STS 841/2008, 5 de Diciembre de 2008

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2008:7114
Número de Recurso1938/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución841/2008
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Jon y Francisco contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander (Sección 1ª) que les condenó por delito de Robo con violencia e intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Saint-Aubin Alonso y por la Procuradora Sra. Torreescusa Villaverde respectivamente.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 4 de Santander instruyó Procedimiento Abreviado con el número 91/2003 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 12 de julio de 2007 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: El día 25 de Marzo de 2003 sobre las 19:19 horas, Inocencio se dirigió a las inmediaciones de la calle San Pedro de esta Ciudad con intención de adquirir alguna sustancia estupefaciente para su consumo, encontrándose en la calle Ruamayor con Francisco y Jon, mayores de edad y sin antecedentes penales relevantes a estos efectos; como quiera que en ocasiones anteriores había adquirido dicha sustancia a uno de ellos, que no ha sido identificado, se dirigió a él para comprarle la droga, y tras acordar la venta y al enseñar el dinero que llevaba, 525 euros, uno de aquellos le agarró por la espalda y le puso una navaja al cuello al tiempo que le tiró al suelo, momento en que el otro le dio vario puñetazos y le quitó el dinero, alejándose seguidamente ambos lugar.

Inocencio, sangrando por los golpes recibidos, llegó hasta las inmediaciones del Ayuntamiento de Santander, donde contó lo sucedido a unos agentes de la policía local que a los pocos momentos localizaron a los mencionados en la calle Miguel Artigas, procediendo a su detención; en un primer cacheo los agentes ocuparon a Jon un pequeño bote de plástico con 23 papelinas de heroína y una de hachís, y a Francisco una navaja de 9,5 cmts. de hoja; durante el traslado a ambos a las dependencias policiales, Francisco entregó a Jon un fajo de billetes, en total 525 euros, pertenecientes a Inocencio.

La heroína tenía un peso bruto de 1,29 gramos con un grado de pureza del 22.4 por ciento y un valor en el mercado ilícito estimado en 22,41 euros; el hachís pesba 0,42 gramos."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Jon y Francisco, como autores responsables de un delito de robo con violencia e intimidación ya definido, sin concurrir circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas a cada uno de tres años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago entre ambos por iguales partes de la mitad de las costas causadas.

Y que debemos absolver y absolvemos a los mencionados de delito contra la salud pública de que venían siendo acusados en estas actuaciones, declarando de oficio la mitad de las costas causadas y ordenando la destrucción de la droga aprehendida.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad le será de abono a los penados el tiempo que han estado privados de ella en esta causa si no les fuera abonado en otra.

Hágase devolución a Inocencio de la suma de 525 euros de su propiedad depositada a resultas de esta causa."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por Jon se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambos en relación con el contenido del artículo 24.1º.2º de la Constitución Española. Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849, apartado 1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 237, 242, apartados 1 y 2 del Código Penal. Tercero.- Por error de hecho en la valoración de la prueba, al amparo del núm. 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, designando como particulares que demuestran el error de hecho en la apreciación de las pruebas, a los efectos señalados en el artículo 855.II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Cuarto.- Por quebrantamiento de forma, de conformidad con lo establecido en los artículos 850 y 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, fundamento en el apartado 1º del artículo 851.

El recurso interpuesto por Francisco se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Vulneración del derecho fundamental consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, relativo a la presunción de inocencia, error de hecho en la valoración de la prueba. Segundo.- Artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Vulneración del derecho fundamental consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, relativo a un proceso con todas las garantías. Tercero.- Artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Error de hecho en la apreciación de la prueba, a los efectos señalados en el art. 855 II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión de todos los motivos de ambos recursos; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 25 de noviembre de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE Jon :

PRIMERO

El recurrente, condenado por la Audiencia, como autor de un delito de Robo con intimidación y uso de arma, a la pena de tres años y seis meses de prisión, discrepa de la Resolución dictada por el Tribunal de instancia y la recurre en Casación alegando cuatro diferentes motivos, de los que el Cuarto de ellos, primero que ha de analizarse dado su carácter formal, se refiere al defecto consistente en la contradicción entre los hechos declarados probados en aquella (art. 851.1 LECr ).

Pero sucede que, según reiteradísima doctrina de esta misma Sala (SsTS de 4 y 15 de Junio de 2001, por ejemplo), para la procedencia de un motivo de estas características resulta preciso que la contradicción sea interna al propio relato, es decir constatada por la contraposición de expresiones en él contenidas que, neutralizando entre sí su respectivo significado, provoquen un vacío en la descripción de lo acontecido que impida la correcta comprensión e integración normativa de esa misma narración fáctica.

Entre los requisitos necesarios para la prosperidad del motivo también se cita, en primer lugar, el de que la contradicción ha de ser esencial, es decir que afecte a extremos determinantes del pronunciamiento judicial y no relativos, tan sólo, a meras circustancias irrelevantes para la conclusión alcanzada con la Resolución. Así como que se haya generado una verdadera incongruencia, dada la relación entre el vicio procesal y el pronunciamiento que contiene la Sentencia recurrida.

