STS, 19 de Diciembre de 2008

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2008:6881
Número de Recurso6806/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil ocho.

Visto el recurso de casación nº 6806/2005, interpuesto por la Procuradora Doña María Soledad Castañeda González, en nombre y representación de Don Gabriel, contra la sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 2005, y en su recurso nº 913/03, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre denegación de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso 913/03, promovido por Don Gabriel y en el que ha sido parte demandada la Administración General del Estado, sobre denegación del reconocimiento del derecho de asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 12 de septiembre de 2005 desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Don Gabriel se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 19 de octubre de 2005, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 7 de diciembre de 2005 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que con estimación del recurso de casación, "se acuerde la admisión a trámite de la solicitud para la concesión del derecho de asilo realizada por el recurrente".

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 2 de marzo de 2007, y por providencia de 8 de mayo de 2007 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 20 de junio de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 17 de diciembre de 2008, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 6806/2005 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 12 de septiembre de 2005, y en su recurso contencioso administrativo nº 913/03, por medio de la cual se desestimó el formulado por Don Gabriel, nacional de Cuba, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 10 de junio de 2003, que le denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo en España.

Contiene la sentencia de instancia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

[.....]

" Pues bien, el interesado nada ha acreditado, ni directa ni indiciariamente, sobre la realidad de una persecución personal encuadrable en el régimen jurídico de asilo, resultando en ese orden sumamente ilustrativo el tenor del Informe de la Instrucción obrante al folio 6.1 del expediente, que en lo sustancial es compartido por la Sala: "El solicitante presenta un relato excesivamente vago, genérico e impreciso como para resultar convincente, que se basa en la afirmación de que es perseguido por el hecho de ser homosexual y por ello ha sido hostigado. Los elementos probatorios aportados por el solicitante se basan en declaraciones personales o documentación emitida por terceros, pero en ningún caso aparece documento alguno en el que se muestre que las autoridades cubanas han sometido al solicitante a hostigamiento o persecución (no hay por ejemplo actas de advertencia, o citaciones a entrevista, o actas de registro, etc). Todos sus problemas parecen haberse reducido (siempre según su relato) a supuestas "detenciones" (así se refieren los cubanos a las retenciones de unas pocas horas de duración en la estación de policía) ocasionales, citaciones, etc. hechos que, además de no quedar establecidos, obedecen más que a una persecución personal y concreta, a una actitud de excesiva control que las autoridades cubanas ejercen sobre la gran mayoría de la población. Actualmente, no cabe considerar al colectivo de homosexuales como grupo social de riesgo en Cuba sólo por el hecho de serlo. Si bien es cierto que en el pasado tuvieron problemas, en la actualidad son tolerados por las autoridades (en la actualidad, si sufren algún problema con las autoridades, suele haber circunstancias añadidas) y no sufren persecución sólo por tal condición (el solicitante aporta una información extraída de Internet, esta Instrucción aporta a su vez más informaciones extraídas también de Internet de la que se desprende la mayor apertura y tolerancia que hay en la actualidad hacia este colectivo). La gravedad, frecuencia y naturaleza de los hechos narrados, no los dota de una entidad tal como para ser considerados una persecución en el contexto cubano. Visto lo anterior, esta Instrucción emite un criterio DESFAVORABLE con relación a la presente solicitud".

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto contra esta sentencia carece manifiestamente de fundamento.

Ello es así porque, como acabamos de señalar, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior que deniega el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo.

Pues bien, pese a ser ese el objeto del proceso, el único motivo del recurso de casación incurre en un notorio error de perspectiva, ya que en su encabezamiento cita como precepto infringido un precepto, el artículo 5 de la Ley 5/84, donde se contemplan supuestos de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo; y ello no se debe a un simple error material carente de mayor trascendencia, pues anteriormente, bajo los epígrafes "antecedentes" y "concurrencia de los requisitos procesales", identifica la decisión de la Administración como inadmision a trámite de la solicitud de asilo; luego, en el desarrollo del motivo, alega que existe prueba indiciaria suficiente para justificar la admisión a trámite de la solicitud, insiste en que la Administración debió haberla admitido a trámite, y reitera que este Tribunal de casación declare su derecho a la admisión a trámite de su solicitud de asilo. En fin, el "suplico" del recurso de casación, en la misma -y desenfocada- línea, pide que se acuerde "la admisión a trámite de la solicitud para la concesión del derecho de asilo realizada por el recurrente". De este modo, el recurrente en casación se refiere fundamentalmente a una supuesta resolución administrativa de inadmisión a trámite que no existe, habida cuenta que su solicitud de asilo fue debidamente admitida, tramitada y resuelta, bien que en sentido denegatorio de su petición. Así las cosas, es claro que el recurso de casación no puede prosperar.

TERCERO

Semejante actuación procesal justifica por sí sola la imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 200 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 6806/2005 interpuesto por Don Gabriel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) de fecha 12 de septiembre de 2005 y en su recurso contencioso administrativo nº 913/03; y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico último de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR