SAP Madrid 737/2008, 18 de Diciembre de 2008

PonenteANA MARIA OLALLA CAMARERO
ECLIES:APM:2008:13934
Número de Recurso355/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución737/2008
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

SENTENCIA: 00737/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7005745 /2008

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 355/2008

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 38/2007

Órgano Procedencia: JZDO. 1ª. INSTCIA. E INSTRUC. Nº 1 DE ALCOBENDAS, MADRID

De: Jose Ramón , Frida (EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJO Joaquín )

Procurador: GLORIA LEAL MOZA

Contra: COLEGIO SUIZO DE MADRID

Procurador: MARÍA IRENE ARNÉS BUENO

Ponente: ILMA. SRA. Dª ANA Mª OLALLA CAMARERO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

DªANA Mª OLALLA CAMAREROEn Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil ocho.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos Nº 38/2007, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Alcobendas, Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandantes DON Jose Ramón y Dª Frida , en representación de su hijo DON Joaquín , representados por la Procuradora Sra. Dª Gloria Leal Mora y defendidos por Letrado, y de otra como apelada demandada la entidad COELGIO SUIZO DE MADRID, representada por la Procuradora Sra. Dª Mª Irene Arnés Bueno y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA Mª OLALLA CAMARERO.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Alcobendas, Madrid, en fecha 7 de Noviembre de 2.007, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO

"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Jose Ramón y Dª Frida representados pro al Procurador Dª. Raquel Hoyos Hoyos contra el COLEGIO SUIZO DE MADRID representado por la Procuradora Dª Rosario Larriba Romero debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos realizados de contrario, con imposición de las costas causadas a la demandante."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por la parte demandante. Admitido el Recurso de Apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los Autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, de fecha 14 de Noviembre de 2.008, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 16 de Diciembre de 2.008.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada, en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

El presente recurso de apelación dimana de la acción ejercitada por D. Jose Ramón y Dª Frida , en representación de su hijo D. Joaquín contra el Colegio Suizo de Madrid, en reclamación de una indemnización de 30.000# por el acoso escolar sufrido por su hijo, y la falta de diligencia del Centro demandado en la vigilancia, atención, cuidado y respuesta inmediata y contundente a tal hostigamiento al menor.

Habiéndose dictado sentencia que desestima la demanda íntegramente, al no apreciarse conducta culposa alguna imputable al centro escolar, que obró en todo momento con la debida diligencia.

TERCERO

Por los recurrentes D. Jose Ramón y Dª Frida , en representación de su hijo D. Joaquín se interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia, denunciando la errónea valoración de la prueba que efectúa la Juzgadora de Instancia de los hechos acaecidos el día 26/6/06, grabados en un video que se aporto a las actuaciones, así como del expediente del Defensor del Menor, de la testifical de D. Luis Alberto y de los informes psicológicos obrantes en actuaciones.

El acoso escolar, también conocido como "bullying", según se define en la "Instrucción 10/05 de la Fiscalía del Estado sobre Tratamiento del Acoso Escolar", comprende un catálogo de conductas, en general permanentes o continuadas en el tiempo y desarrolladas por uno o más alumnos sobre otro, susceptibles de provocar en la víctima sentimientos de terror, de angustia e inferioridad idóneos para humillarle, envilecerle y quebrantar, en su caso, su resistencia física y moral.

La doctrina del Tribunal Supremo que recoge la sentencia de 10 de marzo de 1997 , que menciona laresolución combatida, afirma que "La nueva redacción del artículo 1903 , establece según el general sentir de la doctrina y de la jurisprudencia de esta Sala, una responsabilidad prácticamente objetiva, en cuanto señala que las personas o entidades que sean titulares de un Centro docente de enseñanza no superior, responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad, durante los periodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias". Es decir, se soslaya prácticamente el elemento de culpabilidad.

La sentencia de instancia basa su desestimación en razonamientos tales como que:

  1. "no ha quedado acreditado que el menor fuera objeto de burlas y ataques desde 4º de primaria, ni que el colegio conociera estos incidentes o por lo menos que existían problemas de relación o interacción social..."

  2. "...ni tampoco que los padres de Joaquín hablaran con la tutora y ésta intentara mediar y solucionar los conflictos hablando con el líder del grupo, ni que la situación de hostigamiento y de rechazo hacia Joaquín se mantuviera, expresando la tutora a los padres su incapacidad y dificultad para resolver la situación..."

  3. De "las declaraciones del Director del colegio, de la tutora, y de la profesora de matemáticas, se desprende que el colegio que no tenia conocimiento de que hubiera ningún problema de adaptación de Joaquín con la clase".

  4. "...Ocurrido el incidente en horario escolar dentro del aula, y sin la vigilancia de un profesor, el suceso era inevitable e imprevisible, pues como declaro el Director del Colegio la clase de Joaquín no era conflictiva, y por la edad de los alumnos no es previsible que tengan dificultades con los demás compañeros, por lo que puede concluirse que las medidas de vigilancia adoptadas fueron absolutamente suficientes y acordes con las circunstancias concurrentes, por lo que no se puede hablar de culpa in vigilando por parte del centro, siendo absolutamente imprevisible que dos alumnos del centro agredieran a un compañero de la clase, no existiendo ningún elemento o indicio que permitiese prever qué iba a ocurrir, lo que después sucedió, que fue de forma imprevista y de gran rapidez, pese a lo cual una vez llegó la profesora al aula, reaccionó adecuadamente. Por otro lado la actuación del centro una vez se destaparon los hechos fue rápida, ya que se incoa el oportuno expediente, en los que se adoptó la sanción de ultimátum para los tres alumnos agresores....

