STS 838/2008, 12 de Diciembre de 2008

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2008:7072
Número de Recurso10388/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución838/2008
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil ocho.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, y de precepto constitucional, interpuesto por el procesado Vicente, representado por el Procurador D. Constantino Calvo-Villamañan Ruiz, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo, con fecha 10 de octubre de 2007, que lo condenó por un delito de agresión sexual, violación y resistencia a agentes de la autoridad. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Illescas, instruyó sumario nº 3/2006 contra Vicente, por un delito de agresión sexual y resistencia, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Toledo, que con fecha 10 de octubre de 2007, en el rollo nº 1/2007, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"Se declara probado que "En hora no exactamente determinada, pero comprendida entre las dos quince y las dos cuarenta y cinco, del día veintiuno de mayo de dos mil seis, Carla se encontraba completamente sola en la Avenida de la Sagra, de la localidad de Numancia de la Sagra, tras haber estado, con unos amigos, en el pub Ferpy, de dicha localidad, cuando de frente vio venir al acusado, Vicente, mayor de edad y de ignorados antecedentes penales, individuo corpulento, de complexión atlética, de alrededor de un metro ochenta de estatura, de complexión fuerte, que vestía una sudadera amarilla, con una capucha que le tapaba la cara, manteniendo, en todo momento, la cabeza baja como si mirase al suelo, lo que impedía que pudiera verse su rostro, dirigiéndose a ella. Al llegar junto a Carla la arrojó contra un vehículo, que estaba estacionado, y comenzó a tocarle en los pechos, al tiempo que le levantaba la falta y comenzaba a tocarla en su zona genital, sin que haya quedado probado que llegase a hacerlo en el interior de la vagina.- El citado individuo desistió de continuar cuando Carla gritó pidiendo auxilio.- Como consecuencia de estos hechos Carla resultó con un hematoma, de unos tres o cuatro centímetros de diámetro, en la región lateral, zona proximal, del muslo derecho, del que curó, sin necesidad de tratamiento, sin que conste el tiempo invertido en ello ni tampoco que fruto de las mismas le hayan quedado secuelas.- En hora comprendida entre las dos cuarenta y cinco y las tres horas, del mismo día veintiuno de mayo, Ángela, que contaba con dieciocho años de edad, caminaba sola por la Avenida de la Sagra, de la localidad antes citada, con el fin de dirigirse a su domicilio, caminado un amigo a varias decenas de metros por delante, cuando se percató de que era seguida por el acusado, Vicente, que aun vestía la sudadera de color amarillo, con un dibujo, de color azul o negro, en tono oscuro, en la espalda, llevando puesta la capucha, y que caminaba con la cabeza baja, como si mirase al suelo, lo que impedía que pudiera verse su rostro, lo que se prolongó durante todo el tiempo en que ocurrieron los hechos. Al despertar el recelo de Ángela sobre sus intenciones, la joven cambió de dirección y se introdujo, en completa soledad, en una calle perpendicular a la Avenida por donde caminaba, siendo seguida por el acusado, ante lo que la joven se paró, para que pasase, lo que aprovechó Vicente, cuando llegó a su altura, para taparle la boca con una mano, y susurrarle, con un sonido silbante, para que no gritara, y a continuación arrojarla al suelo, en donde comenzó a tocarle en el pecho para, seguidamente, introducir su mano por debajo de la falda que vestía, y tras romper las medias, tipo pantys, introducir uno, o dos, de sus dedos en la vagina de la joven, quien trató en todo momento de desasirse, hasta el punto de llegar morderle, sin que conste que le causara lesión alguna, manteniendo el acusado los tocamientos hasta que pasó un vehículo, lo que le hizo que dejase a Ángela.- Como consecuencia de ello Ángela resultó con cuatro erosiones, de unos seis centímetros, y otras cuatro de unos siete u ocho, en la cara anterolateral, zona proximal, del muslo derecho y con herida incisa de pocos milímetros, contusión en cuero cabelludo a la altura del vétex con herida incisa, de las que curó, con una sola asistencia, sin que esté probado el tiempo invertido en ello ni que resultasen secuelas.- Una vez que el acusado se hubo marchado Ángela dio aviso a la Guardia Civil, haciendo acto de presencia una dotación del puesto de Illescas, integrada por los guardias NUM000 y NUM001, que recogió a la joven con el fin de trasladarla al Centro de Salud. Y cuando se hallaban en el interior del vehículo pasó por el lugar Vicente, a bordo del de su propiedad, un Seat Ibiza, con matrícula H-....-HD. Al ver el vehículo de la Guardia Civil el acusado realizó un brusco giro, cambiando de dirección e introduciéndose en una calle perpendicular; al ver la maniobra los agentes procedieron a seguirle, al tiempo de pedían ayuda a otras patrullar, llegando, al final de la calle por la que circulaban el acusado y el vehículo oficial que le perseguía, una dotación de la Guardia Civil del puesto de Villaluenga, integrada por los agentes NUM002 y NUM003, que cerró el final de la calle, impidiendo la salida del vehículo del acusado.- Al verse en tal situación el acusado bajó del vehículo y trató de huir corriendo, lo que no pudo hacer al ser detenido por los guardias civiles, con los que, para tratar de evadirse, mantuvo un forcejeo que produjo al guardia civil NUM001, contusión en el codo derecho, con dolor a la extensión activa y pasiva y erosiones en la rodilla derecha, de las que curó, sin necesidad de tratamiento, en cuatro días, estando dos de ello impedido para sus ocupaciones habituales y sin que le hayan quedado secuelas.-"" (sic)

