STS, 19 de Diciembre de 2008

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2008:7198
Número de Recurso131/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil ocho.

La Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina número 131/08, interpuesto por el procurador don Jaime Lluch Roca, en nombre de DON Ildefonso, DOÑA María Virtudes, DON Luis María y DON Emilio, así como DOÑA María Purificación, DOÑA Rocío y DOÑA Lourdes, contra la sentencia dictada el 8 de mayo de 2007 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso-administrativo 192/03, sobre justiprecio de finca expropiada. Han intervenido como partes recurridas la Generalitat de Catalunya y el Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramenet

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por quienes ahora recurren en casación para la unificación de doctrina contra el acuerdo adoptado el 8 de julio de 2002 por el Jurado de Expropiación de Cataluña, Sección de Barcelona, que determinó el justiprecio de la finca situada en el número NUM000 de la CALLE000 del Pilar y en el NUM001 de la CALLE001 de Santa Coloma de Gramenet.

El Jurado señaló un justiprecio de 217,01 euros por metro cuadrado en función del valor de repercusión básico del suelo en el polígono, conforme a las ponencias técnicas de valores aprobadas en 1995, vigentes desde 1996 y actualizadas en 2001. La Sala de instancia estimó correcto dicho proceder porque tales valores regían al tiempo al que debía referirse la tasación, ya que, conforme al artículo 70, apartado 5, de la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales (BOE de 30 de diciembre ), en la redacción de la Ley 53/1997, de 27 de noviembre (BOE de 28 de noviembre ), su vigencia formal se extendía a lo largo de diez años. Llegada a este punto y no desvirtuado el aprovechamiento aplicado por el organismo administrativo tasador, desestima el recurso sin que procediese realizar pronunciamiento alguno sobre los intereses de demora del artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1965 (BOE de 17 de diciembre ), porque el Jurado no resolvió sobre el particular. A este último aspecto de la sentencia el propio magistrado ponente formuló voto particular.

SEGUNDO

Don Ildefonso y sus colitigantes interpusieron el 13 de julio de 2007 recurso de casación para la unificación de doctrina por entender que existe contradicción entre la resolución que impugnan y las doce sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo que relaciona, así como otras cuatro de la propia Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, entre las que se encuentra la de 27 de octubre de 2003, dictada en el rollo de apelación 124/02.

Argumentan que las sentencias que aporta como contraste tratan de justiprecios de fincas urbanas en los que las pretensiones y los fundamentos de los demandantes eran los mismos que en el caso actual: la bondad de los valores catastrales como aptos para definir el justiprecio de un suelo afectado por la expropiación. En su opinión, resulta erróneo sostener en el año 2007 la validez de los valores catastrales aprobados un década antes. Terminan solicitando el pronunciamiento de sentencia que case la de instancia y resuelva el debate con pronunciamientos ajustados a derecho, modificando las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por ella.

TERCERO

La Sala de instancia, en providencia de 17 de octubre de 2007, tuvo por interpuesto el recurso y dio traslado a las partes recurridas para que, en el plazo de treinta días, formalizaran por escrito su oposición. En la misma decisión admitió el testimonio de la sentencia dictada por la propia Sala el 27 de octubre de 2003 en el rollo de apelación 124/02, declarando que no había lugar a reclamar de oficio certificación de las demás relacionadas en el escrito promoviendo el recurso, pues los actores la interesaron con posterioridad al requerimiento que se les efectuó y fuera del plazo de interposición.

La Generalitat de Catalunya se opuso al recurso el 3 de diciembre de 2007 indicando que entre las dos sentencias confrontadas no concurren los requisitos de identidad sustancial exigidos por el artículo 96 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio ), además de que los recurrentes no han cumplido con la carga que les impone el artículo 97 de la misma Ley, en orden a justificar la presencia de tales requisitos. Con independencia de lo anterior, estima que la sentencia de contraste no parece decir lo que pretenden los recurrente y que, en cualquier caso, no se razona en el escrito de interposición cuál sería la infracción jurídica en la que habría incurrido la combatida, resultando improcedente fijar como doctrina legal que, con fundamento en el artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto (BOE de 31 de enero y 1 de febrero de 1979 ), el término de vigencia de los valores catastrales es de cinco años.

El Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramenet hizo lo propio en escrito de 14 de diciembre de 2007, en el que denunció la más absoluta ausencia de justificación de las identidades subjetiva y objetiva entre las sentencias de contraste.

CUARTO

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en providencia de 19 de diciembre de 2007, tuvo por formalizadas las oposiciones y mandó elevar los autos a esta Sala, poniéndolo en conocimiento de las partes.

QUINTO

Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Sexta, quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en providencia de 2 de septiembre siguiente, fijándose al efecto el día 17 de diciembre de 2008, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquín Huelin Martínez de Velasc

FUNDAMENTOS DE DERECH

PRIMERO

Don Ildefonso o y sus colitigantes pretenden de esta Sala que case y anule la sentencia pronunciada el 8 de mayo de 2007 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso 192/03, porque contradice la doctrina que contienen las dieciséis que relacionan en el escrito de interposición, doce de esta Sala y cuatro de la de instancia