Por ello, en el supuesto que nos ocupa, no puede apreciarse la concurrencia de un quebrantamiento de esta naturaleza, en la forma en que vienen redactados los Hechos probados por el Tribunal de instancia, en los que no se advierten, en modo alguno, expresiones del referido carácter, toda vez que el propio recurrente alude, en un primer lugar, más a la carencia probatoria respecto a la adecuada identificación de los acusados para luego aludir a la contradicción que, según él, existiría entre la narración de hechos y el resultado probatorio, respecto del delito de Robo, al que no se aplican las mismas conclusiones utilizadas en ese aspecto de la identificación de los autores para la absolución del delito contra la salud pública, que también era objeto de acusación, lo que, evidentemente, no constituye el vicio procesal consistente en la interna contradicción de los términos en que se consigna el relato.

Inadecuación que obliga a la desestimación de este primer motivo.

SEGUNDO

A su vez, el motivo Primero de este Recurso, con apoyo en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el 24.2 de la Constitución Española, denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que al recurrente amparaba, concretamente en lo que a la condena por el delito de Robo se refiere, puesto que considera insuficientemente acreditado el mismo, en cuanto a la autoría que se le atribuye en su comisión.

Baste, para dar respuesta a tal alegación, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en el Fundamento Jurídico Primero de la Resolución de instancia, en el que se enuncian y analizan una serie de pruebas, declaraciones testificales (como la de la propia víctima que había acudido a sus agresores para proveerse de droga o las de los policías actuantes que encontraron al agredido instantes después de acaecer el hecho, sangrando por los golpes recibidos y salieron en persecución de los agresores hallándoles poco después) las manifestaciones contradictorias de los propios acusados y, de modo relevante, el que a éstos se les ocupara por los funcionarios policiales una navaja y 525 euros, cuando esa cantidad y clase de arma eran exactamente el objeto y el medio del despojo a los que se había referido ya la víctima.

Pruebas todas ellas válidas en su producción, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar el Fallo condenatorio, que se alcanza con la correcta argumentación contenida en el ya antes referido Fundamento Jurídico de la Resolución de instancia, sin que, por otra parte, ello contradiga la absolución por el tráfico de drogas, habida cuenta de que la Sala expresa, en este caso, su dificultad para determinar cuál de ambos acusados fue, concretamente, quién iba a proceder a la venta de la sustancia.

Frente a ello, el Recurso tan sólo se extiende en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, lo que, en definitiva, se aleja del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste.

Por todo ello este motivo también ha de desestimarse.

TERCERO

El motivo Tercero utiliza la vía del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para afirmar la existencia de un error de hecho, cometido por la Audiencia en su tarea de valoración de la prueba disponible, a la vista del contenido de documentos obrantes en las actuaciones.

Y es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad (SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997, por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales (SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997, entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento (SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001 ).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pie, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, el motivo en el presente supuesto claramente aparece como infundado, ya que, no sólo carecen inicialmente del necesario carácter de literosuficiencia la mayor parte de los "documentos" designados, constituídos por las declaraciones de los acusados, el denunciante y los policías actuantes, pruebas de indudable carácter personal aunque se encuentren "documentadas", sino que tampoco se advierte la contradicción que pudiera existir entre la hoja de antecedentes penales de la víctima con el resultado probatorio alcanzado por el Juzgador de instancia, ya que la anterior comisión de hechos ilícitos, distintos de los constitutivos de falsa denuncia o testimonio, no tiene por qué mermar, por sí solos, la credibilidad de lo que un ciudadano relate ante el Tribunal.

Por lo que el motivo, de nuevo, se desestima.

CUARTO

Finalmente, el motivo Segundo se refiere, con cita del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a la indebida aplicación de los preceptos que tipifican el delito de Robo, artículos 237 y 242.1 del Código Penal, objeto de condena, e incorrecta inaplicación de los artículos 16 y 62 del mismo Cuerpo legal, relativos a la tentativa.

El cauce casacional aquí utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala, no puede suponer otra cosa que la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor ha de partir, en todo caso, de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que, como ya vimos anteriormente, le es propia.

En este sentido, es clara la improcedencia también del motivo, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria respecto de la infracción cuestionada y su grado de ejecución, sin que sea posible su calificación como simple tentativa, pues el hecho de la inmediata persecución de los autores de la infracción por parte de la policía no significa, en modo alguno, que la misma se hubiera producido "sin perderles de vista", como afirma el recurrente para justificar la ausencia de disponibilidad de lo sustraído y consiguiente inexistencia de la consumación de ilícito, al no corresponderse esa expresión con el contenido del relato declarado como probado por los Jueces "a quibus".

