STS 905/2008, 3 de Diciembre de 2008

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2008:6937
Número de Recurso207/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución905/2008
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Sara, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Octava, con sede en Jerez de la Frontera, que condenó a la acusada por un delito contra la salud pública; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representada la recurrente por la Procuradora Doña Matilde Marín Pérez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Jerez de la Frontera, incoó Procedimiento Abreviado nº 44/07 contra Sara, por delito contra la salud pública y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Octava, con sede en Jerez de la Frontera, que con fecha catorce de diciembre de dos mil siete, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: Que el día 29/11/2005 sobre las 21 horas los policías locales nº 63 y 37 de esta ciudad cuando circulaban con un vehículo camuflado por la C/ DIRECCION000 de esta ciudad, teniendo noticias de que en la vivienda nº NUM000 propiedad de la acusada Sara mayor de edad con antecedentes penales computables a efectos de la reincidencia al haber sido ejecutoriamente condenada por delitos contra la salud pública, concretamente por sentencias de fechas 20/05/98 y 28/05/99 a las penas de cuatro años, dos meses y un día y ocho años de prisión respectivamente, se vendían estupefacientes por protestas vecinales, observaron que el vehículo matrícula FO-....-EF conducía en dirección prohibida por quien resultó ser Jaime, sospechando de sus ocupantes pues no eran conocidos de la zona, decidieron vigilarles, percatándose que se detienen, quedando en el vehículo el conductor citado, bajándose los que resultaron ser Juan Enrique y Lucas quienes entran en la citada vivienda y tras escasos minutos vuelven al vehículo, siendo interceptados en el cruce de las calles Tomás García Figueras con Avda. Marianista, siendo trasladados a la Jefatura para ser cacheados más exhaustivamente, ocupándosele a Juan Enrique, dos bolsitas que tras el análisis de las mismas resultaron ser cocaína, con un peso de 4,949 y 4,919 gramos, con una pureza de 92,3 % y 90,9 % respectivamente y un valor de 619,50 euros. Tal sustancia había sido adquirida de la acusada sin que conste acreditado que su vez los compradores fueran a utilizar al tráfico de estupefacientes".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a la acusada Sara como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE 1300 EUROS con arresto sustitutorio de 90 días en caso de impago, y costas.- Procédase a la destrucción de la droga intervenida.- Se declara de abono para el cumplimiento de la pena, todo el tiempo que la acusada haya estado privada de libertad por esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.- Acordamos que una vez firme la presente sentencia, se deduzca testimonio de las declaraciones prestadas en el Juicio y demás particulares, por si los hechos fueran constitutivos de un posible delito de falso testimonio contra los testigos Juan Enrique, Lucas y Jaime ".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de Sara, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24, párrafo 2, de la Constitución, por no existir una actividad probatoria de cargo en que fundamentar un fallo condenatorio. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24, párrafo 2, de la Constitución, por no existir una actividad probatoria de cargo en que fundamentar un fallo condenatorio. TERCERO.- Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba. CUARTO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 19 de noviembre de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se procede al análisis conjunto de los motivos de casación primero y segundo, al ser idénticos. En ambos, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución. El recurrente sostiene en este sentido la falta de indicios suficientes para poder deducir la venta de droga a terceros por parte de la acusada.

Como afirma la jurisprudencia, cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque sólo a éste órgano jurisdiccional le corresponde esa función valorativa (STS 508/2007, 609/2007 entre otras muchas). No obstante, es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal de instancia. (STS 888/2006, 898/2006 ). Por otra parte, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, cuya cita es ociosa, la prueba indiciaria posee suficiente valor probatorio, siempre que se cumplan los siguientes requisitos. Desde el punto de vista formal: a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia, y b) que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible o presunto y la participación en el mismo del acusado, explicitación, que aún cuando pueda ser sucinta o escueta, se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia. Materialmente: a) que los indicios estén plenamente acreditados, que sean de naturaleza inequívocamente acusatoria, plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa, interrelacionados, cuando sean varios, lo que tiene singular importancia, y que sean concomitantes al hecho que se trate de probar, y b) en cuanto a la deducción o inferencia es preciso que sea razonable, respondiendo plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia y que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión, el dato presunto precisado de acreditar, existiendo entre ambos un «enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano» (artículo 386.1 LEC ). En esta vía impugnatoria, pues, la Sala de casación debe comprobar si la inferencia o deducción realizada por la Audiencia, partió de datos, elementos o circunstancias, debidamente introducidas en la causa, de las que razonablemente y según la experiencia y la lógica permiten alcanzar la conclusión que la sentencia refleja.