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Vicente, como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de uso de disfraz, a la pena de DOS AÑOS, SEIS MESES Y DOS DIAS de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, así como al pago de una tercera parte de las costas causadas en el procedimiento, y a que en orden a la responsabilidad civil, indemnice a Carla con la cantidad de cincuenta euros por las lesiones y doce mil por el daño moral.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Vicente, como autor criminalmente responsable de un delito de violación, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de uso de disfraz, a la pena de NUEVE AÑOS de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, así como al pago de una tercera parte de las costas causadas en el procedimiento, y a que en orden a la responsabilidad civil, indemnice a Ángela con la cantidad de cien euros por las lesiones y doce mil por el daño moral y doce mil por el daño moral.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado, Vicente, como autor criminalmente responsable de un delito de resistencia a agentes de al autoridad, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de SEIS MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, así como al pago de una tercera parte de las costas causadas en el procedimiento, y a que en orden a la responsabilidad civil, indemnice al guardia civil NUM001 con la cantidad de ciento sesenta y ocho euros por las lesiones." (sic)

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por el condenado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:

  1. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim., por infracción del art. 24 de la CE, por inaplicación de los arts. 368 y 369 de la LECrim., en relación con el art. 238 y ss. de la LOPJ.

  2. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim., por infracción del art. 24 de la CE al denegarse la prueba testifical propuesta en el escrito de conclusiones provisionales, creando indefensión.

  3. - Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, recogido en el art. 24.2 de la CE.

  4. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim., por infracción del art. 24.2 de la CE, por aplicación indebida de los arts. 178, 179 y 556 del CP.

  5. - Al amparo del art. 849.2 de LECrim. por error en la apreciación de la prueba.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 27 de noviembre de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Inexistencia de reconocimiento del acusado que pueda tenerse por nulo.

Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia la infracción de un precepto constitucional, el 24, argumentado que esa infracción deriva de la inaplicación de los arts. 368 y 369 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La queja se justifica por el reproche de que se habría procedido a una diligencia policial de reconocimiento sin sujetarse a aquellos preceptos.

En realidad basta el enunciado del motivo para su rechazo de plano. No solamente porque las infracciones de derechos constitucionales tienen en la casación otro cauce diverso del utilizado, cual es el art. 852 de la ley procesal. Y porque el cauce del art. 849.1 no puede dar amparo a protestas de infracciones de normas procesales.

Sino porque, además, el motivo incurre en un burdo error. En efecto, parte de que la víctima procedió a una diligencia de reconocimiento de un detenido policial sin cumplir las previsiones de los preceptos que cita. Pero el devenir del procedimiento fue bien diverso. Es la detención la que se produce como consecuencia de un reconocimiento del agresor por su víctima. Y de un reconocimiento en que la víctima por propia iniciativa, ante un encuentro absolutamente casual con el agresor, cuando, en las proximidades del escenario del delito, era acompañada por los agentes policiales a un centro para ser asistida, divisa al agresor y con la urgencia del caso alerta a los agentes para que puedan cumplir su función y detener al agresor.

