STSJ Castilla y León 1003/2014, 16 de Mayo de 2014

PonenteJESUS MOZO AMO
ECLIES:TSJCL:2014:2535
Número de Recurso1085/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1003/2014
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01003/2014

Sección Segunda

N11600

N.I.G: 47186 33 3 2011 0101656

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001085 /2011

Sobre: DEFENSA Y SEGURIDAD

De D. Indalecio

Contra MINISTERIO DE DEFENSA

ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA N.º 1003

ILMOS. SRES.

PRESIDENTA:

Doña ANA M. MARTÍNEZ OLALLA

MAGISTRADOS:

Don JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

Don RAMÓN SASTRE LEGIDO

Don JESÚS MOZO AMO

En Valladolid, a dieciséis de mayo de dos mil catorce.

Por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en la ciudad de Valladolid, se ha visto el presente recurso, que se dirige contra la siguiente actuación:

Inactividad de la Administración demandada en relación con la solicitud de modificación al alza de la cuantía del Componente Singular del Complemento Específico (CSCE).

En el recurso indicado han comparecido las partes que se indican seguidamente:

DEMANDANTE: DON Indalecio . Esta parte, por su condición de funcionario público, actúa en su propio nombre y derecho.

ADMINISTRACIÓN DEMANDADA: ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, Ministerio de Defensa, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Presentado escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo contra la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia, se dictó providencia admitiéndolo a trámite, solicitando el expediente administrativo y mandando emplazar a las partes y al resto de los posibles interesados.

SEGUNDO

Personadas las partes, en el plazo señalado al efecto, han presentado los escritos de demanda y de contestación a la misma en los que se recogen las pretensiones que cada una sostiene en relación con la actuación objeto de recurso y los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoyan.

Teniendo en cuenta las reglas para determinar la cuantía del recurso, previstas en los artículos 40 a 42 de la Ley 29/1998, de 13 de julio (LJCA), reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, ésta se fijó, y así se mantiene en esta sentencia, en 2.976,73 euros.

Existiendo discrepancia sobre determinados hechos se han practicado las pruebas admitidas de entre las propuestas por las partes con el resultado que consta en los autos.

Terminada la práctica de las pruebas cada parte ha formulado conclusiones valorando el resultado de las pruebas practicadas en relación con el asunto que se enjuicia y las pretensiones que sobre el mismo se ejercen.

TERCERO

Los presentes autos se han tramitado por PROCEDIMIENTO ORDINARIO cumpliéndose lo dispuesto en la LJCA y demás disposiciones complementarias y concordantes. Se ha designado ponente al Ilmo. Magistrado Don JESÚS MOZO AMO.

Se señaló el día 15 de mayo de 2014 para la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El asunto que se enjuicia corresponde al orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la LJCA siendo competente para su conocimiento esta Sala conforme se dispone en el artículo 10,1 m) en relación con el artículo 14 de la misma.

SEGUNDO

El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia relacionada con lo que la parte demandante considera como una inactividad (inacción) de la Administración demandada, que hay que relacionar con el escrito registrado el día 26 de enero de 2011 (folio 2 del expediente administrativo) por el que "se presenta recurso contra la inacción de la Administración", en el sentido de no haberse aplicado lo señalado en el Reglamento de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas (FAS) respecto del CSCE "modificando el asignado al puesto que ocupo, adaptado a la nueva situación de responsabilidad adquirida".

Frente a la actuación anterior la parte demandante pretende de este Órgano Judicial que se dicte una sentencia por la que se estime el recurso interpuesto y, como consecuencia de ello, se reconozca, a partir del día 1 de enero de 2011, el nivel 24 del CSCE al puesto que desempeña por ser el que se corresponde con la nueva responsabilidad adquirida. También pretende que se le abonen los intereses legales correspondientes, que se asocian a la diferencia retributiva que se produce entre el nivel asignado actualmente al puesto de trabajo y el pretendido.

La Administración demandada se opone a las pretensiones de la parte demandante y solicita de este Órgano Judicial una sentencia desestimatoria de las mismas y, en consecuencia, confirmatoria de la actuación recurrida por considerarla ajustada a derecho fundamentándolo, en síntesis, en lo siguiente:

  1. No se ha producido la inactividad alegada por la parte demandante dado que existe actividad administrativa, que se ha puesto de manifiesto a través del pago de los salarios mensuales sin que el demandante haya realizado ninguna impugnación al respecto. En este apartado señala que el demandante tenía que haber recurrido las correspondientes nóminas, tal y como, por otra parte, se viene admitiendo por la jurisprudencia.

  2. El artículo 3,3 del Real Decreto 1314/2005, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Retribuciones del Personal de las FAS, regula el CSCE. El demandante pretende equiparar el CSCE del puesto que ocupa al que tienen asignado los Tenientes Coroneles Jefes de Batallón o Grupo del Ejército de Tierra, que realizan funciones propias del empleo al máximo nivel, resultando que las funciones desempeñadas por el demandante en el puesto que ocupa no son idénticas ni tampoco en el desempeño de las mismas concurren las mismas circunstancias por lo que al demandante no se le está discriminando por no atender a lo solicitado. Cita, en apoyo de esta tesis, la sentencia del TSJ de Andalucía número 681/2007, de 17 de diciembre (JUR 2008/372002), y la del TSJ de Canarias (Santa Cruz de Tenerife) número 244/2004, de 30 de noviembre .

TERCERO

La parte demandante, en defensa de lo pretendido por medio del presente recurso, alega, en lo esencial, que el puesto que desempeña en la Academia de Caballería es el de Jefe de Sección de Asuntos Económicos, que tiene asignado un nivel CSCE 18. A partir del día 1 de enero de 2011, como consecuencia de la aplicación de la Orden DEF/3389/2010, de 28 de diciembre, asume nuevas responsabilidades en materia de contratación, que antes eran desempeñadas por el Director General del Centro. La asunción de funciones nuevas debe de corresponderse, a su juicio, con un incremento del CSCE por así resultar de lo dispuesto en el Real Decreto 1314/2005, de 4 de noviembre. El incremento indicado, teniendo en cuenta el contenido de la Instrucción 109/2002, de 23 de mayo, del Subsecretario de Defensa, y lo dispuesto en el Real Decreto 1314/2005, se debe corresponder con el nivel 24 del CSCE, que es el mínimo asignado a los Tenientes Coroneles Jefes de Batallón o Grupo del Ejército de Tierra, debiendo de tenerse en cuenta también el contenido de la Instrucción 26/2009, de 30 de abril, del Jefe del Estado Mayor del Ejército de Tierra.

El presente recurso, tal y como expresamente se indica en el escrito de demanda, se dirige contra la inactividad de la Administración de Defensa (sic) consistente "en no haber modificado la relación de destinos del nuevo personal afectado por la Orden DEF/3389/2010, de 28 de diciembre, de delegación de facultades contractuales en el ámbito del Ministerio de Defensa. Y en concreto la modificación del Componente Singular del Complemento Específico (CSCE) en base a la nueva responsabilidad asignada". La parte demandante no hace mención al artículo 29 de la LJCA ni tampoco, por lo tanto, a ninguno de los apartados del mismo debiendo entenderse, atendiendo al contenido de la inactividad que se atribuye a la Administración demandada, que el recurso interpuesto se encuadra en el apartado 1º del artículo citado, que dispone lo siguiente:

"Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración".

La inactividad de la Administración como objeto del recurso contencioso-administrativo está referenciada en la exposición de motivos de la LJCA (apartado V) donde puede leerse lo siguiente:

...//..."

Largamente reclamado por la doctrina jurídica, la Ley crea un recurso contra la inactividad de la Administración, que tiene precedentes en otros ordenamientos europeos. El recurso se dirige a obtener de la Administración, mediante la correspondiente sentencia de condena, una prestación material debida o la adopción de un acto expreso en procedimientos iniciados de oficio, allí donde no juega el mecanismo del silencio administrativo. De esta manera se otorga un instrumento jurídico al ciudadano para combatir la pasividad y las dilaciones administrativas. Claro está que este remedio no permite a los órganos judiciales sustituir a la Administración en aspectos de su actividad no prefigurados por el derecho, incluida la discrecionalidad en el «quando» de una decisión o de una actuación material, ni les faculta para traducir en mandatos precisos las genéricas e indeterminadas habilitaciones u obligaciones legales de creación de servicios o realización de actividades, pues en tal caso estarían invadiendo las...

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