SAP Madrid 574/2008, 4 de Noviembre de 2008

PonenteJUAN VICENTE GUTIERREZ SANCHEZ
ECLIES:APM:2008:15763
Número de Recurso369/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución574/2008
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

SENTENCIA: 00574/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 369/2007

Ilmos. Sres. Magistrados:

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

Mª JOSÉ ALFARO HOYS

En MADRID, a cuatro de noviembre de dos mil ocho.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 326/2005, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 369/2007, en los que aparece como parte apelante Pedro Enrique , y como apelado Esperanza , sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid, en fecha 12 de julio de 2006, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Esperanza contra D. Pedro Enrique debo declarar y declaro que el demandado adeuda a la actora la suma de 41.801 euros, condenando al demandado al pago de la referida cantidad más los intereses legales de la misma desde la fecha de admisión a trámite de la demanda hasta la fecha en que su pago tenga lugar, satisfaciendo cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada en cuanto no se opongan a los de la presente.

PRIMERO

Dª Esperanza ejercita en el presente procedimiento una acción en reclamación de la cantidad de 59.800 euros frente al Doctor D. Pedro Enrique a quien considera responsable de los daños y perjuicios que se le han originado como consecuencia de la intervención quirúrgica que le realizó dicho doctor consistente en una minidermo+liposucción y a la que se sometió a fin de mejorar su estética, no obteniendo el resultado satisfactorio pretendido y ello sin haber sido informada sobre la naturaleza de la intervención, diagnóstico pronóstico, tratamientos alternativos, posibles riesgos y complicaciones, etc., que pudieran derivarse del tratamiento quirúrgico, no obstante haber firmado un documento de consentimiento informado. El demandado se opuso a dicha pretensión alegando, básicamente, que la demandante quería conseguir una mejora estética y ello se logró en la medida de lo lógico y prudente, negando que en su actuación profesional haya existido incumplimiento negligente o culpable en la producción del daño así como que la información facilitada no hubiera sido suficientemente amplia y precisa, sosteniendo, en definitiva, que el resultado perseguido por la demandante se logró plenamente. Se opuso también a la cantidad reclamada como indemnización.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda y condenó al demandado a abonar la cantidad de 41.801 euros e intereses legales desde la interposición de la demanda por considerarle responsable de los daños y perjuicios que se ocasionaron a la demandante como consecuencia de la intervención quirúrgica y ello al entender acreditado que las expectativas de la paciente no se vieron satisfechas por no haber conseguido la mejoría estética pretendida, que lo era, tanto referida a la liposucción como a la mejora del aspecto de una cicatriz preexistente a consecuencia de una cesárea; declara también probado que surgieron otras complicaciones que concreta en la forma en que finalmente quedó la cicatriz, situación del ombligo y vello púbico y la aparición de un granuloma, sin que ninguna de tales incidencias se especificara en el consentimiento informado suscrito, situación que produjo alteraciones en su vida y la aparición de dolores viéndose finalmente obligada a someterse a una nueva intervención quirúrgica sufragada por la seguridad social por una mínima tumoración adyacente a la cicatriz de abdominoplastia.

Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada alegando la existencia de errónea valoración de las pruebas testifical, pericial y manifestaciones de la propia demandante, por cuanto alegando en la demanda que el objetivo de la intervención era la reducción de grasa del abdomen, dicho objetivo se logró plenamente y las secuelas son mínimas y habituales no habiendo quedado acreditado actuación culposa por su parte así como tampoco que concurran los requisitos precisos para declarar su responsabilidad, por lo que entiende que la condena se basa en meras conjeturas y en la ausencia de un adecuado consentimiento informado, respecto del cual reitera que se facilitó a la demandante información fue suficientemente amplia tanto verbal como escrita y referida a los riesgos y posibles complicaciones, dada la condición de farmacéutica de la demandante. Finalmente impugnó el importe de la indemnización concedida de 12.000 euros otorgada por daños morales y la concesión de intereses desde la fecha de la interposición de la demanda, cuando la estimación parcial obliga a concederlos desde la fecha de la sentencia, solicitando por último la imposición de las costas a la parte demandante.

La parte demandante presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida por considerar que la misma es ajustada a derecho y acorde a lo desarrollado en el acto del juicio.

SEGUNDO

A la vista de las alegaciones formuladas por las partes en sus respectivos escritos, la primera cuestión sobre la que discrepan las partes es la referida a la naturaleza de la relación jurídica que las vincula en el supuesto objeto de este litigio. De la prueba practicada en primera instancia, básicamente documentación, informe pericial y aclaración del perito designado judicialmente y declaraciones de la demandante y testigo propuesto por el demandado, ha quedado acreditado que la demandante convino con el demandando, doctor de cirugía plástica, la realización de una intervención de minodermo+liposucción a fin de mejorar su estética mediante la reducción de grasa del abdomen y mejora de la cicatriz que tenía la paciente como consecuencia de una cesárea previa.El contrato de cirugía estética, supuesto típico de medicina voluntaria o satisfactiva, ha sido analizado por el Tribunal Supremo en múltiples sentencias como por ejemplo las de fecha 21 de octubre de 2005, 10 de mayo y 4 de octubre de 2006, 17 de abril, 4 de octubre y 22 de noviembre de 2007 y otras citadas en éstas; a la hora de determinar su naturaleza jurídica, el Tribunal Supremo ha señalado que este contrato participa en gran medida de la naturaleza del contrato de obra, que en el mismo que hay una aproximación al régimen jurídico del arrendamiento de obra o que se trata de una figura intermedia entre éste y el arrendamiento de servicios.

Respecto a la incidencia que en estos contratos tiene la obtención de un concreto resultado, la jurisprudencia citada del alto tribunal, en concreto la sentencia de fecha 21 de octubre de 2005 , señala que el aseguramiento del resultado deberá acreditarse en cada caso sin que quepa deducirlo del hecho de que nos hallemos ante un supuesto de cirugía estética -dado que la aquí actora, al igual que ocurría en el supuesto allí analizado, se prestó a la intervención...

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