STS 883/2008, 17 de Diciembre de 2008

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2008:7247
Número de Recurso1045/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución883/2008
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado-acusador particular Jesús Carlos, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Segunda, que le condenó por delito de atentado y falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Del Pardo Moreno, y el recurrido acusación particular Jesus Miguel representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Logrosán incoó procedimiento abreviado con el nº 24 de 2006 contra Jesús Carlos, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Segunda, que con fecha 17 de marzo de 2.008 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Se declaran como hechos probados que el día 30 de julio de 2004, sobre las 12 h. acudieron los agentes de la Guardia Civil Jesus Miguel y Jesús Luis a las inmediaciones de la finca "Las Arenosas" a fin de citar para ser oído en declaración a Jesús Carlos, persona que forma parte de la sociedad que explota citada finca. En las dependencias de la Guardia Civil de Alía se habían iniciado unas diligencias al haber tenido noticias de que un camino público que atravesaba la finca había sido arado, produciéndose unos daños, motivo por el cual, y después de haber tomado declaración a otro representante de la sociedad explotadora se consideró conveniente oir en declaración al citado Jesús Carlos. Al llegar la pareja de la Guardia Civil por la carretera que divide esa finca, se encuentra a varias personas que estaban trasladando ganado de una parte a otra de la finca. El sargento, Jesus Miguel, preguntó a los presentes quién era Jesús Carlos, dirigiéndose al mismo que estaba en el coche o próximo a éste preguntándole que si él era Jesús Carlos, confirmándoselo éste. El Sargento citado, le comunica que tenía que acompañarlos al cuartel para prestar declaración sobre el camino público que discurría por la finca y que había sido arado; Jesús Carlos dice desconocer esos extremos ya que los caminos que discurren por esa finca son privados. Jesus Miguel le insiste que en todo caso, tiene que acompañarles al cuartel para oírle en declaración; Jesús Carlos va exaltándose, negándose a acompañarle, llegando en un momento a empujar levemente al Sargento, manifestándole éste que no le empuje y le trate con respeto como él está haciendo. El otro Guardia Civil que estaba atento a la carretera, oído el matiz que está tomando la conversación, se aproxima a Jesús Carlos y a Jesus Miguel. Jesús Carlos continúa diciendo que los va a poner derechitos y que les a a quitar el uniforme. Jesus Miguel, ante la actitud reticente de acompañarlo que mantiene Jesús Carlos le comunica que está detenido y le expone verbalmente los derechos del art. 520 L.E.Cr., sacando los grilletes para ponérselos y sujetándole un brazo, mientras que con el otro Jesús Carlos le propina un codazo en el costado a Jesus Miguel, teniendo que reducirle entre ambos Guardias Civiles, poniéndole las esposas, continuando el forcejeo, en el transcurso del cual a Jesus Miguel se le producen lesiones consistentes en erosiones en 2º dedo de la mano derecha, contusión en costado izquierdo y erosiones en región latero-cervical izquierda por las que necesitó una primera asistencia facultativa y tardo 10 días en curar. Jesús Carlos, comienza a llamar a sus trabajadores, acudiendo al lugar Carlos José que estaba unos metros distanciado del punto concreto donde ocurrían los hechos y Silvio, Rafael y Rosa que llegaban en esos momentos, diciéndoles que apreciasen las rojeces de las esposas que le hacían daño, ofreciendo la Guardia Civil quitárselas si se introducía voluntariamente en el coche y les acompañaba, lo que así ocurrió. El procedimiento abreviado, una vez terminado en el Juzgado Instructor fue remitido al Juzgado de lo Penal correspondiente en enero de 2007, no siendo incoado en citado órgano judicial hasta enero de 2.008.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Jesús Carlos por un delito de atentado con la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de 1 año de prisión con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por una falta de lesiones a la pena de 1 mes de días multa a razón de 15 euros diarios, así como al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento, incluidas las de la acusación particular de Jesus Miguel. El condenado indemnizará en concepto de responsabilidad civil a Jesus Miguel en la cantidad de 300 euros, cantidad que devengará el interés legal establecido. Le serán de abono para el cumplimiento de esta pena los días que haya estado privado de libertad por esta causa. Se aprueba por sus propios fundamentos el auto de solvencia de Jesús Carlos dictado por el Juez de Instrucción en la Pieza de Responsabilidad civil. Se absuelve libremente y con todos los pronunciamientos favorables inherentes a ello del delito de detención ilegal y de la falta de lesiones de que venía acusado Jesus Miguel, declarando de oficio las costas ocasionadas por esta imputación. Déjese sin efecto las posibles medidas cuatelares tanto penales como materiales que con respecto al mismo hubieran podido acordarse. Notifíquese esta sentencia a las partes conforme a lo prevenido en el artículo 248.4 L.O.P.J.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por la representación del acusado- acusador particular Jesús Carlos, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado-acusador particular Jesús Carlos, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Como recurrente condenado en la sentencia: Primero.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 L.O.P.J. en relación con el art. 852 L.E.Cr., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, con infracción del art. 24.2 de la C.E.; Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del ordinal 2º del art. 849 L.E.Cr., al entender que existe error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios; Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º L.E.Cr. se alega la infracción, por aplicación indebida de los arts. 550 y 551.1 C.P.; Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º L.E.Cr., para el caso de que se desestimen los motivos precedentes, por considerar que, dados los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, se han infringido, por haberlos aplicado indebidamente, los arts. 550 y 551.1 C.P.; Quinto.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º L.E.Cr. por considerar, subsidiariamente, que, dados los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, se ha violado por no aplicarlo el art. 556 C.P., con la consiguiente aplicación indebida de los arts. 550 y 551.1 del mismo cuerpo legal; Sexto.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º L.E.Cr. por considerar, también subsidiariamente, que, dados los hechos que se declaran probados en la sentencia, se han violado, por no aplicarlos, el art. 21.1ª en relación con el art. 20.4º, requisito segundo, y con los arts. 68 y 66.1.1ª, todos del Código Penal ; Séptimo.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º L.E.Cr. por considerar que, dados los hechos que se declaran probados en la sentencia, se ha infringido por haberlo aplicado indebidamente el art. 617.1 C.P. Como recurrente acusador particular: Unico.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º L.E.Cr. por considerar que, dados los hechos que se declaran probados en la sentencia, se ha violado por no aplicarlos los arts. 167 y 163.1 C.P. en relación con el art. 492.4º L.E.Cr.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó todos sus motivos, dándose igualmente por instruida la representación de la parte recurrida Abogado del Estado, oponiéndose al recurso interpuesto, y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de diciembre de 2.008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acusado interpone recurso de casación impugnando la sentencia, tanto en lo que concierne al fallo condenatorio de que ha sido objeto, como contra la absolución del otro acusado, Sr. Jesus Miguel.

