STS, 22 de Diciembre de 2008

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2008:7209
Número de Recurso3702/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuestos por la Procuradora Sra. Martínez Martínez, en nombre y representación de Dª. Fátima, Dª. Julia y Dª. Mariana frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 6 de julio de 2007, dictada en el recurso de suplicación 3326/06, formulado por Dª. Fátima, Dª. Julia y Dª. Mariana, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Oviedo, de 17 de julio de 2006, dictada en virtud de demanda formulada por la misma parte frente a ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS-CONEJERÍA DE ECONOMÍA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, en reclamación por cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de julio de 2.006, el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimo la demanda interpuesta por Dª. Julia, Dª. Fátima y Dª. Mariana, contra la ADMON. DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS-CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y ADMINISTRACION PÚBLICA y absuelvo al demandado de todos los pedimentos de la demanda".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1°- Las actoras prestan servicios por cuenta y orden de la Administración del Principado de Asturias, como personal laboral, adscritos a la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales haciéndolo todas ellas con categoría profesional de auxiliar educador en el Centro Materno Infantil de Oviedo en la Unidad de Primera acogida en el turno de noches (de 22 a 8 horas), percibiendo la retribución correspondiente al grupo D.- 2º.- En los turnos de mañana y tarde trabajan Educadores y Auxiliares educadores, y en el de noche sólo los últimos. En las reuniones del equipo educativo están presentes todos los -educadores y un auxiliar educador en turno rotatorio, que es oído y participa en la toma de decisiones. 3º.- Las funciones que desempeñan las demandantes en el turno de noche son las propias de su categoría, atendiendo todas las incidencias que se produzcan, como los nuevos ingresos, traslado a un centro sanitario, etc.- 4°- El convenio colectivo vigente, publicado el 26 de agosto de 2005, para el personal laboral de la administración del Principado de Asturias define al auxiliar educador como el trabajador que con el título de técnico o nivel académico equivalente, realiza bajo la dependencia de la persona responsable funciones de asistencia o tareas auxiliares referidas a la vida diaria en el centro y a la autonomía personal, siempre que no tengan carácter sanitario, en coordinación y siguiendo las directrices de los correspondientes profesionales.- 5°- El mismo convenio incluye a los educadores en el grupo B y los define como el trabajador que en posesión del correspondiente título académico expedido por un Centro Universitario legalmente facultado para ello es contratado en virtud de su titulación para ejercer funciones propias de su profesión y que además se deriven de la denominación y contenido de su puesto de trabajo. El convenio precedente, contenía la misma definición de auxiliar educador pero definía al educador como el trabajador que en posesión de un título universitario de grado medio se dedica a la atención integral de los usuarios y a estos efectos elabora, ejecuta y evalúa proyectos educativos individuales, potencia sus recursos y habilidades personales, les presta asistencia básica, programa, supervisa, ejecuta y evalúa actividades en sus ámbitos familiar, residencial, escolar, laboral y comunitario, efectúa el seguimiento y evaluación de las personas asignadas en tutoría, participa en la elaboración y evaluación de proyectos generales del centro en que preste servicios, y, en su caso, toma parte en equipos técnicos multiprofesionales de estudio, programación e intervención familiar.- 6°- Si a las actoras se les hubiere abonado la retribución correspondiente a la categoría de Educador durante el período a que se contrae su reclamación, del 25 de enero de 2005 al 24 de enero de 2006 sus ingresos se habrían incrementado en las cantidades que se dicen en la contestación a la demanda y que se dan aquí por reproducidas a todos los efectos habiendo-mostrado su conformidad las actoras.- 7°- Se presentó la reclamación previa el 25 de enero de 2005 que no fue resuelta; se interpuso la demanda el 25 de abril de 2006.

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de Dª. Fátima, Dª. Julia y Dª. Mariana, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, sentencia con fecha 6 de julio de 2007, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Julia, Doña Fátima y Doña Mariana frente a la sentencia dictada el 17 de julio de 2.006 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Oviedo en proceso suscitado sobre crédito salarial por las indicadas recurrentes contra la Administración del Principado de Asturias, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada".

