SAP Zaragoza 192/2014, 1 de Julio de 2014

PonenteMARIA JESUS DE GRACIA MUÑOZ
ECLIES:APZ:2014:1226
Número de Recurso28/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución192/2014
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00192/2014

R. 28/14

SENTENCIA NÚMERO CIENTO NOVENTA Y DOS

Ilmos./a Señores/a:

Presidente:

D. Juan Ignacio Medrano Sánchez

Magistrados:

Dª María Jesús De Gracia Muñoz

D. Rafael Mª Carnicero Giménez de Azcárate

En la Ciudad de Zaragoza, a uno de julio de dos mil catorce.

Visto por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los/la Magistrados/a del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Zaragoza en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1076/2012, de que dimana el presente Rollo de apelación número 28/14, en el que han sido partes, apelante, la demandante Dª Encarna, representada por la Procuradora Dª PILAR BAIGORRI CORNAGO y asistida por Letrado D. JUAN CARLOS MONCLÚS FRAGA y, apelada, la demandada IMPACTO CULTURAL EN ARAGON, S.L., representada por la Procuradora Dª MARÍA PILAR AMADOR GUALLAR y asistida por la Letrada Dª MARÍA JESÚS DEL RIO ESTEBAN, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª María Jesús De Gracia Muñoz.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª. Instancia Número Nueve de Zaragoza, se dictó sentencia de fecha 15 de noviembre de dos mil trece, cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Pilar Baigorri en representación de Encarna contra IMPACTO CULTURAL DE ARAGON, SL. Representada por la Procuradora Sra. María Pilar Amador y Condeno a la citada demandada a pagar a la actora la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS CON NUEVE CÉNTIMOS (10.543,09) más el interés legal.

Cada parte satisfará sus costas y las comunes por mitad.

Estimo integramente la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Sra. María Pilar Amador en representación de IMPACTO CULTURAL EN ARAGON S.L. frente Encarna, representada por la Procuradora SRa. Pilar Baigorri y condeno a ésta a que abone a aquella la suma de tres mil trescientos sesenta y ocho euros con ochenta y siete céntimos (3.368,87 euros) más intereses legales. Con expresa condena en costas a la actora.

Por lo que, tras la compensación de las deudas mantenidas por ambas partes se condena a que abone a la cantidad de SIETE MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO EUROS CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (7.174,22 euros) que devengará el interés legal del dinero.

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes se remitieron los autos a este Tribunal el día 28 de enero de 2014, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para discusión y votación el día 13 de junio de 2014, en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las partes eran copropietarias de una vivienda y garaje al 50% desde el 17-12-2004, terminando esa relación jurídica mediante sentencia de 19-3-2009, subasta de 15 -7-2010 y adjudicación a la parte actora por decreto de 17-9-2010. La diligencia de lanzamiento se llevó a cabo el día 11-11-2010.

SEGUNDO

La parte actora formuló demanda alegando fundamentalmente que la parte demandada había ocupado la vivienda de forma exclusiva sin su consentimiento durante determinado período de tiempo y le atribuyó varias actuaciones generadoras de responsabilidad, por lo que reclamó la cantidad total de

28.229,32 euros en relación a los arts 392 y ss CC, art 1.101 CC, art 7 CC y la doctrina del enriquecimiento injusto.

La parte demandada se opuso a la demanda y formuló reconvención alegando que las partes eran titulares de una cuenta común donde ingresaban cantidades para pago de gastos comunes, que la parte actora ingresó una cantidad inferior y reclamó la cantidad de 3.368, 87 euros por varios conceptos (hipoteca, comunidad, seguros, IBI y otros por mantenimiento de la cuenta), todo ello en base a los arts 393, 395 y

1.101 CC,

La sentencia estima en parte la demanda y condena a la parte demandada al pago de la cantidad de

10.543,09 euros sin imposición de costas. Estima la reconvención y condena al pago de 3.368,87 euros con condena en costas, compensando las dos cantidades.

Dicha resolución es objeto de recurso de apelación por la parte actora, que interesa la estimación total de la demanda y la desestimación de la reconvención.

TERCERO

Entre las partes hubo una comunidad de bienes regulada en el art 392 y ss CC, preceptos en los que fundamentalmente las partes sustentan sus respectivas pretensiones.

La parte actora ejercitó una pretensión dineraria por varios conceptos: perjuicios por no haber podido ocupar los inmuebles y una serie de cantidades que, según se alegó, tienen en común el de ser necesarias para dejar la vivienda en condiciones de habitabilidad, (como instalación eléctrica, bañera etc) pero que incluía otras de otra naturaleza, como reintegro de pago de gasóleo o de cuotas de comunidad, o de hipoteca.

