STS 1092/2008, 3 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1092/2008
Fecha03 Diciembre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, los recursos de casación interpuestos ante la Audiencia Provincial de la Rioja, por Bodegas Marques de Murrieta, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Cristina Valdemoros Diaz de Tudanca y por Valoria, S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Luisa Rivero Francia, contra la Sentencia dictada, el día 17 de septiembre de 2002, por la referida Audiencia Provincial en el rollo de apelación nº 90/02, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Logroño, en el juicio de mayor cuantía nº 77/97. Ante esta Sala han comparecido el Procurador D. Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de la entidad "Bodegas Marqués de Murrieta, S.A.", y el Procurador D. Manuel Márquez de Prado Navas, en nombre y representación de la entidad "Valoria, S.A.".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Logroño, interpuso demanda de juicio ordinario de mayor cuantía, BODEGAS MARQUES DE MURRIETA, S.A. contra VALORIA, S.A.. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: "... dicte en su día sentencia, por la que se declare: a) Que VALORIA, S.A. ha incumplido las obligaciones para con mi representada, derivadas del contrato de compromiso de compraventa que ambas tenían suscrito con fecha 10 de agosto de 1989. b) Que tal incumplimiento ha producido a mi representada un perjuicio consistente en no disponer y elaborar los kilos de uva de las cosechas de VALORIA, S.A en los años 1994 y 1995. c) Que tal perjuicio asciende a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTAS NOVENTA Y CUATRO (1.483.136.294) pesetas, o la cantidad que se acredite a lo largo del presente procedimiento o ejecución de sentencia, en su caso. d) Que VALORIA, S.A. sea condenada a indemnizar a mi representada en la cantidad en que hayan sido evaluados los perjuicios. e) Que se condene igualmente a la demandada al pago de las costas causadas".

Admitida a trámite la demanda fue emplazada la demandada, alegando la representación de VALORIA, S.A. mediante el oportuno escrito y sin contestar a la demanda Excepción de Litispendencia, de la que se acordó conferir traslado a la actora, evacuando el traslado conferido y solicitando la denegación de la excepción alegada. Por resolución de fecha 15 de mayo de 1997, se acordó el recibimiento a prueba del incidente, habiéndose practicado la que propuesta por las partes fue previamente declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

Con fecha 18 de septiembre de 1997, se dictó Auto resolviendo la excepción dilatoria de litispendencia formulada y que contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "DECIDO: DESESTIMAR la excepción dilatoria de litispendencia formulada por la Procuradora Sra. Gómez del Rio en representación de VALORIA; S.A., respecto a la demanda de Mayor Cuantía formulada contra la misma por la Procuradora Sra. Valdemoros en representación de Bodegas Marques de Murrieta, S.A. con imposición de costas a la demandada. Notificado y firme que sea este Auto se concede a la demandada el plazo de DIEZ DIAS para que conteste a la demanda".

Contestada la demanda por la representación de VALORIA S.A., mediante el oportuno escrito, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "...dicte Sentencia: a) Desestimando íntegramente la demanda, por no haber existido incumplimiento de obligaciones contractuales de mi representada ni respecto de la entrega de la uva el año 1994 ni del año 1995; b) Subsidiariamente, y caso de no atenderse al pedimento anterior, limite la declaración de incumplimiento al año que correspondiera. Y si se estimara que ha habido incumplimiento en alguno de los dos años: c) Que la indemnización por dicho incumplimiento que deberá abonar la parte demandada se limita a la diferencia entre el valor de la uva, según mercado. en septiembre u octubre de los años 1994 y/o 1995, y el precio pactado según el contrato entre las partes; d) Subsidiariamente al pedimento anterior (letra c), que la indemnización por incumplimiento que deberá abonar la parte demandada se limita a los daños que fueran previsibles en el momento de la celebración del contrato entre las partes. Imponiéndose las costas procesales a la parte demandante en caso de que se desestimara la demanda".

Contestada la demanda y dado el oportuno traslado, se presentaron los respectivos escritos de réplica y dúplica y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia 4 de Logroño, dictó Sentencia con fecha 4 de diciembre de 2001 y con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Valdemoros en nombre y representación de la mercantil BODEGAS MARQUES DE MURRIETA, S.A., contra la mercantil VALORIA, S.A., debo declarar y declaro que la mercantil demandada ha incumplido sus obligaciones para con la actora, derivadas del contrato de compromiso de compraventa que ambas tenían suscrito con fecha 10 de agosto de 1989, que tal incumplimiento ha producido a la demandante un perjuicio consistente en no disponer y elaborar los kilos de uva de las cosechas de VALORIA, S.A. en el año 1994, que tal perjuicio ascienden a la cantidad de 455.160.143 pesetas (cuatrocientos cincuenta y cinco millones ciento sesenta mil ciento cuarenta y tres pesetas) a indemnizar a la actora en la suma en que hayan sido evaluados los perjuicios, condenando a la demandada al pago de esta cantidad y sin expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpusieron recursos de apelación BODEGAS MARQUES DE MURRIETA, S.A. y VALORIA, S.A.. Sustanciada la apelación, la Audiencia Provincial la Rioja dictó Sentencia, con fecha 17 de septiembre de 2002, con el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales Dª Cristina Valdemoros Díaz de Tudanca, en nombre y representación de BODEGAS MARQUES DE MURRIETA, S.A., y rechazando el formulado por la procuradora de los Tribunales Dª María Luisa Rivero Francia, en nombre y representación de Valoria, S.A., ambos contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2201, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Logroño, en juicio de mayor cuantía en el mismo seguido al nº 77/1997, de que dimana rollo de Apelación 90/2002, procede la revocación parcial de dicha sentencia, declarando que el incumplimiento del contrato de compromiso de compraventa suscrito entre las partes en fecha 10 de agosto de 1989, por la parte demandada, al no entregar la cosecha de uva en los años 1994 y 1995, ha producido a la actora, un perjuicio consistente en no disponer y elaborar los kilos de uva de las cosechas de Valoria, S.A., en dichas anualidades, que se cuantifica en la cantidad que en ejecución de sentencia, resulte acreditada tras deducir a la suma de 939.408.510 (novecientos treinta y nueve millones cuatrocientas ocho mil quinientas diez) pesetas, el importe correspondiente al impuesto de sociedades que la actora hubiera debido abonar de haber obtenido efectivamente tal beneficio, concretándose de tal modo el montante de la indemnización que Valoria, S.A. habrá de abonar a Bodegas Marques de Murrieta, S.A., imponiendo a la referida demandada las costas causadas en primera instancia. Respecto a las costas causadas por el recurso interpuesto por Bodegas Marques de Murrieta, S.A., dada la parcial estimación del mismo, no ha lugar a verificar especial pronunciamiento. En cuanto a las ocasionadas por el recurso formulado por Valoria, S.A., que es desestimado, han de serle impuestas a la demandada-apelante".

TERCERO

Anunciados recursos de casación por Bodegas Marques de Murrieta, S.A., y por Valoria, S.A., contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia los tuvo por preparados interponiéndolo BODEGAS MARQUES DE MURRIETA, S.A., por medio de su Procuradora Dª. Cristina Valdemoros Díaz de Tudanca, articulándolo en los siguientes motivos:

Único: A tenor de lo dispuesto en el artículo 479-2º-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1101, 1106 y 1107 del Código Civil, así como jurisprudencia concordante.

VALORIA, S.A., lo interpuso por medio de su Procuradora Dª. Mª Luisa Rivero Francia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 479 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, articulándolo en los siguientes motivos:

Primero

Infracción del artículo 1100 del Código Civil, en relación con los artículos 1157, 1124 y 1169 del citado Cuerpo Legal.

Segundo

Infracción del artículo 1467 del Código Civil.

Tercero

Infracción del artículo 1101 del Código Civil, en relación con los artículos 1106 y 1107 del citado Cuerpo Legal.

Cuarto

Infracción del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y de los artículos 394 y 398-1 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por resolución de fecha 18 de noviembre de 2002, la Audiencia Provincial acordó la remisión de los autos originales a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidos los autos y formado el presente rollo, el Procurador D. Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de la entidad "Bodegas Marqués de Murrieta, S.A.", y el Procurador D. Manuel Márquez de Prado Navas, en nombre y representación de la entidad "Valoria, S.A.", han presentado escritos compareciendo ante esta Sala en concepto de recurrentes y recurridos.

Por Auto de fecha 5 de diciembre de 2006, la Sala acuerda: "1.- ADMITIR el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Cristina Valdemoros Díaz de Tudanca, en nombre y representación de la entidad "Bodegas Marqués de Murrieta, S.A.", contra la Sentencia dictada, en fecha 17 de septiembre de 2002, por la Audiencia Provincial de La Rioja, en el rollo de apelación 90/2002, dimanante de los autos de juicio de mayor cuantía 77/1997 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Logroño. 2.- INADMITIR el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª María Luisa Rivero Francia, en nombre y representación de la entidad "Valoria, S.A." contra la indicada Sentencia, en cuanto a la infracción denunciada en el motivo cuarto del escrito de interposición y ADMITIR este recurso en cuanto a las infracciones denunciadas en los motivos primero, segundo y tercero del escrito de interposición...".

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el cinco de noviembre de dos mil ocho, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos determinantes para el presente recurso de casación se resumen a continuación.

  1. BODEGAS MARQUÉS DE MURRIETA S.A. (en adelante MURRIETA) y VALORIA S.A. habían firmado un contrato el 10 agosto 1989, calificado por ambas partes como de compromiso de compra-venta, que contenía las siguientes cláusulas: a) en relación con el objeto del contrato, se establecía expresamente que "Valoria se obliga a vender y Bodegas Marqués de MURRIETA, S.A. se obliga a comprar, toda la cosecha de uva que produzcan las fincas rústicas descritas [...]"; b) con relación al precio, se estipuló que "el precio de cada Kg. de uva será variable en función de cada una de las cosechas. Sin embargo, Bodegas Marqués de MURRIETA, S.A. se compromete a abonar un precio mínimo de garantía de 110,- pesetas por cada KG. de uva". Asimismo se pactó que el pago se realizaría se realizaría mediante una letra aceptada por MURRIETA, con vencimiento 31 de enero del siguiente año.

  2. La sentencia de esta Sala de 31 diciembre 2001, en un litigio anterior entre las mismas partes sobre la interpretación del contrato en cuestión, declaró que se trataba de un compromiso de compraventa, con las connotaciones propias de la promesa bilateral de venta y de compra a que el Art. 1451 CC hace referencia y textualmente señaló que se trataba de un contrato de compromiso de compraventa, "con todas las connotaciones propias de la promesa bilateral de venta y de compra, a que el artículo 1451 del Código Civil hace referencia, y mediante el cual ambas partes, puestas de acuerdo en la cosa y en el precio y no queriendo aun concertar la compraventa, adquieren el compromiso recíproco de que cualquiera de ellas podrá exigir de la contraria, dentro del plazo pactado, el cumplimiento del contrato", añadiendo que "El contrato celebrado entre las partes fue un compromiso de compraventa, tal como se califica en la sentencia de la Audiencia, donde la obligación para la compañía demandada consistía en comprar, lo que se traducía entre las partes en la celebración de un contrato anual autónomo, cuya documentación consistía en las facturas emitidas en cada ciclo, sin que aparezca justificante alguno revelador de pagos parciales o a cuenta".

  3. Las relaciones entre las contratantes se fueron deteriorando después que hubiera problemas de pago de la cosecha de 1993. En concreto, a) VALORIA presentó demanda ejecutiva en 1994, por el impago de cuatro letras de cambio libradas por MURRIETA el 14 diciembre 1993, relativas a la cosecha de uva de 1993. Después de diversas vicisitudes en el procedimiento ejecutivo, no se consiguió el abono de la totalidad de la deuda y los gastos generados hasta marzo de 1997, aunque el principal se había abonado en septiembre de 1994; b) VALORIA requirió a MURRIETA en relación con la cosecha de 1994 para que a vuelta de requerimiento, librase a la vendedora una letra a cuenta de liquidación final aceptada, con vencimiento a 30 enero 1995, y que una vez entregada la cosecha, se debería liquidar según la cantidad de quilos realmente entregados. MURRIETA no aceptó estas condiciones y VALORIA no entregó la cosecha de 1994; c) VALORIA volvió a requerir a MURRIETA para que, en relación a la cosecha de 1995, librase a vuelta de requerimiento una letra avalada por una entidad bancaria. MURRIETA contestó en el sentido de que cumpliría con las condiciones del contrato. VALORIA, sin embargo, tampoco entregó la cosecha de 1995 al no aceptarse sus condiciones; d) Finalmente, VALORIA pretendió en septiembre de 1995, resolver el contrato, comunicándolo a MURRIETA, quien no aceptó.

  4. En la demanda iniciadora de este pleito, MURRIETA solicitó que se declarase el incumplimiento del contrato por parte de VALORIA, S.A.; que dicho incumplimiento había producido un perjuicio a la demandante, consistente en no disponer de las cosechas en los años 1994 y 1995; que el perjuicio consistía en la cantidad de 1.483.136.294 Ptas., (8.913.828,65 euros) y que se condenara a VALORIA a indemnizar los daños y perjuicios causados. La demandada se opuso por entender que los requerimientos estaban absolutamente justificados, al encontrarse MURRIETA en una situación económica de práctica insolvencia; reconoció que las cosechas se entregaron a terceros que pagaron por ellas precios racionales en el mercado y consideraba que no había dolo, aunque se apreciara el incumplimiento, lo que debía influir en la valoración de los daños si se llegara a apreciar. Finalmente, entendió que debía aplicarse lo dispuesto en el Art. 1467 CC, por lo que, ante la situación de insolvencia del comprador, no habría hecho más que ejercitar su derecho a no venderle las cosechas.

  5. La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Logroño, de 4 de diciembre de 2001, estimó en parte la demanda. De la interpretación del contrato y de los documentos periciales, llega a las conclusiones siguientes: a) Se trata de una compraventa mercantil incumplida por el vendedor; b) El Art. 1467 no puede interpretarse sino en consonancia con el Art. 1124 CC y del peritaje efectuado se deduce que en 1994 MURRIETA se encontraba en una situación saneada; c) Se debe aceptar que se produjo una resolución unilateral del contrato por parte de la vendedora, basada en un incumplimiento previo de la compradora. Esta resolución fue precedida de un incumplimiento por parte de la demandada al no entregar la cosecha de 1994. Por tanto, declaró resuelto el contrato y consideró indemnizable únicamente el perjuicio producido por la no entrega de la cosecha de 1994.

  6. Ambos litigantes recurrieron en apelación. La sentencia de la Audiencia Provincial de Logroño, de 17 de septiembre de 2002, revocó parcialmente la apelada, en base a los argumentos siguientes: a) Recoge la interpretación del contrato efectuada por la sentencia de esta Sala de 31 de diciembre de 2001, incorporada al Rollo de apelación; b) Considera que la sentencia de 1ª Instancia resulta incongruente al declarar que el contrato fue resuelto, porque ello no se solicitó por ninguna de las dos partes durante el litigio. Considera probado que "el contrato continuaba vigente entre las partes y ni en el año 1994, ante el impago parcial de la cosecha de 1993 instó VALORIA, S.A., la resolución del contrato". Además, "tal resolución aun pretendida, no podría decretarse dado el incumplimiento sustancial de la obligación por parte de VALORIA, S.A., dado el carácter bilateral de las obligaciones contractuales adquiridas"; c) Respecto de los incumplimientos producidos, la sentencia entiende que "en tal situación, en todo caso, podría estimarse existió un retraso en el cumplimiento por parte de Bodegas Marqués de MURRIETA, S.A., pero no un incumplimiento esencial, que, sin embargo, sí se produjo por parte de VALORIA, S.A., al no entregar la cosecha de 1994, por cuanto, aun cuando negociaran las partes cada año algunos aspectos por mutua complacencia, en ningún caso puede en ello sustentarse el incumplimiento de la promesa de venta por VALORIA, S.A., por no acceder la actora a sus pretensiones de garantía de pago, no pactadas en el contrato vigente y no aceptadas en ningún caso por Bodegas Marqués de MURRIETA", d) No consta la insolvencia de la actora y no se ha constatado que existiera un incumplimiento general por su parte, lo que no justifica el incumplimiento de VALORIA, por lo que no puede aplicarse el Art. 1467 CC ; e) Constatado el incumplimiento contractual de VALORIA, S.A., "no puede aceptarse que se trate de un incumplidor de buena fe", porque "no entregó las cosechas de 1994 y 1995, de modo consciente y voluntario, sabiendo que conforme a lo pactado debía verificar tal entrega, tal y como exigía Bodegas Marqués de MURRIETA, S.A., a cuyos requerimientos en tal sentido hizo caso omiso, por tanto, la responsabilidad de VALORIA S.A. ha de ser la prevenida" en el Art. 1107.2 CC, en relación con los artículos 1101 y 1106. En consecuencia, revocó parcialmente la sentencia, declarando que el incumplimiento del contrato de compromiso de venta suscrito entre las partes, consistente en no entregar las cosechas de 1994 y 1995 había producido un perjuicio en MURRIETA que se cuantifica en la cantidad que se fijara en ejecución de sentencia, después de deducir a los 939.408.510 Ptas. (5.645.958,85 euros), la cantidad correspondiente a los impuestos de sociedades.

  7. Recurrieron la anterior sentencia ambas litigantes. El auto de esta Sala de 5 diciembre 2006 admitió el recurso de casación de Marqués de MURRIETA y los motivos primero, segundo y tercero del de VALORIA.

  8. RECURSO DE CASACIÓN DE VALORIA, S.A.

SEGUNDO

Se va a examinar en primer lugar el recurso presentado por la recurrente VALORIA, S.A. El primer motivo denuncia la infracción del art. 1100 CC, en relación con los arts. 1157, 1124 y 1169 CC ; alega que el incurso en mora no se halla facultado para exigir el cumplimiento de la parte contraria, ni siquiera en el caso de cumplimiento parcial, de modo que la parte afectada puede suspender el cumplimiento de su obligación. De los hechos probados se deduce que MURRIETA no pagó completamente la cosecha de 1993 hasta el año 1997, después de un juicio ejecutivo. Esto no fue considerado por el juzgador como incumplimiento esencial, mientras que la no entrega de las cosechas de 1994 y 1995 fue entendido como esencial y si bien existió incumplimiento en el pago, éste no fue de carácter sustancial. En cambio la recurrente entiende que MURRIETA se encuentra en mora desde que, presentadas las letras al cobro, resultaron impagadas. Por ello, al no haber cumplido MURRIETA con su obligación y no haber pagado la totalidad de lo adeudado, no puede exigir ningún cumplimiento a VALORIA, por tratarse de una obligación sinalagmática.

El motivo se estima.

La sentencia recurrida no lleva hasta sus últimas consecuencias la interpretación del contrato entre las litigantes efectuada en la sentencia de 31 diciembre 2001, cuya argumentación se recoge en el Fundamento primero de esta sentencia, a pesar de que alude al mismo cuando dice que se incorporó al correspondiente rollo. Debe recordarse que se trataba de una promesa recíproca de comprar y vender y que cada contrato sobre cada cosecha debía considerarse como independiente. Pues bien, los hechos probados demuestran que el contrato referido a la cosecha de 1993 fue incumplido por MURRIETA, al no pagar el precio de la cosecha, debiendo VALORIA utilizar el procedimiento ejecutivo para conseguir, en 1997, la completa satisfacción del crédito. A la vista de esta situación, VALORIA exigió unas garantías y al no conseguirlas, se negó a contratar la venta de una nueva cosecha. Por tanto, la obligación incumplida por ésta no fue la de entregar, sino la de contratar la siguiente cosecha de uva, que era la generada por los pactos de 1989.

TERCERO

Lo anterior implica que debamos examinar si el impago de la cosecha de 1993 constituyó un incumplimiento de MURRIETA con la característica de esencial, lo que niega la Sala sentenciadora, por fijarse únicamente en el hecho de que, como consecuencia del procedimiento ejecutivo, VALORIA acabó cobrando la deuda generada por el impago de la cosecha de 1993.

Se alega que la mora del deudor no es un incumplimiento que pueda producir la resolución del contrato con prestaciones recíprocas. Dado el diferente origen de las normas contenidas en los artículos 1100 y 1124 CC, la constitución de la mora no se entrecruza con la resolución y no debe impedirla. Ciertamente, el supuesto del cumplimiento tardío de la obligación no está contemplado directamente en el art. 1124 CC, puesto que se requeriría que se hubiese constituido en mora al deudor, lo que no es suficiente. Debe reconocerse, sin embargo, que en el presente supuesto no se discute sobre la mora, sino sobre cuál de los incumplimientos debe ser considerado como esencial. Cuando el deudor no paga lo que debe y ha de ser constreñido para ello mediante un juicio ejecutivo, ya no nos encontramos ante el supuesto de la mora, sino ante un caso directo de incumplimiento, que además, debe ser considerado como esencial porque impide directamente la satisfacción del fin económico del contrato de compraventa, de modo que si el obligado no ha ejecutado en absoluto su prestación, en este caso, el pago del precio, y el plazo ha vencido, la resolución del contrato puede demandarse sin necesidad de constituir especialmente en mora al demandado.

Ante un incumplimiento de este tipo, la jurisprudencia ha venido entendiendo, si bien no de una forma lineal, que los incumplimientos esenciales o sustanciales permiten la resolución del contrato o exigir el cumplimiento (art. 1124.2 CC ). Aunque una tendencia jurisprudencial haya exigido lo que se ha calificado como "voluntad deliberadamente rebelde del deudor", sentencias recientes han introducido criterios más matizados para determinar cuándo se produce un caso de incumplimiento, por el hecho de la frustración del fin del contrato, "sin que sea preciso una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, bastando [...] que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte" (SSTS 18 octubre 2004, 3 marzo 2005 y 20 septiembre y 31 octubre 2006, entre otras). Modernamente, los textos internacionales relativos a obligaciones y contratos han recogido una línea, fundada en el derecho inglés, que se resume diciendo que una parte podrá dar por terminado el contrato si la falta de la otra parte al cumplir una de las obligaciones contractuales constituye un incumplimiento esencial (art. 7.3.1 de los Principios sobre los Contratos Comerciales internacionales, UNIDROIT), y se considera que es esencial si priva a la parte perjudicada de lo que tenía derecho a esperar como consecuencia del contrato, o bien, "si otorga a la parte perjudicada razones para creer que no puede confiar en el cumplimiento efectivo de la otra". Este principio se repite en el art. 8.101 (1 ) de los Principios del Derecho europeo de los contratos (PECL), que en el art. 8.103 recoge los supuestos del incumplimiento esencial, entre los cuales se encuentran los casos en que la estricta observancia de la obligación forma parte de la esencia del contrato, o bien si el incumplimiento priva sustancialmente a la parte perjudicada de aquello que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato. Reglas parecidas se encuentran en vigor en España a partir de la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, hecha en Viena el 11 de abril de 1980 y ratificada por España en 1991; en su artículo 49.1, al tratar del incumplimiento del vendedor, se dice que se podrá resolver cuando esta conducta constituya "un incumplimiento esencial del contrato" (SSTS 5 abril y 22 diciembre 2006 ).

Aplicando estos principios al presente recurso, debe concluirse que el incumplimiento del contrato referente a la compra de la cosecha de 1993 ocurrió al producirse el impago por parte de MURRIETA y ello constituyó un incumplimiento esencial, porque se trataba de una obligación sinalagmática, una compraventa, en la que VALORIA S.A. cumplió entregando a MURRIETA la cosecha de 1993, que la compradora no pagó, debiendo ser ejecutada. Ello autorizó a la demandada VALORIA, S.A. para exigir nuevas garantías para los posteriores contratos de venta relativos a las cosechas de 1994 y 1995 y al no obtenerlas, dejar a su vez de contratar, por lo que el incumplimiento previo facultó a VALORIA para no entregar dichas cosechas y, por tanto, no tiene la obligación de indemnizar requerida en la demanda.

CUARTO

La estimación del primer motivo del recurso formulado por la representación procesal de VALORIA, S.A, exime a esta Sala de entrar en el estudio de los motivos segundo, que denuncia la infracción del art. 1467 CC, y tercero, que imputa a la Sala la del art. 1101, en relación con los artículos 1106 y 1107 CC.

  1. RECURSO DE CASACIÓN DE BODEGAS MARQUÉS DE MURRIETA, S.A.

QUINTO

Al estimarse el recurso presentado por VALORIA, S.A., desestimando la demanda de Bodegas Marqués de MURRIETA, S.A., carece de sentido su recurso de casación, en el que denuncia que no se la puede obligar a calcular el impuesto de sociedades sobre la indemnización por los perjuicios porque MURRIETA deberá pagar siempre a Hacienda el impuesto correspondiente a la indemnización y obligar a descontar antes el impuesto de sociedades supondría pagar dos veces el impuesto por la misma cantidad.

Por esta razón no se estima.

SEXTO

Al estimarse el primer motivo del recurso presentado por VALORIA, S.A., se da lugar al recurso, se casa y anula la sentencia de la Audiencia Provincial de Logroño, de 4 diciembre 2001, que confirmó la de 1ª Instancia, que se anula y se asume la instancia. En consecuencia, procede la desestimación de la demanda presentada por BODEGAS MARQUES DE MURRIETA, S.A., absolviendo de la misma a VALORIA, S.A.

SÉPTIMO

Con relación a las costas originadas por este recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 398.1 LEC/2000, que se remite al art. 394 LEC, corresponde no imponer las costas del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de VALORIA, S.A.

Al haberse desestimado su recurso de casación, se imponen las costas del mismo a BODEGAS MARQUÉS DE MURRIETA, S.A.

Respecto a las costas generadas en primera instancia, deben regirse por el Art. 523 de la LEC/1881, por lo que procede imponerlas a la demandante BODEGAS MARQUÉS DE MURRIETA, S.A. Se imponen asimismo a la apelante MARQUÉS DE MURRIETA, S.A. las de su recurso de apelación, sin imponer especialmente a ninguna de las partes las del recurso de VALORIA, S.A., porque debería haber sido estimado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. Estimar el recurso de casación presentado por la representación procesal de VALORIA, S.A. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Logroño, de diecisiete de septiembre de dos mil dos, dictada en el rollo de apelación nº 90/02.

  2. Casar y anular la sentencia recurrida.

  3. Anular la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Logroño, de cuatro de diciembre de dos mil uno, dictada en el juicio declarativo de mayor cuantía nº 77/97.

  4. Desestimar la demanda presentada por BODEGAS MARQUÉS DE MURRIETA, S.A.

  5. Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de BODEGAS MARQUÉS DE MURRIETA, S.A.

  6. No imponer las costas del recurso de casación interpuesto por VALORIA, S.A.

  7. Imponer las costas del recurso de casación interpuesto por BODEGAS MARQUES DE MURRIETA, S.A.

  8. Imponer las costas del recurso de apelación y de la 1ª Instancia a la demandante BODEGAS MARQUÉS DE MURRIETA, S.A.

  9. No imponer las costas del recurso de apelación interpuesto por VALORIA, S.A. a ninguna de las partes.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- FRANCISCO MARÍN CASTÁN.- ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS.- CLEMENTE AUGER LIÑÁN.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    ...entrega un elemento esencial, y no accidental, ya que actualmente señala la jurisprudencia y de ello es ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2008 (ROJ: STS 6859/2008) Recurso: 2919/2002 "Ante un incumplimiento de este tipo, la jurisprudencia ha venido entendiendo, ......
  • SAP Valencia 471/2012, 23 de Julio de 2012
    • España
    • 23 Julio 2012
    ...por considerar suficiente, para la resolución del contrato, que el incumplimiento frustre el fin del mismo. En la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2008 (ROJ: STS 6859/2008) Recurso: 2919/2002 se "Ante un incumplimiento de este tipo, la jurisprudencia ha venido entendiendo......
  • SAP Madrid 539/2012, 26 de Octubre de 2012
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 11 (civil)
    • 26 Octubre 2012
    ...se ha pactado como esencial, el comprador no puede resolver dentro de un plazo razonable ( SSTS 5 abril de 2006, 22 diciembre 2006 y 3 de diciembre de 2008 ). Para que el retraso del comprador o del vendedor en el cumplimiento de sus recíprocas obligaciones pueda considerarse como supuesto ......
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