SAP Valencia 111/2014, 8 de Abril de 2014

PonenteVICENTE ORTEGA LLORCA
ECLIES:APV:2014:1961
Número de Recurso84/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución111/2014
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 84/2014 SENTENCIA 8 de abril de 2014

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 84/2014

SENTENCIA nº 111

En la ciudad de Valencia, a 8 de abril de 2014.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el Magistrado don Vicente Ortega Llorca, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha cinco de noviembre de dos mil trece, recaída en autos de juicio verbal nº 437/2013, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Alzira (Valencia), sobre reclamación de cantidad en concepto de principal de contrato de préstamo, más intereses legales.

Han sido partes en el recurso, como apelante la demandante COFIDIS S.A., representada por el procurador don Carlos Moya Valdemoro y asistida por la abogada doña Adriana Mogi Castillo, y como apelada la demandada doña Agueda, no comparecida ante este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

QUE DEBO DECLARAR Y DECLARO NULA POR ABUSIVA LA ESTIPULACION RELATIVA A LOS INTERESES DE DEMORA CONTENIDOS EN EL CONTRATO DE FECHA 1 DE ABRIL DEL AÑO 2004 Y EN CONSECUENCIA POR TODO LO YA EXPUESTO DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA formulada por la mercantil COFIDIS SA representada en juicio por el Procurador de los Tribunales Dº Carlos Moya Valdemoro contra Dª Agueda representada en juicio por la Procuradora de los Tribunales Dª María Francisca Benet Muñoz y en consecuencia declaro no haber lugar a la misma absolviendo a la demandada de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda. Respecto de las costas procesales causadas, se imponen las mismas a la actora.

SEGUNDO

La defensa de la actora interpuso recurso de apelación en solicitud de resolución que revoque la sentencia recurrida y estime íntegramente las pretensiones de la demanda, con condena en costas a la actora de ambas instancia.

TERCERO

La defensa de la demandada no presentó escrito de oposición al recurso ni de impugnación de la sentencia.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para estudio el día 7 de abril de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

La sentencia recurrida desestimó la demanda razonando, en síntesis, que:

SEGUNDO: [...] siendo la demandada consumidora en los términos establecidos por la Ley y apreciando que en el título acompañado por la parte actora a su escrito de demanda doc. n º 1 existe una cláusula de intereses moratorios estipulación 5º y 6ª que fija los mismos en la cuantía del 20,88 anual, cuantía desproporcionada en relación al interés legal aplicable en el momento de la suscripción del contrato, procede declarar de oficio la nulidad de la misma y no aplicarla al presente caso, todo ello en virtud de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia Europeo creada al aplicar la Directiva del consejo Europeo de 5 de abril de 1993 ( sentencia de 7 de junio de 2.000, 6 de octubre de 2009, 4 de junio de 2.009 o la más reciente de 14 de junio de dos mil doce ), y la jurisprudencia nacional mencionada.

TERCERO: Respecto a la cantidad solicitada en concepto de intereses de seguro que reclama la actora en la cantidad de 1035,53 euros, no consta acreditado de los documentos obrantes en las actuaciones la existencia de la contratación del seguro por la demandada, no consta aportado junto con la demanda ni el clausulado general ni condicionado particular siendo por ello que no constando acreditado su suscripción no consta acreditado que la demandada debe satisfacer cantidad algún por este concepto. Respecto de la cantidad peticionada de 322,10 euros en concepto de gastos, tampoco se especifica en el escrito de demanda ni se funda la exigibilidad de dicho importe máxime cuando después de la lectura de la demanda solo se evidencia que se existen estipulación respecto de las consecuencias del impago, la determinación de los intereses de demora, duración del crédito pero no consta acreditado estipulación contractual alguna que de forma especifica prevea la exigibilidad de los gastos y que se entienden por dichos gastos, es por ello que dicha partida no puede ser exigida a la parte actora desestimando su pretensión respecto de dicha cantidad. Es por todo lo ya expuesto que no constándose acreditado los hechos constitutivos de la pretensión de la actora debo desestimar y desestimo la demanda formulada y en consecuencia absuelvo a la demandada de los pedimentos contra la misma formulados.

SEGUNDO

Frente a tal modo de razonar, la parte recurrente alega, en resumen, que:

SEGUNDA

Error en la valoración de la prueba documental con infracción por inaplicación de los artículos 1.255, 1.258 CC, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE, y de la jurisprudencia en materia de distinción entre intereses remuneratorios y moratorios.

Los intereses que son origen de la controversia no son de naturaleza moratoria sino remuneratorios u ordinarios, y así vienen contemplados y pactados ( art. 1.255 CC ); su consideración de nulos no es legítima.

El Juez de instancia parte del error sustancial de considerar los intereses de la cláusula 5ª como "moratorios".

Cofidis no aplica intereses moratorios, sino que en caso de impago de las cuotas del crédito, se aplican comisiones por devolución (gastos por retraso)- ver cláusula 8ª .

Así los intereses reclamados son remuneratorios u ordinarios = el precio del crédito, y no moratorios, por lo que debe estarse a la naturaleza y razón de ser de los mismos a fin de estimar si procede aplicarles la sanción de nulidad.

En mayo de 2013, tras unas jornadas sobre la doctrina del TJUE en materia de cláusulas abusivas en los procedimientos de ejecución hipotecaria, la conclusión en relación con los intereses remuneratorios es: "En cuanto a las cláusulas de intereses remuneratorios, con carácter general se considera que dichos intereses forman parte del precio, de forma que las cláusulas no pueden declararse abusivas, debiendo limitarse el examen judicial al control de la transparencia."

No existe falta de claridad en los intereses ordinarios aplicados.

STS de 2 de octubre de 2001 distingue entre los intereses remuneratorios y los moratorios, puesto que la STJUE de 14 de junio de 2012 es de aplicación únicamente a los intereses moratorios.

STS de 18 de junio de 2012 (ROJ STS 5966/2012 ) recae en un caso idéntico al de autos

SAPde Barcelona de 17 de octubre de 2012 .

SAPde Barcelona de 17 de diciembre de 2012 .

Aplicando la doctrina expuesta, el interés pactado, superior al legal del año en curso, no puede considerarse nulo por abusivo, y ha de ponerse en relación con (1) las circunstancias del caso en el momento de la suscripción del contrato, (2) el tipo de intereses que se fijaban en operaciones similares, y (3) la demandada conocía las condiciones del préstamo que son claras y legibles, conociendo y aceptando la carga económica que suponía siendo que desde la 1ª utilización de la línea de crédito por 1.200# hasta la cantidad total de 11.965# que solicitó a crédito, ha estado liquidando las cuotas sin incidencias hasta que se inician las demoras en los pagos.

No puede acordarse de forma generalizada y sistemática el carácter abusivo de los intereses ordinarios de los créditos por el hecho de que superen el interés legal del dinero o interpretándose erróneamente su naturaleza como moratorio a efectos de estimarlos abusivos.

Ciertamente, la sentencia del TJUE permite el examen de oficio del carácter abusivo de cláusulas de contratos celebrados entre profesionales y consumidores, sin embargo, dicha sentencia recae en relación con intereses moratorios y debe interpretarse en consonancia con nuestra legislación nacional, y los principios de legalidad, irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos, seguridad jurídica y responsabilidad ( artículo 9.3 CE ).

Siendo que los intereses remuneratorios de un préstamo constituyen "el precio" que la financiera pone al dinero que presta y que el consumidor puede aceptar o no, acudiendo a otra financiera en su caso.

En la comparativa de intereses de otras empresas para el mismo tipo de producto se prevén tipos de interés similares al de Cofidis.

Teniendo en cuenta que Cofidis a diferencia de un Banco, no solicita garantías; razón por la cual fija un interés más elevado, en línea con otras empresas del sector.

Es práctica habitual y legítima de las financieras dedicadas a conceder préstamos al consumo, pactar intereses que el prestatario tiene la obligación de liquidar.

La Sentencia recurrida incurre en el absurdo e injusto que COFIDIS habría prestado dinero a un consumidor, permitiendo que éste lo reintegre con un aplazamiento de años sin obtener beneficio alguno.

COFIDIS cumple con todos los requisitos de la Orden Ministerial de 17 de enero de 1981 que, entre otros aspectos, liberalizó los tipos de interés, hasta entonces sujetos a topes máximos impuestos por el Banco de España. El único requisito que impuso la mencionada orden, como condición para la validez de las cláusulas a introducir en las pólizas, es que en ellas se estableciera un tipo de interés de referencia para determinar el tipo de interés variable a aplicar. Con ello se obligó a las entidades financieras a establecer en el contrato desde un inicio un mecanismo concreto con base al cual se aplicaría la estabilización de los intereses a lo largo de la operación financiera. En el mismo sentido, la Ley 7/1995 de 23 de marzo, de Créditos al Consumo, alude a un índice de referencia objetivo para la validación del tipo de...

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