SAN, 28 de Noviembre de 2008

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2008:5252
Número de Recurso77/2008

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional

en grado de apelación el

recurso número 77/2008, interpuesto por Dª Eugenia , Dª Inmaculada y

D. Franco , en su condición de herederos de D. Alonso y por Dª. Encarna , representados por el Procurador Sr. de Noriega Arquer contra la sentencia

dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número nueve de Madrid en fecha uno de febrero de dos mil ocho, en el Procedimiento Ordinario número 90/2005; ha sido parte apelada, el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número nueve de Madrid se dictó en fecha uno de febrero de dos mil ocho sentencia por la que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Encarna y D. Alonso contra la resolución del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 14 de septiembre de 2005, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la del Presidente del Fondo Español de Garantía Agraria de 9 de junio de 2004, se declara ajustadas a derecho las citadas resoluciones.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso por el Procurador Sr. de Noriega Arquer en representación de Dª Eugenia , Dª. Inmaculada , D. Franco y Dª Rosario en su condición de herederos de D

. Alonso y, Dª Encarna , recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte apelada, habiendo presentado la Abogacía del Estado escrito impugnando el recurso interpuesto, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Nacional.

TERCERO

Una vez recibidos los autos en esta Sección, se formó el presente Rollo, registrado con el número 77/2008, señalándose para votación y fallo el día 18 de noviembre de 2008.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Lourdes Sanz Calvo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia confirma la resolución del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de fecha 14 de septiembre de 2005 que confirma en alzada la resolución del Presidente del Fondo Español de Garantía Agraria de 9 de octubre de 2004, por la que se requiera a C.B. DIRECCION000 con NIF NUM000 , el reintegro de las subvenciones percibidas en 1998 en el marco de las medidas urgentes de intervención dirigidas a erradicar la peste porcina clásica, por importe de 239.263,73 €, así como los correspondientes intereses de demora, por un importe de 86.084,16 €.La parte apelante aduce los siguientes motivos de impugnación:

  1. La improcedencia del reintegro por inaplicabilidad del artículo 81.4 c) del Real Decreto Legislativo 1091/1988 , ya que el expediente de reintegro se incoó el 12 de abril de 2004, estando vigente la Ley 38/2003 General de Subvenciones que es aquí de aplicación y que deroga expresamente el referido artículo 81.4. c) del Real Decreto Legislativo 1091/1988 . Alega además, que lo percibido no fue una ayuda con naturaleza de subvención, que el artículo 2 de la citada Ley 38/2003 que define lo que es subvención, exige que la entrega de disposición dineraria se realice sin contraprestación y aquí se entregaron todos los animales de la especie bovina que tenían en explotación.

  2. Anulación de la resolución recurrida al amparo del artículo 63.1 de la Ley 30/1992 en relación con los artículos 33, 53, 54 y 58 del citado texto legal. Se cuestiona que la comunicación remitida a la C.B. DIRECCION000 el 31 de julio de 2000 y recibida por Dª Encarna haya desplegado todos sus efectos. Además se considera que no se han valorado convenientemente las razones de orden público establecidas al no considerar como justificada la fuerza mayor ante la recepción de la primera comunicación de la Intervención Territorial del Estado.

  3. Habiéndose acreditado que no consta incumplimiento alguno de los requisitos de la ayuda, procederá la aplicación de una sanción de carácter leve.

SEGUNDO

Siguiendo un orden lógico se va a comenzar el examen del recurso por el motivo alegado en segundo lugar, que cuestiona la validez de la comunicación remitida a la C.B. DIRECCION000 el 31 de julio de 2000 y recibida por Dª Encarna .

Se aduce que se trata de una comunicación realizada a una comunidad de bienes, que es una entidad carente de personalidad jurídica, por lo que la notificación debió realizarse a sus comuneros, como así lo informó el Abogado del Estado del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en abril de 2003, siendo a partir de dicho informe y no antes, cuando las notificaciones se practican correctamente al entonces comunero, hoy fallecido, D. Alonso , de lo que colige la apelante que aquella notificación inicial se practicó de forma incorrecta y no surtió efecto alguno.

Respecto a la validez de la citada notificación hay que señalar que la Comunidad de Bienes DIRECCION000 , según consta en el acta de constitución -folio 111 del expediente- estaba formada por los cónyuges D. Alonso y Dª. Encarna , siendo el domicilio de ambos cónyuges, C/ DIRECCION001 nº NUM001 , de Segovia, el mismo que figura como domicilio social de la citada comunidad de bienes, tanto en la citada acta de constitución como en la tarjeta de su código de identificación fiscal -folio 115 -.

