STSJ Comunidad de Madrid 660/2008, 27 de Octubre de 2008

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2008:18803
Número de Recurso4368/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución660/2008
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

RSU 0004368/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00660/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 4368-08

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: CONTRATOS

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 16 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 530-07

RECURRENTE/S: Claudio

RECURRIDO/S: AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a veintisiete de octubre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 660

En el recurso de suplicación nº 4368-08 interpuesto por el Letrado JUAN LUIS GARRIDO LESTACHE BURDIEL en nombre y representación de DON Claudio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16de los de MADRID, de fecha 26.5.2008, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 530-07 del Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid, se presentó demanda por Claudio contra, AGRUPACION MUTUALASEGURADORA en reclamación de CONTRATOS, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 26.5.2008 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la excepción de prescripción invocada por el demandado y, entrando en el fondo del pleito, desestimando la demanda formulada por Claudio contra la empresa PREVISION SANITARIA NACIONAL, AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA, MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión frente a ella deducida."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

El demandante, D. Claudio, ha trabajado para la empresa demandada, PREVISION SANITARIA NACIONAL, AGRUPACION MUTUAL AEGURADORA, MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, en adelante AMA, con antigüedad de 1.9.1989, desempeñando el puesto de Director de la Asesoría Jurídica y con un salario mensual de 8810, 02 Euros con inclusión de la parte proporcional de pagas extras (folios 17 a 25).

SEGUNDO

El Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid (autos 515/05 ) mediante sentencia de fecha 26.7.05 declara procedente el despido del actor y resuelto su contrato de trabajo sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación. El Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia de fecha 24.1.2006 revocando la anterior resolución declara improcedente el despido del actor de fecha 25.5.2005. La firmeza de esta resolución fue declarada pro auto del Tribunal Supremo de fecha 16.11.06 (folio 31 ).

Por providencia de 23.2.2006 de la Sección Segunda de la Sala de lo Social del TSJ Madrid se acuerda que notificada la sentencia a la empresa el día 13 de febrero se tiene por correctamente realizada la opción a favor de la indemnización (folio 26).

TERCERO

Con fecha 2 de septiembre de 2005 la empresa AMA presenta demanda ante los Juzgados de lo social en reclamación de cantidad contra el trabajador interesando una indemnización por daños y perjuicios derivada de responsabilidad civil profesional y laboral. Admitida a trámite la demanda por el Juzgado nº13 de Madrid con fecha 9 de Junio de 2006 se presentó por la atora escrito de desistimiento y se le tuvo por desistida por auto de fecha 12 de junio de 2006. Posteriormente por auto de 24 de julio se desestima el recurso de reposición presentado por el trabajador que reclamaba la imposición de costas a la empresa. (folios 32 a 54).

CUARTO

Se llevó a cabo el acto de conciliación con el resultado de celebrado sin avenencia (folio 58).

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación el demandante contra la sentencia de instancia que ha desestimado su pretensión de condena a la empresa demandada al abono de una indemnización de 108.867,85 € en concepto de indemnización de daños y perjuicios materiales y morales.

Los dos primeros motivos se formulan al amparo del art. 191.a) LPL, y en el inicial se alega la infracción del art. 88 de la LPL en relación con los arts. 435 y 436 de la LEC además de indefensión por vulneración del art. 24 de la Constitución.

Arguye el recurrente que el Juzgado admitió uno solo de los tres testigos propuestos en la demanda, en decisión contra la que recurrió en reposición, siendo desestimado este recurso sin perjuicio de que la parte reprodujera su petición en el acto del juicio. Llegado ese momento, no compareció el testigo y la parte solicitó antes de la apertura del juicio, en el trámite de proposición de prueba y en el de conclusiones, la necesidad de citar a los tres testigos, lo cual fue denegado por la juzgadora.

Ante todo se ha omitido el requisito de la protesta previa, pues en caso de denegación de práctica de una prueba o de cualquier disconformidad de la parte con la forma en que se practica es necesaria la protesta en el acto como requisito fundamental para la estimabilidad de un motivo de suplicación por quebrantamiento de formas procesales, como establece el art. 87.2 LPL, exigencia formal que tiende a evitar en lo posible la perpetuación de una infracción procesal que podría ser corregida en el momento en que se produce. El requisito de la protesta es imprescindible para el éxito de esta clase de motivos, siempre que la infracción procesal se hubiera producido en momento en que todavía fuera posible realizar aquella, como ha reiterado, entre muchas otras, la sentencia de esta Sala de lo Social de Madrid (sección 3ª) de fecha 15-9-03 recordando la exigencia de "que se haya formulado protesta en tiempo y forma pidiendo la subsanación de la falta, en aplicación del principio de que nadie puede invocar una infracción por él consentida, pues en definitiva, el recurso por quebrantamiento de forma exige (...) la protesta previa en su momento, en aras de la efectiva subsanación del defecto cuando éste se cometió, siendo un requisito tradicionalmente exigido por la jurisprudencia constitucional y social". Y en sentencia de 5-5-03 (recurso 1050/03 de esta sección 6ª ) entre otras muchas, se ha razonado que tal requisito "se justifica por la necesidad de dar al órgano judicial de instancia la oportunidad de corregir las deficiencias procesales en el caso de que se hubieran producido y así evitar la consecuencia dilatoria de la nulidad de actuaciones (entre otras, STS 31-3-93 y 30-6-93 ). También de este modo se elimina el riesgo de posibles conductas estratégicas como la de esperar al resultado del juicio para, caso de ser adverso, formular entonces la queja de indefensión". Todo ello se reitera en la sentencia de esta sección 6ª de fecha 28-5-07 recurso 1458/07.

La sentencia del TS de 29-6-01 insiste en ello al declarar lo siguiente: "Será preciso además que: 1º) El recurrente haya cumplido con el requisito inexcusable de formular denuncia o petición de subsanación del quebrantamiento alegado; exigencia que, como señala nuestra sentencia de 31 de marzo de 1993, viene "impuesta por el art. 1693 LEC de 1881 -prevención que hoy recoge el art. 469.2 de la vigente LEC - de aplicación supletoria en el proceso laboral, conforme la Disposición Adicional Primera de la Ley de Procedimiento Laboral -y ahora también por mandato del art. 4 de la actual LEC -"."

De otro lado, para la estimación de un motivo al amparo del art. 191 a) LPL es preciso que la infracción procesal haya producido indefensión, y en este caso no bastaría que se hubiera producido una denegación de prueba, sino que también debe acreditar la parte perjudicada por la resolución judicial el haber sufrido un efectivo menoscabo en sus posibilidades probatorias, de tal entidad que haya podido determinar una sentencia desfavorable. La sentencia del Tribunal Constitucional 50/1988 declaró en este sentido que es requisito necesario el de «la relevancia o carácter decisivo de la prueba en cuestión, en el sentido de que para prestar consistencia a una queja motivada en el indebido rechazo de un medio de prueba será, pues, necesario que se argumente por -el demandante de amparo la trascendencia que dicha inadmisión, por la relevancia misma de los hechos que así se quisieron probar, pudo tener en la sentencia condenatoria (o, añadimos, en cualquier supuesto desfavorable), ya que sólo en tal caso- comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido -podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo (STC 30/1986 de 20 febrero-F. 8° -). Así, podrá sustentarse un amparo en una denegación de prueba que haya provocado la indefensión cuando la no realización de la prueba por su relación con los hechos pudo alterar la sentencia en favor del recurrente como se dice en la STC 116/1983 de 7 diciembre (F. 3°), citada por la ya mencionada 147/1987, y cuya doctrina fue recogida entre tanto en los AA 70/1985 de 30 enero y 442/1985 de 31 julio...

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