STSJ Castilla-La Mancha 742/2014, 16 de Junio de 2014

PonenteJESUS RENTERO JOVER
ECLIES:TSJCLM:2014:1658
Número de Recurso95/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución742/2014
Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00742/2014

- TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax : 967 596 569

NIG : 02003 34 4 2014 0103398

402250

Nº AUTOS: RECURSO SUPLICACION 0000095 /2014

DEMANDANTE/S : DEMANDA 0000463 /2012

ABOGADO/A: RECLAMACION CANTIDAD

PROCURADOR/A : FERMIN BENITEZ SERRADILLA

GRADUADO/A SOCIAL :

DEMANDADO/S : Luis Carlos

ABOGADO/A :

PROCURADOR/A : TRANSPORTES JALON S.L.

GRADUADO/A SOCIAL :

RECURSO SUPLICACION 95/2014

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: Alfredo

Procurador: Luis Carlos

Letrado:EMILIANO RUBIO GOMEZ

Recurrido/s: TRANSPORTES JALON S.L.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. UNO DE CIUDAD REAL DEMANDA:463/12

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESÚS RENTERO JOVER

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a dieciseis de Junio de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 742/14

En el Recurso de Suplicación número 95/2014, interpuesto por la representación legal de Dº Alfredo, contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social número de Uno de Ciudad Real, de fecha 6-3-2013, en los autos número 463/12, sobre Reclamación de Cantidad, siendo recurrido TRANSPORTES JALON S.L..

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en el Auto recurrido dice en su parte dispositiva: Desestimar el recurso de reposición interpuesto por Alfredo, contra el auto de 12-2-13, manteniéndolo en todos sus términos.

SEGUNDO

Que en dicho auto se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO. Con fecha 25 de febrero, el demandante ha interpuesto recurso de reposición contra la resolución dictada en estos autos de fecha 12-2-13.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas por plazo común de cinco días, con el resultado que obra en las actuaciones".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra el anterior auto, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la resolución judicial del Juzgado de lo Social de procedencia, Ciudad Real nº 1, de fecha 6-3-13, recaída en los autos 463/12, dictada resolviendo en Reposición recurso contra Auto anterior de fecha12-2-13, mediante el que se declaraba de oficio la incompetencia territorial de dicho Juzgado, se anuncia y formaliza por la representación letrada del demandante Recurso de Suplicación, que tiene entrada en este Tribunal el 24-1-14, mediante un único motivo, en el que acogido al apartado a) del artículo 193 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se realiza denuncia de infracción procesal causante de indefensión, concretada en vulneración del artículo 24,1 y 2 del texto constitucional, en relación con ciertos preceptos procesales y de doctrina jurisprudencial que cita. Lo que no es impugnado de contrario.

SEGUNDO

La cuestión única que se plantea en el presente recurso de Suplicación es la desavenencia de la parte recurrente respecto de la decisión, adoptada de oficio por la juzgadora de instancia, de declarar la incompetencia por razón del territorio de dicho órgano judicial, que acordó abrir dicho trámite, ofreciendo posibilidad de alegaciones a la demandada, que no aprovechó en aquel momento dicha posibilidad, y dictándose Auto que declaraba de oficio la incompetencia territorial para poder entrar a conocer de la demanda presentada, que es el que, recurrido en Reposición, da lugar al anuncio y formalización del presente recurso.

Al respecto, conviene traer a colación la elaborada doctrina jurisprudencial que, centrada en la STS de 10-5-2006, y si bien sea en relación con la entonces vigente Ley de Procedimiento Laboral, resulta aplicable también ahora, con la vigencia de al Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Se señala así en la mencionada STS de 10-5-2006 : "Que la competencia o incompetencia por razón del territorio no puede ser apreciada de oficio por los Jueces y Tribunales del orden social de la jurisdicción, ha sido declarado por nuestras sentencias de 16 de febrero de 2004, 15 de septiembre de 2004, 21 de octubre de 2004, 4 de noviembre de 2004, 16 de noviembre de 2004 y otras, dando a la cuestión controvertida una solución de signo contrario a la propuesta por el Abogado del Estado, al interpretar el artículo 10.1 de la Ley de Procedimiento Laboral . Razones de coherencia y de seguridad jurídica aconsejan reiterar ahora cuanto hemos declarado en anteriores ocasiones.