La clave para la resolución de ambas reclamaciones pasa por discernir la legalidad o ilegalidad de la detención practicada por el sargento de la Guardia Civil en la persona del ahora recurrente.

Tratándose de un delito que protege el derecho a la libertad deambulatoria del individuo, y que tiene lugar tanto si se obliga a la persona a trasladarse de un lugar a otro contra su voluntad, como si se le impide el desplazamiento, y sea mediante el encierro en este segundo caso, como en ambos si se emplea la coerción suficiente, el tipo penal se consuma instantáneamente en el momento en que se produce la privación de la libertad del sujeto pasivo del injusto. Así, pues, y de acuerdo con el Hecho Probado de la sentencia, el elemento objetivo del delito, concurre sin duda alguna.

Pero el tipo exige también un elemento subjetivo constitutivo del dolo directo, inicialmente satisfecho con el conocimiento y la voluntad del agente de impedir a una persona su libertad de movimientos. En los casos previstos en el art. 167 C.P. en que el sujeto activo actúa como autoridad o en el ejercicio de sus funciones, el tipo exige que "no exista causa por delito", expresión que debe entenderse como la inexistencia de unas actuaciones, investigación o diligencias que hayan sido iniciadas a consecuencia de la comisión de un delito de las que resulten méritos para la detención del sujeto pasivo, entendiéndose que existe causa por delito aunque dichas diligencias sean sólo de carácter policial, tal cual señala la STS de 4 de febrero de 2.003.