No es de extrañar por ello que los previos intentos de la parte en sus recursos interlocutorios fueran rechazados, dada la evidente impertinencia de la queja.

Por otro lado no puede olvidarse que las previsiones de los artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que se citan conciernen a la práctica de la diligencia de reconocimiento ante el Juzgado de Instrucción. Y dicho reconocimiento solamente habrá de practicarse cuando el Juez conceptúe fundadamente precisa -según reza el artículo 368 - dicha diligencia. Y desde luego no lo es cuando la persona que dirige el cargo contra otra ya la ha identificado con anterioridad o por cualquier razón manifiesta conocerla. Porque en esos casos ya no existirá duda que la persona que indica es aquella a la que se refiere en su imputación. Y, no se olvide que es precisamente eliminar esa duda el fundamento de la diligencia.

No había aquí pues ningún árbol envenenado, ni conexidad de antijuridicidad de ningún género, siendo gratuita la invocación de tales construcciones doctrinales.

SEGUNDO

No causa indefensión la denegación de pruebas inútiles.

Nuevamente, con olvido de que el cauce procesal de denuncia de infracción de derechos fundamentales es el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y no el 849 de la misma, mantiene el recurrente la alegación de que se ha conculcado su garantía de no sufrir indefensión, proscrita en el citado art. 24 de la Constitución Española.

Esta vez la violación de garantías procedería de la inadmisión de prueba testifical propuesta. Por un lado, la de la esposa del recurrente para ratificar la coartada sobre la presencia del acusado al tiempo de la comisión de los hechos en otro lugar, diverso del que fue escenario de éstos. Y por otro lado la de los dos doctores que prestaron atención médica a sendas víctimas. El uno para dar testimonio de referencia de la víctima Dª Ángela en el sentido de que ésta solo le dio cuenta de que el agresor no le había introducido el dedo en la vagina, sino que solamente lo intentó. Y el segundo parta igual particular y razón de ciencia respecto a la víctima Dª Carla.

Con carácter general para la estimación como motivo casacional de las denegaciones de medios probatorios testificales, es doctrina constante de este Tribunal que concurran los siguientes requisitos:

Dado el cauce elegido, denuncia de conculcación de derecho de defensa por denegación de prueba, con relevancia constitucional, hemos de recordar que el Tribunal Constitucional solamente confiere tal trascendencia a la eventual infracción si, como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional 75/2006 de 13 de marzo, concurren dos circunstancias: a) que la denegación e inejecución sea imputable al órgano judicial; b) que la prueba impracticada sea decisiva en términos de defensa, habiendo justificado el recurrente en su demanda la indefensión sufrida (STC 218/1998, de 16 de noviembre, F. 2; 133/2003, de 30 de junio, F.3 ).

Desde luego, como veremos al analizar el siguiente motivo, las pruebas a que hace referencia éste en modo alguno tenían el alcance de decisiva en términos de defensa.

Por otro lado, aun cuando la parte hubiera invocado el cauce previsto en el artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando la denegación de tales medios probatorios sin otro alcance que el de infracción de legalidad ordinaria, tampoco la queja sería de recibo.

En efecto, ese motivo casacional pasa por los siguientes presupuestos y requisitos: a) como presupuesto formal que haya sido propuesto el medio en el tiempo y la forma legalmente exigidos; b) desde el punto de vista material el medio ha de ser pertinente, es decir de contenido relacionado con el objeto del proceso, o, al menos, con el objeto del debate, y necesario, lo que implica que, de prescindirse de él, la decisión carecerá de un elemento de juicio sin el cual, razonablemente, no deba ser adoptada, y no es desde luego necesario el medio cuya práctica sea imposible; c) además, conforme a los arts. 874 y 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que se haya hecho la oportuna reclamación o protesta, cuya fecha debe ser indicada por el recurrente.

