SAP León 120/2014, 25 de Junio de 2014

PonenteRICARDO RODRIGUEZ LOPEZ
ECLIES:APLE:2014:561
Número de Recurso118/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución120/2014
Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00120/2014

ROLLO: RECURSO APELACION 118/2014

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 278/2013

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE PONFERRADA

SENTENCIA Nº 120/2014

Iltmos. Sres:

D. Manuel García Prada.- Presidente

D. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado

Dª. Ana del Ser López.- Magistrada

En León a 25 de junio de dos mil catorce.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil num. 118/2014, en el que han sido partes D. Vidal y Dª Magdalena, representados por el Procurador D. Ildefonso del Fueyo Álvarez y asistidos por el Letrado D. Juan-B. González-Palacios Silván, como APELANTE, y CLUB DEPORTIVO ASOCIACIÓN DE CAZADORES DE ALBARES Y LAS VENTAS, representada por la Procuradora Dª Josefa-Julia Barrio Mato y asistida por el letrado D. José-Antonio Ballesteros López, como APELADA. Interviene como Ponente del Tribunal para este trámite el ILTMO. SR. DON Ricardo Rodríguez López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos nº 278/2013 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 2 de

PONFERRADA se dictó sentencia de fecha 22 de enero de 2014, cuyo fallo, literalmente copiado dice: " Que debo desestimar, y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Hernández Martínez que actúa en nombre y representación de DON Vidal y DOÑA Magdalena, contra el CLUB DEPORTIVO ASOCIACIÓN DE CAZADORES DE ALBARES Y LAS VENTAS, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Barrio Mato, y en consecuencia, debo absolver y absuelvo al CLUB DEPORTIVO ASOCIACIÓN DE CAZADORES DE ALBARES Y LAS VENTAS de todas las pretensiones deducidas frente a ella, en este procedimiento, por los actores ".

SEGUNDO

Contra la precitada Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte apelante. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la apelada que lo impugnó en tiempo y forma. Sustanciado el recurso por sus trámites se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial ante la que se personó en legal forma la parte apelante. Por el Servicio Común de Ordenación del Procedimiento se designó Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López, y se remitieron las actuaciones a la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal, en la que tuvieron entrada el día 14 de abril de 2014. Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17 de junio de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Delimitación del objeto del recurso de apelación.

Los demandantes ejercitan acción frente a la demandada por los daños materiales y corporales sufridos como consecuencia de colisión del vehículo que ambos ocupaban con una manada de jabalíes procedentes del coto de caza del que es titular la asociación de cazadores demandada.

La demandada se opuso a la demanda al impugnar la relación causal entre el impacto sufrido por el vehículos y los daños materiales y corporales por los que se reclama. En relación con los primeros no niega que se produjeron daños pero sí su alcance, y en relación con los segundos niega que se produjeran. De modo genérico, y en los fundamentos de derecho, se limita a afirmar que la demandada no tiene responsabilidad alguna en el accidente y, con invocación de la Ley de Caza de Castilla y León, afirma que "se deberá acreditar la responsabilidad del coto en la causación del accidente".

La sentencia recurrida excluye la responsabilidad de la titular del coto de caza porque no se ha acreditado que el accidente tuviera su origen en la acción de cazar o en la falta de diligencia en la conservación del coto, puesta esta última en relación con el hecho de que el accidente se produce en una autovía que, conforme a la regulación que rige su configuración, debe de estar vallada.

El recurso de apelación insiste en la responsabilidad del titular del coto de caza, y se invoca el criterio de este tribunal de apelación en relación con la atribución de la carga de la prueba de la diligencia en la conservación del coto al titular de su aprovechamiento cinegético. E insiste en la procedencia de lo que reclama por daños materiales y corporales.

La parte apelada coincide con la sentencia recurrida en que la parte actora debe de demostrar la negligencia que imputa a la demandada y también en que la exigencia de vallado de la autovía traslada la responsabilidad a la titular de vía pública. E insiste en que se han de excluir los daños en la aleta trasera derecha, los daños corporales y los gastos de desplazamiento.

SEGUNDO

Criterios de imputación de responsabilidad.

A/ Régimen normativo.

En relación con la responsabilidad civil de los titulares de aprovechamientos cinegéticos por daños causados por la irrupción de piezas de caza en vías destinadas a la circulación de vehículos de motor se ha producido una evolución legislativa que pasamos a detallar:

  1. - Régimen jurídico anterior a la disposición adicional 9ª del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, introducida por la Ley 17/2005, de 19 de julio.