Razones por las que, en definitiva, también debe desestimarse este motivo y, con él, el Recurso en su integridad.

  1. RECURSO DE Francisco :

QUINTO

A su vez, el otro condenado en la instancia, como autor del mismo delito y con idéntica pena que el anterior, también recurre la Resolución de la Audiencia, con cita de tres distintos motivos, de los que el Primero de ellos viene a suponer una repetición de los argumentos del mismo ordinal del Recurso anterior, relativo a la denuncia de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 5.4 LOPJ en relación con el 24.2 CE), al igual que sucede con el Tercero, acerca de la existencia de un error de hecho en la valoración de la prueba llevada a cabo por la Audiencia (art. 849.2º LECr ), semejante al Tercero del Recurso del otro condenado, remitiéndonos por tanto a los argumentos ya expuestos, para la desestimación de ambos, en nuestros anteriores Fundamentos Jurídicos Segundo y Tercero, respectivamente.

Mientras que en el motivo Segundo de los de Francisco se plantea el defecto formal (art. 850.1 LECr ), con lesión del derecho a la defensa (art. 24 CE ), cometido por el Tribunal "a quo", al no haber admitido pruebas propuestas por el recurrente, en concreto la "pericial" (sic) sobre los antecedentes penales del denunciante, interesada en su momento.

En efecto, la Jurisprudencia de esta Sala ha venido afirmando la indudable importancia que el debido respeto a la iniciativa probatoria de la parte merece "...desde la perspectiva de las garantías fundamentales y el derecho a un "juicio justo" con proscripción de la indefensión, que garantiza nuestra Constitución (art. 24.2 ) y los Convenios internacionales incorporados a nuestro Ordenamiento jurídico por vía de ratificación" (SsTS de 16 de Octubre de 1995 o 23 de Mayo de 1996 ).

Pero también se recuerda con insistencia que ni ese derecho a la prueba es un derecho absoluto o incondicionado ni desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar la pertinencia, necesidad y posibilidad de práctica de las pruebas propuestas, procediendo, en consecuencia, a su admisión o rechazo.

Es por ello que, para la prosperidad del Recurso basado en el cauce abierto por el referido artículo 850.1 de la Ley de ritos penal, ha de comprobarse que la prueba que se inadmite lo haya sido con carencia de motivación alguna, lo que nos aproximaría más al campo del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad, o que esa motivación haya de considerarse incorrecta, pues el medio probatorio era en realidad: a) pertinente, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que "venga a propósito" del objeto del enjuiciamiento, que guarde auténtica relación con él; b) necesario, pues de su práctica el Juzgador puede extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial, debiendo ser, por tanto, no sólo pertinente sino también influyente en la decisión última del Tribunal, puesto que si el extremo objeto de acreditación se encuentra ya debidamente probado por otros medios o se observa anticipadamente, con absoluta seguridad, que la eficacia acreditativa de la prueba no es bastante para alterar el resultado ya obtenido, ésta deviene obviamente innecesaria; y c) posible, toda vez que no es de recibo el que, de su admisión, se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al Juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio se revela ya como en modo alguno factible. (SsTS de 22 de Marzo de 1994, 21 de Marzo de 1995, 18 de Septiembre de 1996, 3 de Octubre de 1997 y un largo etcétera; así como las SsTC de 5 de Octubre de 1989 o 1 de Marzo de 1991, por citar sólo dos; además de otras numerosas SsTEDH, como las de 7 de Julio y 20 de Noviembre de 1989 y 27 de Septiembre y 19 de Diciembre de 1990 ).

En este caso se trata, como se dijo, de la inadmisión de una pretendida pericia sobre los antecedentes penales de la víctima, prueba que, como puede advertirse, ni formalmente resulta admisible, toda vez que los antecedentes penales no son susceptibles de constituir el objeto de un informe pericial, como impertinente pues no se aprecia, ni se explica satisfactoriamente por quien la solicita, cómo la existencia de tales antecedentes y sus características podrían afectar al resultado probatorio de la Resolución dictada.

Y todo ello al margen de que no consta que dicha prueba fuera instada ni rechazada por la Audiencia, aludiendo tan sólo el recurrente a su petición en fase de Instrucción, sin reiteración posterior.

Procediendo, en consecuencia, por las razones expuestas respecto de los tres motivos planteados en este Recurso, su desestimación.

  1. COSTAS:

SEXTO

A la vista de la conclusión desestimatoria de ambos Recursos y de acuerdo con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben serles impuestas a los recurrentes las costas ocasionadas por sus respectivos Recursos.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los Recursos de Casación interpuestos por las Representaciones de Jon y Francisco contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander, en fecha de 12 de Julio de 2007, por delito de Robo.

Se imponen a los recurrentes las costas procesales ocasionadas con sus Recursos, respectivamente.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Andrés Martínez Arrieta D. Julián Sánchez Melgar D. José Manuel Maza Martín D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. Joaquín Delgado García

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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