Por lo que concierne a la relevancia ya hemos dicho que la causación de indefensión reconduce esta queja al ámbito del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que no resulta imprescindible en este cauce del art. 850.1º, de tal manera que no debe excluirse la estimación de éste motivo en aquellos casos en los que bien puede haberse practicado algún otro medio, particularmente cuando éste lo ha sido a propuesta de otra parte, pues ello no debe frustrar el derecho de toda parte a proponer sus propios medios probatorios, aún cuando no haya ocurrido indefensión de relevancia constitucional.

No obstante el requisito de la necesidad, o funcionalidad para un razonable bagaje argumental de la decisión, presupone que el medio ha de ser relevante, porque lo irrelevante es, en definitiva, innecesario. Esa razonabilidad, es requisito que emplaza para una adecuada ponderación de circunstancias del caso concreto, desde las cuales deben analizarse requisitos como el de necesidad o posibilidad de la práctica de la prueba denegada. Porque exigencias del principio de proporcionalidad pueden hacer justamente inatendible la práctica de un medio de prueba en un caso concreto si atendemos a otros valores de obligada salvaguarda, como puede ser el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, la prohibición de interferir en determinadas técnicas de investigación, o los derechos de terceros, como ocurre en el caso de menores. (STS de 25 de Junio de 2008, en el recurso 1973/2007 ).

Finalmente, para poder evaluar ya en la casación si la denegación conculca o no los anteriores requisitos venimos exigiendo que el motivo dé cuenta del contenido del medio de que la parte se ha visto privado. Solamente así cabe realizar el control de los parámetros que acabamos de exponer.

Desde estas premisas conceptuales podemos ya analizar los fundamentos del recurrente en relación con este motivo.

Por lo que concierne a la declaración de la esposa del acusado parece fuera de toda duda la corrección de su inadmisión. No solamente porque, dado el vínculo, poca credibilidad iba a merecer, decayendo de esa forma su necesidad por falta de relevancia. Sino porque, como la misma sentencia explica, el dato que el recurrente manifiesta que tal testigo reportaría no era incompatible con la versión de hechos que se declara probada. En efecto, según el recurso, tal testigo solamente daría cuenta de que la citada esposa abandona la compañía del acusado a las 2 horas quince minutos, siendo ese el momento en que se fija el encuentro con la primera víctima. Por lo que no constando -y en esta alzada nada se acredita- que sea lejana la distancia exacta entre los puntos en que se produce la separación y el de los hechos juzgados, bastaría una ligera variación por error en la indicación del minuto a que se hace referencia, para que las versiones puedan conciliarse.

Por lo que se refiere a la declaración del médico que atiende a Dª Carla, poco justificado parece el rechazo por la Audiencia bajo el pretexto de que debería haber sido citado en calidad de perito. Si esa fuera razón suficiente, la importancia del derecho a la prueba obligaría a ofrecer la posibilidad a la parte para cambiar el título de la convocatoria. Pero en realidad otra es la razón que predica la falta de necesidad de tal medio de prueba: si lo que se pretende es corroborar la ausencia de penetración de tal víctima, basta considerar que esa penetración ya está excluida en la sentencia recurrida.

Finalmente, en cuanto al médico que asistió a Dª Ángela, se solicitaba su declaración para que manifestase lo que la víctima le dijo. Pero tal medio a lo único que conduciría es a que el Tribunal optase entre tal manifestación de referencia y lo dicho por la misma víctima en juicio oral. Y la sentencia razona la total certeza que le mereció tal medio directo de prueba. Y también se indica por el Tribunal, que conoce sus informes, que "nada podía aportar" aquél médico, que afectase a aquella convicción, además de considerar no susceptible de admitir que, como testigos, realizasen apreciaciones periciales. Pues bien, en cuanto a este último extremo, pese a lo que antes dejamos dicho, es lo cierto que la parte no cuestiona en este motivo la privación de tales estimaciones periciales de dicho médico.

Por ello el motivo se rechaza.

TERCERO

No se desconoce la presunción de inocencia cuando la decisión se funda en medios de prueba lícitos de contenido incriminador producidos en juicio oral y público bajo el principio de contradicción y cuyo resultado no deja lugar a dudas razonables.