Además, la detención deberá practicarse "fuera de los casos permitidos por la ley", es decir los contemplados en los art. 490 y 492 L.E.Cr.

El dolo en esta especialidad del tipo exige que el sujeto activo actúe con la conciencia de que no existe causa por delito y de que no se dan los supuestos que legalmente justifican la privación de libertad del particular. En este sentido, la juriprudencia de esta Sala ha declarado reiteradamente que el delito tipificado en el art. 167 C.P. es intrínsecamente doloso, necesitado de un dolo específico, de forma que la privación de libertad debe presentarse como inmotivada, abusiva y arbitraria, conociendo el agente la antijuridicidad de su conducta (véanse SS.T.S. de 26 de diciembre de 1.997, 10 de abril de 2.001 y 17 de abril de 2.002, entre otras).

SEGUNDO

Desde la perspectiva de esta doctrina debe examinarse la detención llevada a cabo por el Sargento de la Guardia Civil, y siempre con absoluto respeto a los datos fácticos declarados probados y a los de la misma naturaleza que figuran en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, como complementarios del relato histórico.

De los mismos, aparece que se habían iniciado diligencias policiales con motivo de los daños causados en un camino público que atravesaba la finca "Las Arenosas", que era explotada por una sociedad a la que pertenecía el particular acusado y ahora recurrente. Estos hechos revestían las características de un delito de daños, al haber sido destruidos 1.100 metros de dicho camino, y en aquellas diligencias policiales -hecho reconocido por el propio recurrente- se hacía constar como presunto autor a Jesús Carlos, razón por la cual, aparece una diligencia de citación al mismo para que declare "en calidad de imputado" (sic).

Con tal finalidad el Sargento y un número se desplazan a la finca, preguntan por Jesús Carlos y a éste "el Sargento citado, le comunica que tenía que acompañarlos al cuartel para prestar declaración sobre el camino público que discurría por la finca y que había sido arado; Jesús Carlos dice desconocer esos extremos ya que los caminos que discurren por esa finca son privados. Jesus Miguel le insiste que en todo caso, tiene que acompañarles al cuartel para oírle en declaración; Jesús Carlos va exaltándose, negándose a acompañarle, llegando en un momento a empujar levemente al Sargento, manifestándole éste que no le empuje y le trate con respeto como él está haciendo. El otro Guardia Civil que estaba atento a la carretera, oído el matiz que está tomando la conversación, se aproxima a Jesús Carlos y a Jesus Miguel. Jesús Carlos continúa diciendo que los va a poner derechitos y que les va a quitar el uniforme. Jesus Miguel, ante la actitud reticente de acompañarlo que mantiene Jesús Carlos le comunica que está detenido y le expone verbalmente los derechos del art. 520 L.E.Cr., sacando los grilletes para ponérselos y sujetándole un brazo, mientras que con el otro Jesús Carlos le propina un codazo en el costado a Jesus Miguel, teniendo que reducirle entre ambos Guardias Civiles, poniéndole las esposas, continuando el forcejeo, en el transcurso del cual a Jesus Miguel se le producen lesiones consistentes en erosiones en 2º dedo de la mano derecha, contusión en costado izquierdo y erosiones en región latero-cervical izquierda por las que necesitó una primera asistencia facultativa y tardó 10 días en curar. Jesús Carlos, comienza a llamar a sus trabajadores, acudiendo al lugar Carlos José que estaba unos metros distanciado del punto concreto donde ocurrían los hechos y Silvio, Rafael y Rosa que llegaban en esos momentos, diciéndoles que apreciasen las rojeces de las esposas que le hacían daño, ofreciendo la Guardia Civil quitárselas si se introducía voluntariamente en el coche y les acompañaba, lo que así ocurrió".

Ante esta narración, el motivo que formaliza el recurrente al amparo del art. 849.1º L.E.Cr., por indebida inaplicación del art. 167 y 163.1 C.P. no puede prosperar.