    No existía una norma específica sobre responsabilidad civil por irrupción de piezas de caza en vías destinadas a la circulación de vehículos de motor, y por ello se aplicaba directamente el artículo 1906 del Código Civil : " El propietario de una heredad de caza responderá del daño causado por ésta en las fincas vecinas, cuando no haya hecho lo necesario para impedir su multiplicación o cuando haya dificultado la acción de los dueños de dichas fincas para perseguirla ". Se aplicaba, por lo tanto, la regulación general de responsabilidad prevista en la legislación sobre caza y, en particular, lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1/1970, de 4 de abril, de Caza : " 1. Los titulares de aprovechamientos cinegéticos, definidos en el art. 6 de esta Ley, serán responsables de los daños originados por las piezas de caza procedentes de los terrenos acotados. Subsidiariamente, serán responsables los propietarios de los terrenos ". Por su parte, el artículo 12 de la Ley 4/1996, de 12 de julio, de Caza, de Castilla y León, originariamente se limitó a establecer unos criterios de imputación de responsabilidad distinguiendo entre terrenos cinegéticos, terrenos vedados, refugios de fauna y zonas de seguridad.

    El régimen jurídico aplicable, a falta de norma expresa referida a responsabilidad civil por daños causados por piezas de caza que irrumpían en vías destinadas a la circulación de vehículos, llevó a establecer un régimen objetivo de responsabilidad.

  2. - Régimen jurídico introducido por la disposición adicional 9ª del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, introducida por la Ley 17/2005, de 19 de julio. La disposición adicional 9ª regula por primera vez el caso concreto de responsabilidad por daños causados por piezas de caza que irrumpen en la vía destinada a la circulación de vehículos, estableciendo tres criterios de imputación de responsabilidad.

    1. Responsabilidad del conductor del vehículo: cuando el accidente traiga su causa del incumplimiento de las normas de circulación.

    2. Responsabilidad del titular del aprovechamiento cinegético o, en su defecto, del titular de los terrenos: cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado.

    3. Responsabilidad del titular de la vía pública: cuando el accidente se produce por un incorrecto estado

    de conservación de la misma o por defecto de señalización.

    Se instauran unos criterios de concretos de imputación culpabilística. Ya no nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad objetiva sino de responsabilidad con culpa según criterios legales de imputación. Ahora bien, una cosa son los criterios de imputación de responsabilidad y otra, diferente, los criterios sobre la carga de la prueba.

    La disposición adicional 9ª debe de ser interpretada en el marco de la norma a la que se incorpora y que regula la circulación de vehículo a motor y la seguridad vial. Solo una interpretación sistemática permite situar el precepto en su propio contexto normativo. Pues bien, el artículo 3 del Real Decreto Legislativo ante citado establece: " A los efectos de esta ley y sus disposiciones complementarias, los conceptos básicos sobre vehículos, vías públicas y usuarios de las mismas, se entenderán utilizados en el sentido que para cada uno de ellos se concreta en el anexo al presente texto ". Y en el apartado 53 del Anexo se define la calzada como la " parte de la carretera dedicada a la circulación de vehículos ". Por lo tanto, cualquier obstáculo en la vía pública es un riesgo para la circulación de vehículos de motor, que es la finalidad última de la carretera. Y si la circulación de un vehículo por una carretera responde a la finalidad que a ella le es propia, la existencia de obstáculos comporta un riesgo para la circulación. La circulación de vehículos de motor constituye un riesgo para quien circula por ella, pero ese riesgo opera solo cuando, como se indica en la disposición adicional 9ª, se incumplen normas de la circulación. Sin embargo, la mera irrupción de piezas de caza en la vía constituye un obstáculo para la circulación y genera un riesgo intrínseco y objetivo. Por ello, corresponde al titular del aprovechamiento cinegético la carga de acreditar que ha obrado con la debida diligencia para evitar que las piezas de caza causen daños a terceros.

    En este sentido se ha manifestado una abrumadora mayoría de las sentencias dictadas por nuestras Audiencias Provinciales desde la entrada en vigor de la disposición adicional novena anteriormente trascrita: Sección 2ª AP León, de fechas 26/12/2006 y 21/05/2007, AP Segovia, de fecha...

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