La Audiencia Provincial de instancia acude a la prueba indiciaria para dar por acreditado que la acusada vendió droga a los testigos que fueron interceptados por la policía en posesión de las dos bolsitas de cocaína que se describen en el "factum", teniendo en cuenta lo siguiente: a) la vivienda a la que acudieron los testigos es de la acusada y además el marido de ésta se encontraba en prisión en la fecha de los hechos -hechos reconocidos por la acusada-, sin que exista constancia de que la vivienda estuviera ocupada en aquel entonces por una persona distinta a la misma; b) de la declaración testifical de los agentes de policía, que manifestaron haber recibido protestas de vecinos indicando que en el domicilio de la acusada se vendía droga, efectuando un control de dicha vivienda, y observando a los compradores-testigos acceder a la misma, marchándose posteriormente en un vehículo, momento en el que fueron interceptados por los agentes, incautándoles la droga descrita en los hechos probados; c) los agentes de policía testificaron también que la vivienda a la que accedieron los testigos ya mencionados era sin ninguna duda de "Merci", tal y como es conocida en el "argot" policial, afirmando incluso alguno de ellos como semanas antes se había personado en la citada vivienda para practicar otra actuación policial, encontrándose en la misma la acusada. Además, frente a la tesis defensiva de ésta, la Audiencia contraargumenta en el sentido de alcanzar una convicción razonable sobre su falta de verosimilitud en relación con la falta de ocupación de dicha vivienda por la acusada, lo que conlleva cerrar el espacio sobre otras alternativas cuya razonabilidad es más que cuestionable. Los indicios están interrelacionados, convergen en un mismo punto y su desagregación no es posible.

Ambos motivos deben ser desestimados.

SEGUNDO

El motivo tercero denuncia error en la apreciación de la prueba ex artículo 849.2 Lecrim. Se invocan como documentos casacionales el atestado policial y el acta del juicio oral.

La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo (SSTS 407/2007 y 454/2007 ).

En el presente caso, el recurrente invoca como documentos casacionales el atestado policial y el acta del juicio oral. De la consideración de documento a efectos casacionales se han excluido siempre las pruebas de naturaleza personal, pues como tales están sujetas a la percepción inmediata del tribunal que las percibe. Entre las de esta naturaleza, se incluye el atestado policial y el acta del juicio oral, porque bien contiene apreciaciones personales, manifestaciones o declaraciones o sirve de soporte documental a las declaraciones prestadas por los acusados, testigos o peritos, con la sola excepción en su caso de aquellos datos rigurosamente objetivos que pueden contenerse en uno u otra. En definitiva, el recurso se endereza a una nueva valoración de las pruebas practicadas, para llegar a la conclusión de que las mismas no pueden fundamentar una sentencia condenatoria, en cuanto que no queda acreditada la venta de droga por parte de la acusada, lo que ya ha sido analizado en el fundamento anterior.

El motivo también se desestima.

TERCERO

Por último, se alega infracción de ley conforme al art. 849.1º de la LECrim. por aplicación indebida del art. 368 del Código Penal. El recurrente sostiene que dado el error de hecho en la valoración de la prueba cometido por el Tribunal de instancia, no debió aplicar el delito descrito en el mismo. Sin embargo, como ha señalado esta Sala en reiteradísimas ocasiones, el motivo por infracción de ley del art. 849.1 LECrim., error en la subsunción de los hechos, es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquéllos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim., que en esta fase procesal implica su desestimación.

En el presente caso, el recurrente no respeta el factum de la sentencia. En el mismo se hace constar, resumidamente, que los agentes policiales habían recibido protestas vecinales de que en la vivienda de la acusada se vendía droga. Efectuaron un control de dicha vivienda y observaron a dos personas entrar en la misma y posteriormente salir en un vehículo, momento en el que fueron detenidos, incautándoles una sustancia que resultó ser cocaína. Tal sustancia, añade el factum de la sentencia, había sido adquirida a la acusada. Por tanto, atendiendo a estos hechos declarados probados que, necesariamente han de ser respetados al alegar la infracción de Ley, está bien aplicado el tipo penal del art. 368 Cp.

CUARTO

Ex artículo 901.2 LECrim. las costas del recurso deben ser impuestas a la recurrente.

III.

FALLO

Que debemos declarar NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional dirigido por Sara frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Octava con sede en Jerez de la Frontera, en fecha 14/12/07, en causa seguida frente a la misma por delito contra la salud pública (tráfico de drogas), con imposición a la mencionada de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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