Por supuesto que como ya se ha dicho en los Hechos Probados concurre el elemento material u objetivo de la detención, pero no los restantes que exige el tipo. Existía causa por delito, una investigación policial formalmente documentada, y en la que aparecía como presunto responsable el Sr. Jesús Carlos, lo que hacía necesaria su declaración, a cuyo fin se practica la diligencia de citación precisando que debe presentarse a declarar. La reacción de esta persona, negándose a ello reiteradamente, envalentándose con el Sargento a quien llegó a poner la mano encima a la vez que adopaba una actitud desafiante, exaltada y despectiva (las frases que aparecen en el "factum" son suficientemente ilustrativas), son razones suficientes para que el Sargento, que cumplía con su deber, apreciara en el acusado una voluntad contraria a comparecer en las dependencias policiales a declarar sobre los hechos objeto de la investigación policial, resultando bien significativo que el recurrente admita que el acusado "podría esta incurriendo en un delito de desobediencia grave" al no cumplir la orden de acompañar a los Guardias Civiles a prestar declaración.

Tampoco se ha producido la detención "fuera de los casos permitidos por la Ley" como afirma el recurrente, pues es claro que la acción se encuentra bajo la cobertura legal del art. 492.4º L.E.Cr.

Y, en fin, no concurre el dolo específico anteriormente comentado, pues en la actuación del sargento no se advierte, en absoluto, la conciencia de obrar al margen o en contra de la Ley, sino de actuar en defensa de la misma según la apreciación del mismo a tenor de las circunstancias concurrentes. No hay elementos lo suficientemente solventes que permitan siquiera especular con una decisión arbitraria, huérfano de toda justificación, que permitiera considerar que nos encontramos ante un abuso de poder.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Ahora en su condición de recurrente contra el fallo condenatorio de la sentencia, como autor de un delito de atentado a agente de la Autoridad, se articula un primer motivo de casación por vulneración de la presunción de inocencia del art. 24.2 C.E.

Adúcese que la motivación de la sentencia recurrida sobre las razones por las que estima probados los hechos, basándose en la versión ofrecida por un testigo, resulta irrazonable e incoherente cuando descarta la de otro cuya versión es contradictoria, no pudiendo considerarse desvirtuada válidamente la presunción de inocencia

El motivo debe ser desestimado.

Como reconoce el recurrente, se practicó prueba de cargo en el Juicio Oral, consistente en las declaraciones incriminatorias de los dos Guardias Civiles que depusieron sobre lo sucedido. También se practicaron pruebas de descargo con testimonios de trabajadores de la finca favorables al acusado. El Tribunal es consciente de tal disparidad y se esfuerza en exponer razonadamente la credibilidad que le merecen los testigos de cargo y las razones por las que no otorga la suficiente fiabilidad a las pruebas testificales de descargo.

La pretensión del recurrente de dar prevalencia a éstas, subvirtiendo la valoración de estas pruebas eminentemente personales efectuadas por los jueces de instancia y sustituir el resultado valorativo por el suyo propio, no puede ser aceptado cuando la argumentación del Tribunal a quo en su función motivadora de la valoración de las pruebas se revela muy lejos de la arbitrariedad o el absurdo.

CUARTO

Al amparo del art. 849.2º L.E.Cr., se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, designándose como documento acreditativo el Atestado instruido por la Guardia Civil, y, en concreto, determinados extremos de su contenido que se transcriben en el desarrollo del motivo.

Es bien conocida la doctrina de esta Sala en relación a las características que deben reunir los documentos que menciona el art. 849.2º L.E.Cr. para demostrar el error en la narración de los Hechos Probados. La primera y fundamental de dichas características, es que se trate de auténticas pruebas documentales, generadas fuera del procedimiento e incorporadas más tarde a las actuaciones, y estando excluidas de esa condición las pruebas personales aunque figuren documentadas en autos de un modo u otro. En el caso, las diligencias del Atestado que se designan por el recurrente son exactamente de esta clase, manifestaciones del instructor de las que se deja constancia por escrito.

Pero, además, sobre el contenido de esas diligencias documentadas, se ha practicado prueba testifical que ha sido valorada por quien tiene esa facultad exclusiva y excluyente que le atribuye el art. 741 L.E.Cr., que es el Tribunal ante el que se practican estas pruebas.

Si a ello añadimos que los sedicentes documentos no evidencian una equivocación fáctica tan relevante que sea susceptible de modificar el sentido del fallo, la conclusión no puede ser otra que la desestimación del motivo.

QUINTO

Al amparo del art. 849.1º L.E.Cr. se alega infracción de ley por aplicación indebida de los arts. 550 y 551 C.P., al no concurrir los elementos necesarios para subsumir los hechos en esos tipos penales.

Este motivo se combina o complementa con el que figura en el ordinal quinto del recurso en el que se postula, de manera subsidiaria, la aplicación del art. 556 C.P., razón por la cual analizaremos ambos conjuntamente.

De hecho, la conducta del acusado que se describe en el "factum" es de oposición a la actuación legítima del agente de la autoridad. Tradicionalmente se había venido considerando que esa oposición deberá reputarse grave cuando vaya acompañada de acometimiento o del empleo de la fuerza o la intimidación, y no grave cuando sea meramente pasiva o inerte, aunque aún en este caso es necesario que sea manifiesta y tenaz. Así, se consideraba delito de atentado la reacción activa y violenta, con empleo de fuerza física (STS de 12 de noviembre de 1.922 y 30 de abril de 1.993, entre muchas más).

Sin embargo, la doctrina jurisprudencial actualmente mayoritaria, ha actualizado la radicalidad de este criterio, y ya a partir de las SS.T.S. de 3 de octubre de 1.996 y 11 de marzo de 1.997, ha dado entrada en el tipo de resistencia no grave "a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho". La STS de 18 de marzo de 2.000 se refiere a la resistencia típica como aquella consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física (....), de forma que si dicha resistencia se manifiesta de foma activa y alcanza los caracteres de grave, entra en juego la figura del art. 550 C.P. Por ello los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasisividad de la conducta del sujeto activo y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas (STS 996/2000, de 5 de junio : aplica el art. 556 en supuesto en que el detenido "aprovechando que le quitaron los grilletes para firmar una diligencia, dio un tirón para desasirse del agente que le tenía cogido e intentó golpearle, tirándose al suelo, donde fue reducido por varios agentes mientras daba patadas a los mismos sin llegar a producirles lesiones"); similar STS 370/2003, de 15 de marzo.

El riguroso tratamiento penal del delito de atentado impone una interpretación del tipo sujeto al fundamento material de su incriminación, contando con la perspectiva del principio de proporcionalidad, lo que obliga a excluir aquellas conductas de menor entidad que ni gramatical ni racionalmente pueden ser calificadas de atentado sin forzar el sentido del término (STS 740/2001, de 4 de mayo ), de modo que "en el delito de resistencia del art. 556 tiene cabida, junto a los supuestos de resistencia pasiva, otros de resistencia activa que no estén revestidos de dicha nota de gravedad" (STS 1828/2001, de 16 de octubre, con cita de otras). Ver también SS.T.S. 361/2002, de 4 de marzo y 670/2002, de 3 de abril. En definitiva, se produce "una ampliación del tipo de la resistencia (....) que es compatible (....) con actitudes activas del acusado; pero ello sólo cuando éstas sean respuesta a un comportamiento del agente o funcionario, por ejemplo (....) cuando la policía trata de detener a un sujeto y éste se opone dando manotazos o patadas contra aquél", pero no en los casos "en que sin tal actividad previa del funcionario, es el particular el que toma la iniciativa agrediendo" (STS 819/2003, de 6 de junio ). El art. 550 se refiere a la resistencia activa y grave, por lo que el art. 556 debe entenderse referido a la resistencia pasiva, aunque también grave, pues la resistencia leve a cumplir el mandato de aquéllos vendrá a constituir una modalidad de la desobediencia prevista en el art. 634 (STS 77 Aunque la resistencia del art. 556 es "de carácter pasivo y donde no existe agresión o acometimiento", puede concurrir "alguna manifestación de violencia, de tono moderado y de características más bien defensivas y neutralizadoras, como sucede en los supuestos de forcejeos del sujeto con los agentes de la autoridad" (SSTS 912/2005, de 8 de julio; 136/2007, de 8 de febrero ), en que "más que acometimiento concurre oposición, ciertamente activa", que no es incompatible con la aplicación del art. 556 (STS 6 E incluso se ha llegado a apreciar la falta del art. 634 en "la actitud forcejeante con los policías, leve forcejeo", al ser separado el acusado de su contendiente, al que "continuaba intentando golpear", por lo que hubo de ser esposado (STS 703/2006, de 3 de julio; también leve forcejeo calificado como falta en STS cit. infra 364/2002, de 28 de febrero ).

A tenor de estos criterios jurisprudenciales, consideramos que la resistencia desarrollada por el acusado a ser maniatado con los grilletes, forcejeando con el agente de la Autoridad al que, en el curso de esa brega, propina un simple codazo en el costado, siendo entonces reducido de inmediato, no presenta los caracteres de una resistencia u oposición violenta que deba ser caracterizada de grave y, por consiguiente, la conducta debe ser subsumida en el tipo penal del art. 556 C.P.

El motivo -los motivos- deben ser estimados, casándose la sentencia impugnada y dictándose otra por esta Sala en la que establezca esa calificación jurídica.

SEXTO

También por infracción de ley se alega la indebida inaplicación del art. 21.1 en relación con el 20.4º C.P.

El motivo viene a reiterar lo alegado en el cuarto, insistiendo en que la detención del recurrente fue antijurídica porque no figuraba amparada en ninguno de los supuestos del art. 492 L.E.Cr., y por ello, el acusado actuó en defensa de su libertad.

La cuestión ya ha sido tratada y resuelta en esta resolución y damos aquí por reproducidas las consideraciones expuestas sobre la legalidad y licitud de la detención del acusado.

SÉPTIMO

Por último se censura la aplicación del art. 617.1 C.P. alegándose que no consta en el "factum" que las lesiones fueran causadas por el acusado.

La claridad del Hecho Probado es tan diáfana que basta la lectura del mismo para verificar lo infundado del reproche que, por ello, debe ser desestimado.

OCTAVO

Subsumidos los hechos en el art. 556 C.P., la pena de este delito es seis meses a un año de prisión. Apreciada en la sentencia recurrida la atenuante analógica de dilaciones indebidas del art. 21.6, procede imponer la pena en su mitad inferior según lo dispuesto en el art. 66.1º C.P., es decir de seis a nueve meses, por lo que consideramos proporcional a la escasa gravedad de los hechos fijar la misma en siete meses de prisión.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley, con estimación de los motivos cuarto y quinto, y desestimación de los restantes, interpuesto por la representación del acusado- acusador particular Jesús Carlos ; y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Segunda, de fecha 17 de marzo de 2.008, en causa seguida contra el mismo por delito de atentado y falta de lesiones. Se declaran de oficio las costas procesales. Y, comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil ocho.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Logrosán en el procedimiento abreviado nº 24 de 1.006, y seguida ante la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Segunda, por delito de atentado y falta de lesiones contra el acusado Jesús Carlos, nacido en Madrid, hijo de José María y de María Agustina, provisto de D.N.I. nº NUM000, con domicilio en CALLE000 nº NUM001, NUM002 NUM003. de Madrid, con instrucción y antecedentes penales, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 17 de marzo de 2.008, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia de instancia.

UNICO.- Los que figuran en la primera sentencia de esta Sala y los de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a aquéllos.

Que debemos condenar y condenamos a Jesús Carlos por un delito de resistencia a agente de la autoridad del art. 556 C.P. con la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de siete meses de prisión con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por una falta de lesiones a la pena de un mes de días multa a razón de 15 euros diarios.

Manteniéndose el resto de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida no afectados por la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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