Volviendo a eludir la invocación del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y buscando amparo en el 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia la supuesta conculcación del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Como dijimos en nuestra Sentencia 331/2008, de 9 de junio y reiteramos en las 625/2008, de 21 de octubre y en la 797/2008, de 27 de noviembre, para determinar si esa garantía ha sido desconocida, lo que ha de constatarse es: a) las condiciones en que se ha obtenido el convencimiento que condujo a la condena y b) la inexistencia de alternativas, a la hipótesis que justificó la condena, susceptibles de ser calificadas como razonables.

Por razón de a) deberá examinarse si la aportación de los elementos de la discusión sobre la aceptabilidad de la imputación se efectúa desde el respeto al método legalmente impuesto, de suerte que los medios de prueba sean considerados válidos y el debate se someta a las condiciones de contradicción y publicidad.

Por razón de b) deberá examinarse si, prescindiendo del grado de seguridad que el Juez tenga sobre el acierto de su convicción, ese método ha llevado a una certeza objetiva sobre la hipótesis de la acusación. No porque se demuestre una verdad indiscutible de las afirmaciones que funda la imputación. Sino porque, desde la coherencia lógica, se justifique esa conclusión partiendo de proposiciones tenidas indiscutidamente por correctas.

Lo que no ocurrirá si la sentencia condenatoria -única respecto de la cual adquiere sentido discutir la garantía de presunción de inocencia- parte del vacío probatorio, o ausencia de medios de prueba, que aporten proposiciones de contenido incriminador y sean válidamente obtenidas y producidas en el debate oral y público.

Pero, para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la imputación, además, se requiere que las objeciones oponibles se muestran ya carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables.

Bastará, eso sí, que tal justificación no se consiga, o, lo que es lo mismo, que existan buenas razones que obsten aquella certeza objetiva, para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena. Sin necesidad, para la consiguiente absolución, de que, más allá, se justifique la falsedad de la imputación. Ni siquiera la mayor probabilidad de esa falsedad.

Ahora bien, como también hemos advertido en nuestra Sentencia de 1 de junio de 2007, en la casación, como en el amparo constitucional, no se trata de evaluar la valoración del tribunal sentenciador conforme a criterios de calidad u oportunidad y ello porque el proceso, ya en este trance de la casación, no permite el conocimiento preciso y completo de la actividad probatoria, ni prevé las garantías necesarias de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción que deben rodear dicho conocimiento para la adecuada valoración de las pruebas. "(como subraya el Tribunal Constitucional en su sentencia 262/2006 de 11 de septiembre en relación con el ámbito del control en vía de amparo de la citada garantía, situación equiparable a la casación cuando es ésta el motivo invocado)."

Aquel canon de razonabilidad ha sido sobradamente alcanzado por la motivación de la sentencia recurrida.

La denuncia del recurrente se centra en: a) que no se da credibilidad a lo manifestado por el testigo de descargo, primo suyo; b) en partir de una identificación del autor desde el dato de que usaba sudadera amarilla, cuando era en realidad naranja; c) no aceptar como verdad la referencia que da el médico que asiste a Dª Ángela en el sentido de que no había pasado de intento la introducción del dedo del agresor en la vagina de la víctima; d) la ausencia de lesiones en Dª Carla pese a que el medico que la asiste habría declarado en fase de instrucción que no le apreció lesiones y que, pese a lo dicho por el forense, el hematoma que éste le diagnostica era de fecha anterior a la del hecho objeto de esta causa; e) que ninguna de las víctimas diese cuenta de olor a alcohol en el agresor pese a que el recurrente afirma que se encontraba bajo los efectos de lo que denomina "importante ingesta" de dicha sustancia.

Pues bien, esa línea argumental no se dirige en absoluto a poner en evidencia el vacío probatorio que reclama la denuncia de la garantía de presunción de inocencia. Lo que pretende es contraponer -estableciendo una comparación de mayor aceptabilidad- otra fundamentación alternativa a la asumida por la sentencia.

Y ello, no solamente se opone a lo que acabamos de decir, sino que tampoco cabe atribuir a la argumentación del recurrente la virtud de suscitar una duda razonable respecto de las conclusiones que combate.