Este mismo domicilio es el que se hace constar en las solicitudes de ayudas -folios 165 y siguientes del expediente- y al que se remitió la notificación del acuerdo de inicio de las actuaciones de control a realizar por la Intervención Territorial, por el que se requería para la designación de una persona o teléfono de contacto para la realización de los trabajos de campo y la aportación de una serie de documentación. Comunicación que fue recibida en fecha 3 de agosto de 2000 por la comunera Dª Encarna , según se ha constatado de la prueba practicada en vía jurisdiccional, recepción que por otra parte no se ha negado en la demanda y se ha reconocido expresamente en vía administrativa.

Es decir, la notificación dirigida a nombre de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 , que había sido la perceptora de las subvenciones, fue recibida por la comunera Dª Encarna en su domicilio, el domicilio conyugal que era, a su vez, el domicilio de la comunidad de bienes. Dicha comunera, a falta de designación de un representante de la comunidad (pues nada se dice al respecto en el acta de la constitución de la citada comunidad ni tampoco nada se comunicó sobre el particular a la Administración demandada), recibió válidamente la comunicación, por lo que la misma despliega todos sus efectos.

En este sentido, la resolución administrativa inicialmente recurrida argumenta sobre el particular que realizada la notificación a un comunero deben considerarse notificados todos los partícipes, argumento que hace suyo la sentencia de instancia y que no viene a ser sino plasmación del seguido por la STS de 1 de febrero de 2003 (Rec. 482/1998) citada precisamente en el escrito de interposición del recurso de apelación, recaída en un supuesto de notificación de liquidaciones del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, que señala "la notificación de las liquidaciones a uno solo de los cónyuges, cuando en la escritura de transmisión se hace constar el carácter ganancial de las fincas enajenadas y la condición de transmitentes de ambos y cuando la notificación se practica en el domicilio familiar, ha de considerarse suficiente ... y a la vista, asimismo, de que esta Sala tiene declarado que basta con la notificación realizada a uno solo de los integrantes de una comunidad de bienes "pro indiviso" --Sentencia de 30 Abr. 1997(recurso 7007/92 ) ...".

Se alega además, que no se ha tenido en cuenta que en esas fechas el estado de salud de D. Alonso era bastante crítico y preocupante como para desatender ese requerimiento de información, se invoca la existencia de una situación de fuerza mayor. La sentencia de instancia reconoce que el Sr. Alonso se encontraba enfermo en esas fechas, extremo que se ha acreditado del documento número 3 aportado con la demanda del que se desprende que dicho Sr. sufrió el 7 de octubre de 1999 un infarto importante, como así lo ratificó a presencia judicial el médico internista Doctor Jon emisor del citado informe, que aclaró a preguntas del demandante que al paciente se le dio de alta en octubre de 1999, aunque en agosto de 2000 tuvo mareos y bradicardia por lo que fue mucho a la consulta. Es decir, a la vista de las pruebas practicadas cabe colegir que no se ha acreditado esa situación de fuerza mayor que se alega, ya que el infarto se produjo meses antes y en agosto de 2000, que fue cuando se recibió la notificación del acuerdo de inicio del expediente de control y se requirió la aportación de una serie de documentación, el Sr. Alonso llevaba ya varios meses dado de alta, en su domicilio y no se encontraba hospitalizado. El hecho de que, en el curso de su larga enfermedad sufriera mareos y acudiera a la consulta del internista no puede considerarse como una situación de fuerza mayor que le impidiera cumplir con el requerimiento efectuado.

A mayor abundamiento, hay que añadir que la comunidad de bienes estaba constituida por el Sr. Alonso y su esposa, por lo que pudo ésta haber aportado la citada documentación.

Se alude también dentro de este mismo motivo a las posteriores notificaciones que fueron devueltas por considerar desconocido al destinatario cuando se dirigían al antiguo domicilio de la C/ DIRECCION001 nº NUM001 , lo que se considera sorprendente a la vista de lo manifestado por D. Eugenio , que señaló que dicho Sr era conocido por todos los vecinos, incluido el cartero habitual. El citado testigo declaró a presencia judicial que el Sr....

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