SAP Madrid 362/2008, 7 de Julio de 2008

PonenteJOSE ZARZUELO DESCALZO
ECLIES:APM:2008:15079
Número de Recurso788/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución362/2008
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00362/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 788 /2007

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

D. JOSE ZARZUELO DESCALZO

En MADRID, a siete de julio de dos mil ocho.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1838 /2005 del JUZGADO PRIMERA INSTANCIA N. 54 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante Dª Rocío, Dª Laura, representadas por la Procuradora Sra. García Aparicio, y de otra, como apelados Dª Julieta, representada por la Procuradora Sra. Oca Dezayas, GESTEVISION TELECINCO S.A., representada por el Procurador Sr. Sánchez-Puelles, PRODUCTORA BOOMERANG TV, representada por la Procuradora Sra. Lozano Montalvo, ATLAS ESPAÑA, representado por el Procurador Sr. Sánchez-Puelles, sobre derecho al honor, intimidad e imagen.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 54 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 8 de enero de 2007, cuya parte dispositiva dice: "Desestimo la demanda presentada por la Procuradora Doña Fátima Muñoz Rey, posteriormente sustituida por Doña Teresa García Aparicio en nombre y representación de Doña Rocío y Doña Laura contra Doña Julieta, representada por la Procuradora Doña Mónica Oca de Zayas, contra la entidad Gestevisión Telecinco S.A. y la Entidad Atlas España S.L., representadas por el Procurador Don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, y contra la Entidad Boomerang Tv, representada por la Procuradora Doña Laura Lozano Montalvo, debo de absolver y absuelvo a Doña Julieta, conocida como María Dolores, a la Entidad Gestevisión Telecinco S.A., a la Entidad Atlas España S.L, y a la Entidad Boomerang Tv, de todos los pedimentos formulados, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante.". Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Rocío, Dª Laura se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opusieron. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 17 de abril de 2008, en que ha tenido lugar lo acordado. TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por razones estructurales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ZARZUELO DESCALZO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros y damos por reproducidos para evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se contradigan por los de la presente resolución.

PRIMERO

Se formuló demanda en el presente procedimiento de juicio ordinario por la representación procesal de Doña Rocío y de Doña Laura, frente a Doña Julieta, GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A., PRODUCTORA BOOMERANG TV y ATLAS ESPAÑA, S.L., en ejercicio de acciones por intromisión ilegítima en el derecho al honor, intimidad y propia imagen, solicitando la declaración:

  1. - De que las declaraciones realizadas por Doña María Dolores y a las que han dado soporte los codemandados han atacado de forma ilegítima el derecho constitucional al honor de Doña Rocío y de Doña Laura .

  2. - Que la Sentencia que en su día se dicte sea publicada en tres periódicos de difusión nacional y sea difundida en los programas de televisión AQUÍ HAY TOMATE, SALSA ROSA Y A TU LADO, emitido el segundo en horario de máxima audiencia, así como en los telediarios de la mercantil GESTEVISIÓN TELECINCO.

  3. - Que se condene solidariamente a los codemandados a abonar a Doña Rocío con la cantidad de 300.000 # y a Doña Laura con la cantidad de 3.000 # en concepto de daños morales.

  4. - Que se requiera a los demandados para que en lo sucesivo se abstengan, respectivamente, de hacer manifestaciones y producir programas de televisión que vulneren el derecho al honor de las actoras.

  5. - Se condene expresamente en costas a los demandados por su temeridad y mala fe demostrada y el vencimiento objetivo.

    Sostenía la parte actora tales peticiones en la existencia de una persecución mediática sufrida por las demandantes por parte de diversos programas de la cadena de televisión TELECINCO, que concretaba en las declaraciones efectuadas por Doña Julieta, conocida artísticamente como María Dolores, en los programas "Aquí hay Tomate" emitidos los días 15 y 21 de noviembre de 2.005, en el programa "Salsa Rosa" emitido el 12 de noviembre de 2.005 y en los programas de "A tu lado" emitidos los días 15 y 23 de noviembre de 2.005, en las que se habría vulnerado el derecho al honor. Enlazaba tal persecución mediática por parte de la citada cadena con anteriores vulneraciones de los derechos al honor y a la intimidad que se venían produciendo desde el mes de julio de 2.005, que habían dado lugar al ejercicio ante los Tribunales de las correspondientes acciones, y entre las cuales señalaba la vulneración de los derechos fundamentales de su nieta, menor de edad, por la emisión en el programa "Aquí hay Tomate" de los días 28 y 29 de julio de 2.005 de imágenes en la playa durante las vacaciones familiares, por la emisión de una cámara oculta grabada en un lugar privado de Doña Laura en los programas "Aquí hay Tomate", "Salsa Rosa" y "A tu lado" dando lugar a todo tipo de comentarios y análisis de las imágenes y de su vida privada, y por la emisión en el programa "Aquí hay Tomate" de 21 de noviembre de 2.005 de un reportaje durante la estancia en un hotel de Lanzarote acompañado de comentarios despectivos y vejatorios, con imágenes en el restaurante o en la playa, vulnerando los derechos a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