  5. "Todo lo expuesto permite concluir la ausencia de conducta culposa alguna imputable al centro escolar, que obró en todo momento con la debida diligencia, es decir, con la diligencia exigible a un buen padre de familia...".

Vistos los argumentos de la resolución objeto del recurso, en esta alzada con carácter previo, debemos resolver si los sucesos acaecidos en fecha 26/6/06, objeto de la filmación, constituyen un hecho aislado y ocasional de una mera discusión entre niños, como sostiene la sentencia de instancia, considerando que no existe prueba alguna de que se hubiera producido anteriormente, o bien se trata de una conducta más de maltrato, dentro de la situación de acoso escolar que vivía Joaquín , según sostiene la apelante.

La Sala, tras analizar los datos obrantes en actuaciones no deja de acusar la falta de valoración de pruebas determinantes en el enjuiciamiento del presente caso, que nos llevan a una conclusión contraria a la tesis de la sentencia de instancia.

El solo hecho de que los menores agresores fueran al colegio provistos de una cámara, denota una estrategia que deja poco margen a la espontaneidad de un mero y aislado enfrentamiento infantil. La grabación evidencia como los menores agresores provocan con golpes de estuche y collejas a Joaquín , que ante su superioridad numérica se limita a defenderse como puede. La grabación implicaba, no podemos ignorarlo su difusión, es decir que el acto de humillación y desprecio hacia Joaquín no quedaba concernido al ámbito de la clase, sino que los agresores se habían provisto de medios para extender a otros lugares, medios y personas, las burlas de las que era objeto la victima, de hecho se constata en la grabación, que existen voces de los intimidadores que tratan de asegurarse tal propósito de grabar las imágenes. Fue precisamente esta consecuencia, el visionado de la grabación lo que conllevó la desesperación del menor que avisó a sus padres de lo sucedido, presentándose el padre de menor en el colegio y retirándole la cámara al compañero que la llevaba. Tal planteamiento en su actuación por los compañeros de Joaquín , implica como ya decíamos una preparación y una estrategia para lograr un resultado que casa difícilmente con una pelea puntual e imprevisible, dato que recoge igualmente el informe del Defensor del Menor y lapropia perito psicóloga.

Pero esta deducción no es la única, que nos inclina a creer que no nos encontramos ante un hecho puntual. Es ciertamente concluyente el riguroso y objetivo testimonio del padre de otro alumno del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • ATS, 11 de Octubre de 2023
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 11 Octubre 2023
    ...educativo no logra acreditar haber empleado toda la diligencia en su prevención y control. Así, en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 18 de diciembre de 2008, rec. de apelación n.º 355/2008, se aborda un incidente en horario escolar dentro del aula y sin vigilancia de un p......
  • SAP Madrid 241/2012, 11 de Mayo de 2012
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 25 (civil)
    • 11 Mayo 2012
    ...EDL 1889/1, con un grado adicional de exigencia si cabe, que llega casi a convertirse en una responsabilidad objetiva. Continúa así la SAP Madrid 737/08 EDJ2008/247765 referida con cita de la doctrina del Tribunal Supremo que recoge la sentencia de 10 de marzo de 1997 EDJ1997/1205, y que af......
9 artículos doctrinales
  • Responsabilidad jurídica en el ámbito educativo
    • España
    • Responsabilidad patrimonial derivada de acoso escolar
    • 13 Noviembre 2018
    ...27-9-2001 (rec. 1610/1996), 510/2009 de 30-6-2009 (rec. 365/2005) y 210/1997 de 10-3-1997 (rec. 1248/1993, FJ 2º y 3º) y SAP de Madrid 737/2008 de 18-12-2008 (FJ 4º). Responsabilidad patrimonial derivada de acoso tutores respecto de cualquier acto dañoso de sus hijos o pupilos durante su pe......
  • De las agresiones en el entorno escolar a la violencia digital: el cyberbullying en el Derecho penal y la Criminología
    • España
    • Anuario de la Facultad de Derecho de la Universidad de Alcalá Núm. XVI-2023, Enero 2023
    • 1 Enero 2023
    ...noviembre; SAP de Barcelona (Sección 14ª) 268/2013, de 10 mayo; SAP de Valencia (Sección 6ª) 442/2012, de 10 julio; SAP de Madrid (Sección 10ª) 737/2008, de 18 diciembre. Sin embargo, se ha desestimado cualquier tipo de responsabilidad de los centros cuando la situación de acoso o ciberacos......
  • La reclamación civil en el acoso escolar
    • España
    • Acoso escolar: bullying y ciberbullying
    • 1 Febrero 2017
    ...civil por daños derivados del acoso escolar», ADC, tomo LXVIII, 2015, fasc. IV, pág. 1429. SAP de Madrid núm. 241/2012 de 11 de mayo, SAP Madrid, 737/2008 y STS de 10 de marzo de 1997. La nueva redacción del artículo 1.903 establece según el general sentir de la doctrina y la jurisprudencia......
  • Responsabilidad civil
    • España
    • Acoso escolar y ciberbullying: tutela civil y penal
    • 1 Enero 2019
    ...un daño que no tiene obligación de soportar (…)” 429 . En este orden de cosas debemos destacar asimismo la SAP de Madrid (Sección 10ª) de 18 de diciembre de 2008, en la que se establece, en relación 427 AC/2016/425. 428 Como se puede apreciar, el tribunal no toma en consideración el baremo ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR