STS, 4 de Diciembre de 2008

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2008:6824
Número de Recurso8082/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 8082/2004 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Gala Escribano, en nombre y representación de "Phoebus, S.L.", contra la Sentencia de 15 de junio de 2004, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso contencioso-administrativo nº 559/2002, sobre desestimación de la propuesta de Plan Parcial.

El Ayuntamiento de Barx (Valencia) no se ha personado en el presente recurso de casación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se ha seguido el recurso contencioso administrativo número 559/2002, interpuesto por la parte ahora recurrente contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Barx, de 31 de enero de 2001, que rechaza la iniciativa de programación y propuesta de plan parcial formulada por la sociedad recurrente.

La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el citado acuerdo por considerar que si bien los particulares pueden redactar y promover proyectos de planes o programas, sin embargo carecen del derecho a obtener una concreta clasificación del suelo, sectorización, calificación o programación.

SEGUNDO

La Sentencia que se recurre acuerda en el fallo <<1.- Desestimar el recurso contencioso administrativo nº 559/2002, interpuesto por el Procurador D. Jorge Tarsilli Lucaferri, en representación de Phoebus S.L., frente al Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Barx de 31 de enero de 2001, por el que se dispuso Primero.- Rechazar la iniciativa de Programación presentada por dicha mercantil, declarando la no programación de los terrenos. Segundo.- Desestimar la propuesta de Plan Parcial y homologación, objeto de tramitación simultánea, formulada por aquélla, denegando su aprobación provisional. (...) 2.- No hacer expresa imposición de costas procesales>>.

TERCERO

Contra dicha Sentencia se prepara, en 22 de julio de 2004, primero ante el Tribunal "a quo" ---invocando un motivos al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA --; y se interpone, después, ante esta Sala, recurso de casación, en el que se invoca igualmente un único motivo, deducido por el cauce del artículo 88.1.c) de la invocada Ley Jurisdiccional.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 3 de diciembre de 2008, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. María del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se ha seguido el recurso contencioso administrativo interpuesto por la sociedad limitada recurrente, también recurrente en casación, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Barx (Valencia), de 31 de enero de 2001, que decidió lo siguiente.

<>.

La Sentencia impugnada en el presente recurso de casación desestima el indicado recurso contencioso administrativo por considerar que si bien los particulares pueden redactar y promover proyectos de planes o programas, sin embargo carecen del derecho a obtener una concreta clasificación del suelo, sectorización, calificación o programación.

Las razones en las que fundamenta la Sentencia que se recurre la desestimación del recurso contencioso administrativo son, según se contiene en el fundamento de derecho segundo, las siguientes. <>

Además, la Sentencia impugnada, en el fundamento tercero, recoge los razonamientos expuestos en otra Sentencia anterior de la Sala de instancia, de 22 de noviembre de 2002, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 651/1999 interpuesto también por la sociedad recurrente contra otra negativa del Ayuntamiento de Barx ante una propuesta de programación y plan parcial similar al enjuiciado en la Sentencia que se recurre. Del mismo modo que en el fundamento cuarto se recoge la doctrina expuesta en otra Sentencia anterior de la misma Sala, de 15 de noviembre de 2002 --dictada en el recurso contencioso administrativo nº 1507/2002--, sobre el ejercicio de las potestades urbanísticas y la definición del interés público que corresponde a la Administración y no a los particulares, y sobre el "ius variandi".

SEGUNDO

El único motivo en torno al que se articula el presente recurso de casación se invoca por el cauce procesal que establece el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, y atribuye a la Sentencia impugnada la infracción del artículo 67.1 de la LJCA.

Sostiene la sociedad recurrente que la denegación de esta tercera iniciativa de programación de un sector de suelo urbanizable intentada por la entidad propietaria de los terrenos debió ser estimada porque esta nueva iniciativa recogía todos los reparos puestos en la anterior ocasión, subsanando los puntos en los que se basaron las anteriores denegaciones. Por ello, la Sala debió valorar en la Sentencia que se impugna el contenido del informe pericial aportado por la recurrente, sin que pueda limitarse a dar por reproducidos los argumentos expuestos en otra sentencia anterior, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 2530/1998, lo que, a juicio de la recurrente, no puede servir de fundamento a la desestimación que se impugna, cuando entre uno y otro supuesto median sustanciales diferencias al haberse subsanado ahora las objeciones o reparos opuestos en la denegación de la iniciativa anterior.

TERCERO

El análisis del único motivo invocado ha de tomar como punto de partida, a los efectos de examinar la infracción alegada al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA, las incidencias acaecidas en el recurso contencioso administrativo y la razón de decidir que se contiene en la Sentencia impugnada. Continuando con el vicio de incongruencia como infracción de las normas que regulan la sentencia. Y, en fin, restará únicamente constatar si concurre el defecto invocado en la Sentencia que se recurre.

La parte recurrente propuso prueba pericial que fue denegada por la Sala de instancia, habiéndose acompañado como documental con el escrito de proposición de prueba un informe realizado por un arquitecto. Por tanto, "la pericial" a que parece referirse el escrito de interposición de la casación debe ser el indicado informe aportado con la proposición de prueba, en relación con el cual se practicó una prueba testifical con preguntas al mentado arquitecto autor del informe.