CUARTO

Se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina por la representación procesal de Dª. Fátima, Dª. Julia y Dª. Mariana, señala como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 11 de mayo de 2007.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, señalándose para votación y fallo el día 18 de diciembre de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las demandantes prestan servicios con la categoría profesional de Auxiliar educadora en el Centro Materno Infantil de Oviedo de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales del Principado de Asturias. Postulan en este proceso el abono de cantidad por desempeño de la plaza de superior categoría, de educadoras, que alegan haber desempeñado en el turno de noche, en el que no hay educadora titulada. La sentencia de instancia desestimó la pretensión, pronunciamiento que fue confirmado por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de aquella Comunidad de 6 de julio de 2007, que desestimó el recurso de suplicación que las demandantes habían interpuesto. Basa su pronunciamiento esta sentencia en el "hecho probado de que en el turno de noche no se desarrollan -al menos con mínima entidad y frecuencia- las actividades propias de la categoría profesional a cuya retribución quieren las actoras equiparar la suya".

Frente a esa sentencia las demandantes prepararon y han formalizado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, proponiendo, como sentencia de contraste, la de la propia Sala asturiana de 11 de mayo de 2007, resolución que tanto la recurrida en su escrito de impugnación del recurso, como el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe alegan no es idónea para sustentar el juicio de contradicción que el art. 217 de la Ley procesal exige como presupuesto de este especial recurso.

SEGUNDO

La sentencia que se invoca para sustentar el presupuesto procesal de la contradicción, resuelve a favor de las actoras igual pretensión que en el presente supuesto respecto a dos trabajadoras con la misma categoría y prestando servicios en el mismo centro de trabajo y turno de noche. A fuer de esa inicial paridad entre los supuestos comparados, esta sentencia basa su pronunciamiento en el hecho probado 3º en el que se afirma que las demandantes "no realizan una mera labor de cuidado de los menores, sino que realizan una programación específica al requerir los niños unas atenciones específicas, se debe atender al ingreso de nuevos menores y dar respuesta a los requerimientos de órganos judiciales y fuerzas de seguridad", añadiendo que "las demandantes participan junto a los educadores, y en igual medida que estos, así como en los equipos multidisciplinares del centro en la elaboración de los protocolos de intervención y los proyectos educativos generales y particulares, y posteriormente ejecutan las citadas programaciones en el período en que prestan sus servicios, asumiendo las labores de socialización en la misma medida en que lo hacen los educadores en el turno diurno". Como es de ver en la anterior exposición, en el supuesto resuelto por la sentencia de contraste se declaran probadas unas circunstancias relativas al trabajo desempeñado por las actoras que no coinciden con las que se han declarado probadas en la sentencia que se impugna. Mientras en esta última se afirma que no realizaron mas labor que la propia de su categoría, no habiendo posibilidad de realizar funciones de educadoras en el turno de noche (de 22 a 8), en la invocada de contradicción se enumeran unas tareas propias de la categoría superior y participación en programas educativos.

Aun tratándose de trabajadoras en las mismas circunstancias los hechos que en ambas se declaran probados son distintos y determinantes de posibles pronunciamientos contradictorios. Y no puede olvidarse que la labor que incumbe a esta Sala, en el recurso de casación para unificación de doctrina, es unificar la interpretación de las normas jurídicas cuando ante hechos y pretensiones iguales, dos sentencias de una Sala de Tribunal Superior de Justicia hubieran efectuado pronunciamientos contradictorios (art. 216 y 217 de la Ley de Procedimiento Laboral ). Unificación que en el presente supuesto no es posible al ser diferentes los hechos que se declaran probados en ambas sentencias.

Por otra parte, la modificación de los hechos probados para alcanzar un tratamiento uniforme nos está vedado. Recordemos que la doctrina de esta Sala establece que cuando "la valoración de la prueba practicada en uno y otro caso difiere, no compete a esta Sala revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001), 17 de abril de 2002 (R. 2890/2001), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001), 18 de febrero de 2003 (R. 597/2002), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004), 28 de febrero de 2005 (R. 1591/2004 )], pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta, se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala en suplicación [sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992), 19 de abril de 2004 (R. 4053/2002), 7 de mayo de 2004 (R. 4337/2002), 3 de junio de 2004 (R. 2106/2003 ) y auto de 17 de enero de 1997 (R. 1771/1996 )]."

Concurre una causa de inadmisión del recurso que, en el actual trámite implica, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, su desestimación. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuestos por la Procuradora Sra. Martínez Martínez, en nombre y representación de Dª. Fátima, Dª. Julia y Dª. Mariana frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 6 de julio de 2007, dictada en el recurso de suplicación 3326/06, formulado por Dª. Fátima, Dª. Julia y Dª. Mariana, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Oviedo, de 17 de julio de 2006, dictada en virtud de demanda formulada por la misma parte frente a ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS-CONEJERÍA DE ECONOMÍA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, en reclamación por cantidad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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