esposo y padre de los demandantes comenzó a prestar servicios para la empresa TABLEROS CAMPOS SA como conductor en agosto del año 1982, siéndole reconocida como fecha de antigüedad la de 27 de agosto de 1983.

SEGUNDO

Mientras prestaba servicios como conductor de camión, el día 16 de febrero de 2006 sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó un grave traumatismo craneal y otras lesiones. A consecuencia de dicho accidente falleció el día 22 del mismo mes y año en el hospital de Ciudad Real, al que fue trasladado tras sufrir el accidente en el centro de trabajo de la empresa en Talavera, ubicado en el polígono Torrehierro.

TERCERO

Por resolución de 2 de enero de 2007 del Delegado Provincial de Trabajo y Empleo, después de que se levantara acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, se impuso a la empresa una sanción administrativa por importe de 5.100 euros, sanción que se le impone por la omisión del "deber de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores mediante el cumplimiento efectivo de las normas", citándose como infringidos los artículos 14, 15 y 16 de la Ley de Prevención de Riesgos laborales

. La resolución fue recurrida y fue confirmada por resolución de fecha 20 de septiembre de 2007, dictada por la Consejera de Trabajo y Empleo de la Junta de Comunidades.

El acta de infracción 594/06 de fecha 8 de agosto de 2006, extendida por la Inspección de Trabajo reflejó como hechos susceptibles de sanción los siguientes:

-"En materia de vigilancia de la salud, la última revisión efectuada al trabajador fallecido en accidente de trabajo es de fecha 21 de abril de 1997, sin que la empresa haya presentado ninguna otra revisión.

-La ultima acción formativa que recibió el trabajador en relación a los riesgos derivados de su puesto de trabajo fue de fecha 18 de noviembre de 2002.

-Que consultada la evaluación de riesgos laborales del centro de trabajo vigente en el momento del accidente y que fue realizada por el servicio de prevención ajeno concertado por la empresa en echa 25 de mayo del 2005, en la misma no se contemplan como tales los riesgos derivados de la colocación de la lona sobre la carga del camión ni las medidas preventivas a seguir a este respecto, riesgos y medidas que sí son recogidas en la página 31 de la revisión de dicha evaluación efectuada después de dicho accidente, concretamente en fecha 7 de marzo del 2006".

CUARTO

Tras el accidente se produjo la investigación del mismo por parte del Inspector de Trabajo, actuación que se inició el 26 de marzo de 2006. En el acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, emitida en julio de 2006, se reflejaron los siguientes hechos:

Que si bien, en el momento de producirse el accidente, los instantes previos y, probablemente, los inmediatamente posteriores, el accidentado se encontraba solo, sin testigos y, por tanto, sin ninguna persona que reconozca haber visto exactamente qué es lo que ocurrió, siguiendo las conversaciones mantenidas con los entrevistados, se hace constar:

Roberto y el accidentado cargaron el camión marca DAF, MOD. 55.520, MATRÍCULA 9170BZF de tableros de aglomerado de madera en el exterior de la nave principal de que la empresa dispone en la calle Doctor Fleming del Polígono de Torrehierro, en la localidad de Talavera de la Reina. Como se puso a lloviznar, Roberto, siguiendo lo que él manifestó que era la forma habitual de hacer las cosas, subió la lona del camión con las uñas de la carretilla y el accidentado la dejó extendida en la parte delantera de la carga, tras lo cual, se desplazó con el camión a la nave posterior de la empresa a efectos, y por lógica, de continuar con la fijación de la carga y de la lona. Dicha nave se encuentra fuera del recinto habitual de trabajos y eso provocó que, y sin saber cuanto tiempo pudo haber transcurrido, Adrian al aparcar su vehículo en el interior de la nave secundaria fue quien se encontró al accidentado tirado en el suelo.

Siguiendo con la declaración de Roberto, cuando el accidentado se trasladó con el camión ya se había colocado la lona en la parte superior de la carga (lo que se estima una altura resultante de sumar los 1,35 metros de altura de la plataforma del camión al suelo -tal y como se indica en el informe del Técnico del Servicio de condiciones laborales- más la altura que podía alcanzar la carga, la cual sería de unos 1,20 metros de altura, aproximadamente, según las declaraciones de Roberto y de Adrian en el momento de la visita); y tal y como indicó en la visita Adrian, para la sujeción de la carga las cinchas se lanzan y se fijan desde el suelo, sólo habiendo de subir a la parte superior de la carga en el caso de tener que extender la lona, tal y como era en el caso del accidente.

Si bien, a la vista de lo expuesto y dada la ausencia total de testigos en el momento del accidente no puede ser determinada la causa exacta del accidente, tal y como aparece reflejado en el informe de investigación del accidente realizado por el servicio de prevención ajeno concertado por la empresa (donde figura, además, que el accidentado era diabético, si bien tal extremo no ha podido ser confirmado mediante ningún informe médico, el accidente pudo producirse por un desvanecimiento o por una caída desde el camión, debe ser señalado a este respecto que se han efectuado las siguientes comprobaciones:

En materia de vigilancia de la salud, la última revisión efectuada al trabajador es de fecha 21 de abril de 1997, sin que la empresa haya presentado ninguna otra revisión.

La última acción formativa que recibió el trabajador en relación con los riesgos derivados de su puesto de trabajo fue de fecha 18 de noviembre de 2002.

Que consultada la evaluación de riesgos laborales del centro de trabajo vigente en el momento del accidente y que fue realizada por el servicio de prevención ajeno concertado por la empresa en fecha 25 de mayo de 2005, en la misma no se contemplan como tales los riesgos derivados de la colocación de la lona sobre la carga del camión ni las medidas preventivas a seguir a este respecto, riesgos y medidas que sí son recogidas en la página 31 de la revisión de dicha evaluación efectuada después de dicho accidente, concretamente en fecha 7 de marzo de 2006.

QUINTO

En la investigación del accidente realizada por ASEPEYO como servicio de prevención ajeno se recoge acerca de la forma en que pudo suceder lo siguiente:

"Según indica D. Roberto, conductor de la carretilla elevadora con la que se realizan operaciones de carga y descarga de los camiones (recepción y expedición de paquetes de tableros), una vez concluida la carga del camión abandona la nave en la carretilla sin que se hubiera producido ninguna incidencia.

Nos señala que las operaciones que a continuación debería llevar a cabo el accidentado consistían en el enclavamiento de la carga mediante correas enganchadas y tensadas por los tornos dispuestos en el vehículo y posteriormente procedería, supuestamente, a disponer la lona de cubrición de la carga de las inclemencias atmosféricas, ya que comenzaba a llover. Esta última operación no llegó siquiera a iniciarla puesto que la citada lona permanecía en el cajón situado en el lateral izquierdo del vehículo, bajo la plataforma.

Después de que el carretillero abandonara la nave, queda el accidentado sólo, al parecer, sin que exista por lo tanto ningún testigo de lo acaecido. Se le localiza, transcurrido un tiempo no determinado, por el gerente de la empresa que había accedido a la nave por la puerta...

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