    Oponiéndose las codemandadas a tales pretensiones, formulando diversas excepciones que fueron rechazadas, se dictó Sentencia en primera instancia desestimando la demanda, en los términos consignados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, al entender básicamente que no se encontraba probada la supuesta persecución mediática sufrida por las demandantes y puesto que no se prueba el hecho de la conducta reiterada y de persecución que alegan sufrir por parte de las entidades GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A. y ATLAS ESPAÑA, S.L., evidenciándose en cuanto a la entidad PRODUCTORA BOOMERANG TV en la participación en un solo hecho, cuando una persecución mediática requeriría como mínimo dos o más programas y siendo evidente que esa persecución no se produce por parte de Doña Julieta

    , y, en relación con la intromisión en el derecho al honor, porque analizadas en su justo contexto las opiniones vertidas en los citados programas por Doña Julieta no se entiende producido exceso en su libertad de expresión vulnerador del derecho de Doña Rocío, teniendo en cuenta la omisión por la demandante de hechos anteriores que condicionaban las mismas y referidos a los comentarios en distintas ocasiones, de los contertulios del programa que dirigía la demandante "Cada Día", sobre la demandada en relación a su ingreso hospitalario, considerando probado que la demandada estaba molesta por la omisión de hacer referencia al dictamen médico sobre la enfermedad que se había facilitado y por la manifestación de un contertulio del programa dirigido por la demandante sobre que la demandada "se ganaba las joyas con el coño".

    Frente al pronunciamiento desestimatorio de la demanda se alza el presente recurso de apelación interpuesto por la representación de las actoras que, en idénticos términos y alegatos a los sostenidos en primera instancia, viene a invocar como motivos de impugnación de la resolución dictada:

  6. - La autonomía de la voluntad en cuanto son los titulares de los derechos los que deciden sobre los mismos, sin que los medios de comunicación puedan disponer de este poder de decisión para su interés o conveniencia.

  7. - Disconformidad con la falta de acreditación de la persecución mediática sufrida por las demandantes, señalando los distintos procedimientos que se interpusieron frente a GESTEVISIÓN TELECINCO.

  8. - Bajo el epígrafe derecho al honor hace reseña de determinadas resoluciones jurisprudenciales y referencia a la libertad de expresión y la colisión con los derechos al honor y a la intimidad, resaltando los requisitos de veracidad e interés general por las materias que traten o por las personas que intervengan, para indicar que las declaraciones realizadas por la demandada y a las que han dado foro público las mercantiles codemandadas, en nada quedan amparadas por las libertades constitucionales porque insultos como soberbia, ególatra, vanidosa, prepotente, ambiciosa, las insinuaciones acerca de amenazas, incoherente o manipuladora nada aportan al público ni constituyen mensaje informativo alguno para el fin que dice perseguir Doña María Dolores, que según ella no era otro que desmentir una información, haciendo un extracto de las manifestaciones realizadas por la demandada en los citados programas.

  9. - Bajo el epígrafe derecho al honor profesional, también con determinada reseña jurisprudencial, entiende vulnerado el mismo en atención a la reconocida calidad profesional de Doña Rocío y al apartarse de la realidad al reconocer que no es ésta la que da la información sino un colaborador.

  10. - Bajo el epígrafe derecho a la intimidad entiende vulnerado el de Doña Laura en base a una afirmación sobre una grabación de cámara oculta que no tiene otra interpretación que la mofa y el escarnio público con el único fin de conseguir pingues beneficios.

  11. - Que las demandantes no ostentan la...

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