El art. 10 de la Ley de Procedimiento Laboral establece las normas reguladoras de la competencia territorial de los Juzgados de lo Social, fijando en su número 1 los fueros generales a tal objeto, y en el número 2 los fueros especiales en relación con específicas modalidades procesales.

La primera cuestión a resolver en relación con este precepto es dilucidar si las disposiciones que en él se contienen, son de carácter imperativo, de modo que el Juez de lo Social puede y debe apreciarlas de oficio, o si por el contrario se trata, como norma general, de normas dispositivas que sólo puede aplicarlas el juzgador a instancia de parte, mediante la pertinente alegación de la misma.

El art. 54-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone con toda claridad que «las reglas atributivas de la competencia territorial sólo se aplicarán en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los tribunales de una determinada circunscripción». Este mandato recoge la norma general y básica que rige en materia de competencia territorial, y es claramente aplicable en el ámbito del proceso laboral dado lo que ordenan la Disposición Adicional primera , número 1, de la Ley de Procedimiento Laboral y el art. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Únicamente dejará de aplicarse esta regla en los casos en que la Ley reconozca explícitamente el carácter imperativo del precepto que regule la competencia territorial en un determinado proceso, como precisa el citado art. 54-1 al exceptuar de dicha norma general a determinadas reglas del art. 52 de la misma Ley «y las demás a las que esta u otra Ley atribuya expresamente carácter imperativo». Por consiguiente, para afirmar que una disposición reguladora de competencia territorial puede ser aplicada de oficio por el Juez, a pesar de que nadie haya formulado alegación alguna en contra de tal competencia o, incluso, a pesar de haberse sometido tácitamente las partes a la Jurisdicción de ese Juez, es de todo punto necesario que la Ley haya reconocido de forma expresa y clara el carácter imperativo de aquélla disposición. Si no existe ese reconocimiento legal expreso, entra en juego la regla general primeramente mencionada, y no es posible declarar de oficio la falta de competencia por razón del territorio.

Y es evidente que ni en el art. 10 de la Ley de Procedimiento Laboral, ni en ningún otro artículo de esta Ley, ni en ninguna otra norma legal se proclama que los mandatos que sobre competencia territorial se estatuyen en dicho precepto tengan carácter imperativo, lo que forzosamente conduce a la conclusión de que los mismos carecen de tal carácter y no pueden ser aplicados de oficio por los Tribunales de Justicia, de acuerdo con los razonamientos anteriores.

El hecho de que en la redacción de los diferentes párrafos y apartados del art. 10 comentado, se utilicen frases centradas en la expresión «será Juzgado competente el» que cumpla las condiciones que para cada caso se determinan, no supone en modo alguno que se esté otorgando a estas normas carácter imperativo. En primer lugar, se trata de frases que contienen oraciones simplemente aseverativas que se limitan a constatar cual es en realidad la regla general aplicable en ese supuesto, pero que no encierran un mandato conminatorio que tenga que aplicar forzosamente el Juez, por encima o con independencia de la voluntad de las partes, y aún en contra de ella. Respalda totalmente esta conclusión lo que se expresa en los puntos 2 º y 3º del art. 52-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en los que se emplea un léxico muy similar al de las reglas citadas del art. 10 de la Ley de Procedimiento Laboral (esos puntos hablan de que «será tribunal competente»), y sin embargo, de lo que prescribe el art. 54-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se desprende nítidamente que esos dos apartados no tienen naturaleza imperativa. Y en segundo lugar, además, por cuanto que, como antes se dijo, esta naturaleza requiere ineludiblemente el reconocimiento explícito de la Ley, y tal reconocimiento no aparece por parte alguna en el supuesto de que tratamos.

Lo expuesto en los párrafos anteriores pone en evidencia que, en principio, las disposiciones del art. 10 de la Ley de Procedimiento Laboral no pueden ser calificadas como imperativas y que, en consecuencia y dado lo que ordena el art. 54-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los Jueces de lo Social no pueden controlar de oficio la competencia territorial".

Se añade a continuación que: "Pero no se trata sólo de que no exista declaración legal alguna del carácter imperativo de las reglas de competencia territorial que contiene el art. 10 de la Ley de Procedimiento Labora, ya que además de ello, del mandato establecido en el art. 5-1 de la misma Ley se deduce que la falta de...

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