Porque ésta no cuenta sino con la manifestación de un testigo en quien las sospechas de credibilidad son razonables. Porque la confusión entre los colores amarillo o naranja son harto fáciles sin que, por ello, sea razonable pensar que se deba excluir la identidad entre la persona inicialmente vista por la víctima y la por ella reconocida como aquélla, porque las referencias dadas por los médicos que asisten a las víctimas no se contraponen necesariamente a las conclusiones que se enuncian como hechos probados, en cuanto a Dª Carla, porque la misma sentencia excluye la consumación de la introducción por el acusado del dedo en la vagina de aquélla y porque en cuanto a Dª Ángela lo dicho por el médico que le asiste no es sino mera referencia, que no puede prevalecer frente a la declaración directa de la testigo referente en términos de total credibilidad. La alusión a la necesidad de que las víctimas se percataren y narraran el olor a alcohol del acusado, ni desvirtuaría la argumentación de la sentencia, ni es un dato que cuente con suficiente apoyo en la declaración de hechos probados.

Enumerados en la sentencia los elementos de juicio atendidos para la imputación que se combate en el recurso, basta con remitirse a ellos para constatar que satisfacen el canon de control que la garantía constitucional exige.

Lo que lleva a rechazar este motivo

CUARTO

La alegación de infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados.

Y no es eso lo que hace el recurrente cuando, en el motivo cuarto, protesta la indebida aplicación de los arts. 178 179 y 556 del Código Penal.

En cuanto a los dos primeros porque, a renglón seguido de hacer manifestación de tal respeto, centra su alegato en que no existe un reconocimiento físico "real" del recurrente que justifique la imputación.

En cuanto al delito de resistencia porque se limita a calificar de leve lo que se describe en los hechos probados como forcejeo en el curso del cual propinó una contusión al guardia civil en el codo derecho y le ocasionó erosiones en la rodilla. Tales comportamientos merecen la calificación dada en la sentencia recurrida tal como hemos venido estableciendo en constante doctrina jurisprudencial.

Ciertamente sin entrar en la categoría de atentado a que se refiere el art. 550 ya que aquí se trata del ejercicio de una fuerza eminentemente física, que supone el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad y sus agentes conceptúan necesario, en cada caso, para el buen desempeño de sus funciones, sin que si dicha resistencia aunque se manifieste de forma activa sin embargo no alcanza los caracteres de grave. (STS 361/2002 de 4 de marzo ). Pero, desde luego, la simple falta del art. 634 del Código Penal, excluye en el acusado toda manifestación de violencia contra los agentes, incluso pasiva.

Por ello aunque se ha llegado a apreciar la falta del art. 634, como recuerda nuestra Sentencia de 9 de octubre de 2007, en la "actitud forcejeante con los policías, leve forcejeo", al ser separado el acusado de su contendiente al que "continuaba intentando golpear", por lo que hubo de ser esposado (STS. 703/2006 de 3 de julio ), también leve forcejeo calificado como falta en la Sentencia de este Tribunal 364/2002, de 28 de febrero, tales supuestos no son equiparables al aquí examinado. Valga la remisión a lo dicho en la sentencia recurrida cuando advierte de que el acusado ejerció fuerza física sobre los agentes siendo esa fuerza la causa de las contusiones y erosiones que uno de aquéllos sufrió.

QUINTO

Los informes médicos no constituyen documento a efectos del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

La protesta recogida en este motivo cuestiona la apreciación de los "informes médicos" obrantes en las actuaciones.

Pues bien, como se ha dicho hasta la saciedad los documentos que recogen informes periciales -más aún, la parte de ellos que son meras descripciones históricas- o la documentación de medios personales de prueba -como las manifestaciones testificales- no constituyen en modo alguno el documento que de manera absolutamente excepcional autoriza a cuestionar la existencia o no de error en la declaración de hechos probados.

Lo que hace innecesario recordar los demás requisitos de este motivo de casación que, por ello, se rechaza.

SEXTO

De conformidad con el art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse al recurrente las costas derivadas del recurso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el procesado Vicente, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo, con fecha 10 de octubre de 2007, que lo condenó por un delito de agresión sexual, violación y resistencia a agentes de la autoridad. Con expresa imposición de las costas.

Comuniquese dicha resolución de la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luciano Varela Castro, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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