La parte demandada en reconvención solicitó el pago de gastos de la copropiedad más un resto de gastos por mantener una cuenta común.

El art 392 CC define la comunidad de bienes y el art 393 CC establece que tanto los beneficios como las cargas será proporcional a sus respectivas cuotas. El régimen de uso se regula en el art 394 CC que establece que cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho. El art 398 CC regula el régimen de administración de la cosa común, mediante acuerdo de la mayoría y, si no se obtiene o es gravemente perjudicial, la parte puede solicitar una decisión judicial

De dicha regulación resulta que cada copropietario tiene un derecho de uso, cuyos límites son: 1) que sea adecuado a su destino, 2) no perjudique el interés de la comunidad y 3) que no impida a los demás el uso (sts TS de 28-2-2013, n º 312/2013, de 29-7-2013 nº 501/2013, de 2-10-1996, nº 764/1996, de 30-4-1999, nº 354/1999 ). Este derecho de uso por todos los copropietarios plantea una especial problemática en viviendas, pues, por su propia naturaleza, se ha indicado que un uso indiscriminado y promiscuo puede ser conflictivo, por lo que ha de efectuarse de forma ordenada, como por ej, fijar usos sucesivos (sts TS 23-3-1991, 4-3-1996 ). Y en los casos donde uno de los condueños ha utilizado de forma exclusiva la cosa común sin previo acuerdo y excluyendo a los demás, se ha reconocido a favor de estos últimos el derecho a una compensación o indemnización por ese exceso o extralimitación en el derecho de uso causando un despojo o perjuicio al resto (st TS 2-10- 1996 n º 764/1996, sts AP Badajoz Sec 2 de 11-10-2013, AP león Sec 1 de 17-12-2012, AP Madrid Sec 9 de 31-5-2007).

Las dos partes también fundamentan su pretensión en el art 1.101 CC, precepto que dentro de las obligaciones y contratos regula la obligación de indemnizar a una parte a causa de incumplimiento de la otra parte.

En la demanda principal además se invoca el enriquecimiento injusto y el art 7 CC . El primero, de elaboración jurisprudencial, y que origina una obligación cuando una persona se ha enriquecido con correlativo empobrecimiento de otra, sin causa para ello (st TS 27-12-2012, nº 807/2012 ). El art 7 CC confiere un derecho a solicitar indemnización en los supuestos de abuso de derecho.

CUARTO

El proceso tiene por causa una vivienda que fue rehabilitada y un garaje que no se encuentra en el mismo inmueble.

Ha sido muy debatido el estado de la vivienda porque una vez adquirida, los copropietarios llevaron a cabo su reforma tanto en el interior como en zona de terrazas. Pero se originó una problemática en la obra llevada a cabo en terrazas que dio lugar en octubre de 2005 a un expediente administrativo para restablecer el orden urbanístico que se consideró infringido, pero que finalmente se archivó en marzo de 2006.

Por otra parte la comunidad de Propietarios acordó en noviembre de 2007 que los propietarios de la vivienda efectuasen determinadas actuaciones en terraza dejándola en su estado primitivo. Ello motivó una demanda interpuesta por la ahora demandada contra la Comunidad para solicitar la nulidad de ese acuerdo. La Comunidad reconvino y demandó también a la ahora actora para solicitar la retirada de varias obras. Recayó sentencia el 23-2 2009 desestimando la demanda y estimando la reconvención y se condenó a las dos partes de este proceso a reparar y colocar en su lugar original unas chimeneas y a retirar el suelo de madera colocado sobre el originario.

Estas circunstancias, así como la existencia de algún siniestro con intervención de entidades de seguros (doc nº 14 de demanda), son causa de la dificultad para determinar el estado concreto del inmueble en momentos determinados a lo largo del transcurso del tiempo.

Es numerosa la prueba aportada por ambas partes sobre esa situación de la vivienda. Así, por ej, la parte actora aportó acta notarial de mayo de 2009, (doc nº 7 de demanda), e informes periciales de 15-11-2010 y de 31-10-2011, diligencia de lanzamiento de 11-11-2010 (doc nº 13, 15 y 32 de demanda). La parte demanda aportó tasación de marzo de 2007 (doc nº 3), informe de valoración de junio de 2010 (doc nº 4 de la contestación), informe de arquitecto técnico de enero de 2013 (doc nº 23 de la contestación), acta notarial de mayo de 2007 (doc n º 26), informe pericial de junio de 2005 (doc nº 30).

QUINTO

Infracciones procesales.

La parte actora y apelante...

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