Ciertamente la Sentencia que se recurre no alude al contenido del expresado informe, pero no lo hace porque no entra a considerar si se han, o no, subsanado los defectos advertidos en el ejercicio de iniciativas anteriores, sino que se sitúa en un momento anterior. Así es, se desestima el recurso contencioso administrativo por considerar, según se expresa en el fundamento de derecho segundo, que si bien los particulares pueden redactar y promover proyectos de planes, sin embargo no tienen derecho a obtener una concreta clasificación del suelo. En este sentido, sostiene la Sala de instancia, el Ayuntamiento "puede rechazar", según establece la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, Reguladora de la Actividad Urbanística, que se invoca al efecto por el Tribunal "a quo", razonadamente, todas las iniciativas presentadas para ejecutar la actuación. Los motivos que llevan a la Sala de instancia a desestimar el recurso determinan que dicho Tribunal considere intrascendente abordar el contenido del informe acompañado con la propuesta de prueba. Teniendo en cuenta, en este sentido, que el escrito de demanda se centra en constatar que se han subsanado las observaciones formuladas a la iniciativa anterior, lo que debió comportar --se aducía-- la estimación del recurso, o, en caso contrario, abonar la correspondiente indemnización.

CUARTO

La congruencia es una exigencia procesal de la sentencia, en virtud de la cual debe mediar una elemental simetría entre las pretensiones y los motivos esgrimidos por las partes en el proceso y el contenido de la sentencia. De manera que las pretensiones se fundamenten a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que estas cuestiones o motivos de invalidez alegados precisan, a su vez, de una inevitable argumentación jurídica. Por tanto, distinguimos, a tenor de la diferente intensidad de esta exigencia, entre pretensiones y cuestiones, también argumentos, para que la Sala se pronuncie no solo sobre las primeras, las pretensiones, sino también requiere que lo haga sobre la base de los motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. Salvedad hecha de los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen, en rigor, cuestiones, sino el proceso intelectual lógico del razonamiento esgrimido por las partes que el Tribunal no ha de seguirse forzosamente de modo mimético.

La doctrina anterior tiene su reflejo legal en la LJCA que se ocupa de regular la congruencia de las sentencias, entre otros y por lo que hace al caso, en el artículo 67, cuya infracción se denuncia, que dispone que la sentencia decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso, como sucede en la jurisdicción civil el artículo 218 LEC.

El vicio de incongruencia que se denuncia, por tanto, no se corresponde con el contenido de la sentencia a la que se le atribuye dicha infracción, si tenemos en cuenta la naturaleza y límites de la congruencia, en general, y el vicio de incongruencia omisiva, en particular, en las sentencias judiciales, y su específica incidencia en el caso examinado, en los términos que señalamos en el fundamento anterior y sobre lo que no está de mas insistir. Así es, la Sentencia que se impugna efectivamente no cita ni valora el documento que se acompaña con el escrito de proposición de prueba, pero no aborda dicho análisis porque lo juzga innecesario para expresar los motivos que le llevan a desestimar el recurso contencioso administrativo, atendiendo al propio planteamiento de la demanda que esgrime el derecho de que asiste a la recurrente tras haber subsanado los reparos objetados a su iniciativa anterior. Es en el fundamento de derecho segundo de la Sentencia dónde se explica que si bien los particulares pueden redactar y promover proyectos de planes, sin embargo no tienen derecho a obtener la clasificación del suelo que postulan, pues el Ayuntamiento puede rechazar, según establece la citada Ley 6/1994, de 15 de noviembre que se invoca por la Sala de instancia, razonadamente, todas las iniciativas propuestas, de conformidad con la doctrina sobre el ejercicio de la potestad planificadora contenida en el fundamento cuarto de la Sentencia impugnada.

Además, la parte recurrente alude a un precedente de la Sala de instancia --Sentencia recaída en el recurso nº 2530/1998 --, cuando lo cierto es que la Sentencia recurrida invoca tal precedente en el fundamento cuarto después de señalar que <>. Y precisamente en el fundamento anterior se cita otro precedente de la Sala de instancia, la Sentencia recaída en el recurso nº 651/1999, por lo que parece que la cita contenida en el escrito de interposición del recurso de casación contiene un error sobre el número de recurso en el que se desestimó la anterior iniciativa y propuesta.

QUINTO

El planteamiento del motivo casacional, en los términos expuestos, pretende, al socaire de la infracción de incongruencia que se denuncia, hacer resurgir el debate suscitado sobre la iniciativa planteada sobre la Programación presentada y la propuesta de Plan Parcial y homologación formulada por la recurrente Phoebus, S.L., propiciando un nuevo enjuiciamiento de las cuestiones esgrimidas en la instancia.

Por cuando antecede, procede la desestimación de los motivos invocados, lo que determina que no haya lugar al recurso de casación.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional las costas se impondrán a la parte recurrente si se desestima totalmente el recurso.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados, no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Phoebus, S.L.", contra la Sentencia de 15 de junio de 2004, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso contencioso-administrativo nº 559/2002. Con imposición de las costas procesales ocasionadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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