SAP La Rioja 149/2014, 27 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución149/2014
EmisorAudiencia Provincial de La Rioja, seccion 1 (civil y penal)
Fecha27 Mayo 2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00149/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 346/2012

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. RICARDO MORENO GARCÍA

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

SENTENCIA Nº 149 DE 2014

En LOGROÑO, a veintisiete de mayo de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 2286/2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de LOGROÑO (LA RIOJA), a los que ha correspondido el Rollo 346/2012, en los que aparecen como partes apelantes, DON Teodosio y DON Luis Andrés, representados por la Procuradora DOÑA TERESA LEON ORTEGA, y como partes apeladas, DON Alfonso, -Rebelde- y CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS

, asistido por el Letrado sustituto del Abogado del Estado de La Rioja, siendo Magistrado Ponente la Ilma. DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30 de marzo de 2012, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño (La Rioja), en cuyo fallo se recogía:

"QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Sra. León Ortega, en nombre y representación de D. Teodosio y de D. Luis Andrés, contra D. Alfonso, en rebeldía, y contra el Consorcio de Compensación de Seguros, representado y asistido por el Letrado sustituto del Abogado del Estado Sr. Orduna Mur, debo acordar y acuerdo: 1° Condenar solidariamente a los demandados a abonar a D. Teodosio el importe de 110.577 euros .

  1. Condenar solidariamente a los demandados a abonar a D. Luis Andrés el importe de 611,55 euros

  2. - Condenar solidariamente a los demandados a abonar a los demandantes los intereses moratorios al tipo del interés legal del dinero vigente desde la fecha de interposición de la demanda (3 de noviembre de

    2.009) hasta la fecha de esta Sentencia.

    A partir de esta Sentencia, operarán los intereses de mora procesal del artículo 576.1 LEC

  3. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 20 de febrero de 2014.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugnan los demandantes la sentencia de instancia solicitando su revocación, en primer lugar, en cuanto a la responsabilidad del siniestro, y se dicte sentencia sobre la misma "Determinando que toda responsabilidad del accidente de tráfico origen del presente procedimiento recae en la actuación del codemandado Alfonso ; sin que, por tanto, proceda detraer porcentaje alguno a mis mandantes, por concurrencia de culpas del Sr. Teodosio, respecto de las cuantías indemnizatorias determinadas en el presente procedimiento".

Reitera la parte apelante la versión del accidente que sustenta su demanda, señalando que el vehículo conducido por el demandado se incorporó efectivamente a la calzada cuando iba a pasar el motorista que hubo de efectuar una maniobra para evitar el inminente choque y que produjo su caída, por lo que pretende toda la responsabilidad es del demandado, que ni miró, ni vió a la motocicleta, invadiendo 1,59 metros de la calzada hábil para circular, sin que el conductor de la motocicleta tuviera otra opción para evitar el accidente, ya que circulaba un vehículo en sentido contrario. Y cuestiona la parte recurrente la valoración de la prueba realizada por la Juez a quo, tanto en cuanto al contenido del atestado instruido por La Policía Local, como respecto a las declaraciones de los agentes de la Policía Local números NUM000 y NUM001, y al informe del perito de la contraparte Sr. Florentino .

El Consorcio de Compensación de Seguros se opone al recurso, alegando que la moto cae al suelo mucho antes del lugar donde se encontraba el turismo, que éste no llegó a obstaculizar el paso de la motocicleta por el carril por el que ésta circulaba, ya que invadía al momento del choque 1,59 metros cuando la anchura del carril es de 4,5 metros, y que la fuerte frenada y el exceso de velocidad es lo que explica la caída de la motocicleta, pretendiendo que al tratarse de una colisión entre dos vehículos no se produce la inversión de la carga de la prueba y la parte actora ha de acreditar la negligencia del conductor contrario concluyendo que la maniobra del conductor del turismo no fue la causa del accidente, ni fue negligente, y que el accidente se produjo por culpa exclusiva de la victima, extremo este último que al no haber recurrido y solicitar la confirmación de la sentencia, ha de ser de plano rechazado.

SEGUNDO

Como esta misma Audiencia de La Rioja expone en sentencia nº 37/2014, de 14 de febrero : "dados los términos en que se articula el recurso, hemos de partir de que, en cuanto a la responsabilidad legal reclamada en la demanda, no es imprescindible la remisión al artículo 1902 del Código Civil y a la acreditación de una falta de atención en el conductor del turismo, dada la índole del daño (daño corporal) ocasionado. Y ello porque, como subraya la doctrina jurisprudencial ( SSTS de 10 de Septiembre de 2012 y 4 de febrero de 2013 ), el sistema legal sancionado por la Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (TR. aprobado por Decreto Legislativo 8/2004), proclama, tanto para los daños a las personas como para los causados en los bienes, un criterio de imputación consistente en atribuir la responsabilidad al conductor del vehículo causante "en virtud del riesgo creado por la conducción" (responsabilidad objetiva), si bien respecto de los daños patrimoniales efectúa una expresa remisión al sistema clásico de responsabilidad por culpa sancionado en el artículo 1902 del Código Civil, lo que comporta para el conductor la carga de probar que actuó con la diligencia exigible; ahora bien, en cuanto a los daños corporales la atribución de responsabilidad al conductor del vehículo causante del daño es mas acusada, ya que éste sólo puede quedar exonerado demostrando que "los daños fueron debidos unicamente a la conducta o negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo".

En este sentido, la sentencia de esta Audiencia Provincial nº 147/2010, de 13 de abril, señala: "en el caso de daños personales, el artículo 1-2 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor establece un principio de responsabilidad cuasi objetiva con las implicaciones probatorias que ello conlleva, es decir, que la teoría de la inversión de la carga de la prueba, en lo que al requisito de la culpabilidad del agente se refiere, ha venido refrendada a través del mentado artículo desde el momento en que, tratándose de lesiones o secuelas, e independientemente de que las mismas sean causadas a otro conductor, al tercero ocupante, o al peatón o viandante, el conductor del vehículo a motor es responsable en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, salvo que pruebe las circunstancias enumeradas en el indicado precepto y que le exonerarían de satisfacer la indemnización solicitada, a saber: que los daños personales reclamados fueron debidos únicamente a la conducta o a la negligencia del perjudicado, o a la fuerza mayor extraña a la conducción, o al funcionamiento del vehículo.

Por tanto, conforme a lo expuesto, y partiendo de la base de que la reclamación deducida en la demanda se contrae a daños personales, el tratamiento probatorio que debe darse es el del artículo 1-2 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, debiendo estimarse, salvo que se justifique por la parte frente a quien se peticiona, o la conducta de culpa exclusiva de la víctima en la causación de sus daños personales o la fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo."

TERCERO

Alegando la parte recurrente que la sentencia penal absolutoria recaída en el juicio de faltas previo no resulta vinculante y el Consorcio de Compensación de Seguros que las actuaciones del juicio de faltas que por testimonio se han incorporado a los autos han de ser valoradas como prueba documental, hemos de señalar que, como expusimos en sentencia nº 262/2012, de 17 de julio, "como expresa la sentencia de la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, nº 63/2012, de 6 de febrero : "Siendo absolutoria la sentencia penal, no existe otra vinculación para el Juez civil (S 30 diciembre 1981 ) que la establecida en el pfo.art. 116 LECr . cuando aquélla declaró "que no existió el hecho de que la (acción) civil hubiese podido nacer" y en tal caso, la responsabilidad derivada de los hechos no constitutivos de infracción penal queda encomendada libérrimamente al Juez civil quien puede establecer la versión o "factum" que resulte de las pruebas practicadas en el proceso civil según su libre apreciación conforme a las reglas de la sana crítica y sin venir vinculado al relato histórico de la sentencia penal absolutoria; menos todavía existe tal vinculación en cuanto a la valoración de las conductas, por cuanto la responsabilidad civil "ex delicto" y la...

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