De ese cúmulo de pronunciamientos, únicamente queda en pie el adoptado por la propia Sala sentenciadora el 27 de octubre de 2003, en el rollo de apelación 124/02, porque la certificación de los demás fue interesada intempestivamente, circunstancia por la que la Sala de Barcelona, en providencia de 17 de octubre de 2007 y en congruencia con nuestra jurisprudencia [véanse las sentencias de 7 de junio de 2005 (casación para la unificación de doctrina 241/04, FJ 1º) y de 16 de enero de 2007 (casación para la unificación de doctrina 148/06, FJ 2º )], resolvió tener por aportada únicamente aquella resolución, ya que, respecto de las demás, los recurrentes incumplieron con la carga que, conforme al artículo 97, apartado 2, de la Ley de nuestra jurisdicción, les incumbía de acompañar con el escrito de interposición su certificación con mención de la firmeza o, en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haber solicitado aquella certificación, lo que no hicieron en el caso. El legislador configura ese incumplimiento como causa de inadmisión en el apartado 4 del propio artículo 97

SEGUNDO

Ya en el limitado ámbito al que, por el incumplimiento de los propios recurrentes, ha quedado reducido el recurso, se observa en el escrito de interposición una total ausencia de justificación de las identidades requeridas para que, en una casación de esta clase, podamos adentrarnos en las entrañas de la cuestión jurídica suscitada y comprobar si se produjo la contradicción doctrinal denunciada, decantando, en su caso, el criterio correcto. Salvo unas genéricas alusiones a esas identidades, sin mayor precisión, y unas abstractas protestas sobre las deficiencias del sistema, que tienen su ubicación propia en otros foros, nada hay en los razonamientos de los actores que nos permita comprobar si concurren tales coincidencias subjetivas, objetivas y causales; aún más, del escrito de interposición (léanse los dos últimos párrafos de la página 3 y los dos primeros de la 4) se obtiene que, para los recurrentes, no se dan en el actual caso

Conviene recordar, rememorando pronunciamientos anteriores [sentencias de 24 de mayo de 1999 (2725/94, FJ 2º), 26 de mayo de 1999 (4379/94, FJ 2º), 26 de julio de 1999 (6329/93 FJ2º) y 1 de abril de 2008 (200/07, FJ 1º )], el talante excepcional del recurso de casación para la unificación de doctrina y su carácter subsidiario respecto de la casación ordinaria. Se trata de que determinadas sentencias, que por razón de la cuantía tienen vedado el acceso a esa casación común, puedan revisarse cuando, superando el interés litigioso los dieciocho mil euros (artículo 96, apartado 3), contradicen otros pronunciamientos, a los solos efectos de unificar criterios y de declarar la doctrina correcta

El objetivo radica, pues, en potenciar la seguridad jurídica, pero no en cualquier circunstancia, como en la modalidad general de casación, sino sólo cuando la inseguridad derive de la oposición en que incurran las resoluciones judiciales en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (artículo 96, apartado 1 ). En consecuencia, la finalidad esencial de esta modalidad de casación no es tanto corregir la eventual infracción legal en que haya podido incidir la sentencia impugnada, cuando en reducir a la unidad los criterios judiciales diseminados y discrepantes

Siendo tal la meta, resulta imprescindible que en el escrito de interposición se explicite, junto a la infracción legal que se impute a la sentencia impugnada, la relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada (artículo 97, apartado 1 ), «precisa» en el lenguaje y «circunstanciada» en su objeto y contenido, en clara alusión a las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción. Sólo cuando los pronunciamientos alegados como incompatibles son contradictorios con el recurrido, puede declararse la doctrina correcta y, si procediese por exigencias de tal declaración, casar este último. Y esa contradicción ha de ser ontológica, es decir, derivada de dos proposiciones que no pueden reunir, al propio tiempo, la condición de verdaderas o correctas jurídicamente y falsas o contrarias a derecho

No cabe, en consecuencia, apreciar aquella triple identidad sobre supuestos de hecho diversos, entre sujetos en diferente situación o en aplicación de normas distintas. Si se bajara la guardia en la exigencia estricta de esta tríada, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del ordinario por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, convirtiéndose en un instrumento espurio para eludir la prohibición de impugnar las sentencias que, pudiendo estimarse contrarias a derecho, no alcanzan los límites establecidos por el legislador para acceder a la casación común

Por lo tanto si, como los propios recurrentes reconocen (primer párrafo de la página 4 del escrito de interposición), no existe identidad, mal puede prosperar su recurso, pues este remedio procesal, como ya hemos apuntado, no tiene por designio revisar la mera infracción de la doctrina legal

TERCERO

Por si fuera poco, en ambos casos, en el de la sentencia recurrida y en el de la contraste, se desestiman las pretensiones de los expropiados y se da por buena la aplicación de las ponencias de valores catastrales para la fijación del justiprecio, conforme había hecho el jurado de expropiación, con arreglo al artículo 28, apartado 3, de la Ley 6/1998

CUARTO

Resulta, pues, evidente que este recurso de casación para la unificación de doctrina debe desestimarse, pronunciamiento que determina la imposición de las costas causadas a la parte recurrente (artículo 139, apartado 2, de la Ley de esta jurisdicción), si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 de dicho precepto, tiene en cuenta la entidad del debate y su dificultad, a fin de señalar en 1.500 euros el límite para los honorarios de los letrados de la Generalitat de Catalunya y del Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramenet

FALLAMO

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina 131/08, interpuesto por DON Ildefonso o, DOÑA María Virtudes s, DON Luis María a y DON Emilio o, así como DOÑA María Purificación n, DOÑA Rocío o y DOÑA Lourdes s, contra la sentencia dictada el 8 de mayo de 2007 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso-administrativo 192/03, sentencia que queda firme

Imponemos a los recurrentes las costas causadas, con el límite de mil quinientos euros para los honorarios de los letrados de la Generalitat de Catalunya y del Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramenet

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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