STS, 1 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Diciembre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión negativa de competencia suscitada entre la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 10 y la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, para conocer del recurso contencioso-administrativo formulado D. Isidro, militar de carrera, perteneciente a la escala de la Guardia Real, declarada a extinguir, contra la inicial falta de resolución expresa, a la que el recurrente atribuye efectos estimatorios, de su solicitud, formulada el día 3 de enero de 2006, para percibir, en igualdad con el resto de componentes de las Fuerzas Armadas, la subida salarial contemplada en el Real Decreto 1314/2005, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia negativa entre la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 10 y la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, para conocer del recurso interpuesto por D. Isidro, militar de carrera, perteneciente a la escala de la Guardia Real, declarada a extinguir, contra la inicial falta de resolución expresa, a la que el recurrente atribuye efectos estimatorios, de su solicitud, formulada el día 3 de enero de 2006, para percibir, en igualdad con el resto de componentes de las Fuerzas Armadas, la subida salarial contemplada en el Real Decreto 1314/2005, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas; posteriormente resuelta expresamente por Resolución de 8 de marzo de 2007 del Ministro de Defensa, por la que se inadmite "el recurso interpuesto" al considerar en su fundamento jurídico único que "Desde un punto de vista formal, el escrito presentado, en cuanto pretende la modificación de determinados aspectos del Reglamento de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto 1314/2005, de 4 de noviembre, debe ser considerado como recurso administrativo contra el mismo, y, en este sentido hay que decir que, de conformidad con el artículo 107.3 de la Ley 30/92, contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabe recurso en vía administrativa, por lo que procede acordar la inadmisión del recurso presentado".

SEGUNDO

Por Providencia de 18 de noviembre de 2008, se señaló para la correspondiente votación y fallo el pasado día 27 de noviembre, fecha en la que el expresado trámite tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo del que dimana la presente cuestión de competencia tiene por objeto una inicial falta de resolución expresa de la solicitud formulada por un militar de carrera de reconocimiento de determinados efectos retributivos, en concreto la subida salarial prevista en el Real Decreto 1314/2005, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas y la posterior resolución expresa de inadmisión, dictada por el Ministro de Defensa.

SEGUNDO

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ante la que se planteó inicialmente el recurso contencioso-administrativo de que se trata, tuvo en cuenta, para inhibirse del conocimiento del expresado recurso (Auto de 16 de noviembre de 2006 ), que con arreglo al artículo 9.a) LRJCA corresponde a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo la competencia para conocer de los recursos que se deduzcan frente a los actos administrativos dictados por Ministros y Secretarios de Estado en materia de personal, de tal manera que, en cuanto el recurso versa sobre una cuestión de personal que no viene referida al nacimiento o extinción de la relación de servicio de los funcionarios de carrera ni a ascensos, orden y antigüedad en el escalafón ex artículo 11.1.a) de la Ley Jurisdiccional, corresponde a tales órganos unipersonales el conocimiento del recurso.

Por su parte, el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 10 consideró en su Auto de 17 de julio de 2007 que la competencia para resolver una petición de subida salarial corresponde a la Subsecretaría de Defensa, sin que haya de tenerse en cuenta el órgano al que el recurrente dirige su solicitud. En consecuencia, encontrándonos ante una materia de personal y tratándose de un órgano -el competente según el citado órgano jurisdiccional- de la Administración General del Estado cuya competencia se extiende a todo el territorio nacional y cuyo nivel orgánico es inferior al de Ministro o Secretario de Estado, la competencia objetiva corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ex artículo 10.1.i) LRJCA.

Finalmente, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid acordó en su Auto de 26 de diciembre de 2007 remitir las actuaciones al Tribunal Supremo al considerar que encontrándonos ante una Resolución del Ministro de Defensa que inadmite expresamente la solicitud de subida salarial la competencia corresponde a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo.

TERCERO

En el presente caso, la materia controvertida, relativa al reconocimiento de determinados efectos retributivos, en concreto, una subida salarial, es claramente catalogable como cuestión de personal, entendida ésta, conforme ha señalado reiterada jurisprudencia de esta Sala, como toda pretensión relacionada con el nacimiento, desarrollo o extinción de la relación de servicio con las Administraciones Públicas.

Atendiendo a lo anterior, el artículo 9.a) LRJCA atribuye a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo los recursos que se deduzcan en las materias de personal cuando se trate de actos dictados por Ministros y Secretarios de Estado, salvo que confirmen en vía de recurso, fiscalización o tutela, actos dictados por órganos inferiores, o se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, o a las materias recogidas en el artículo 11.1.a) sobre personal militar, que no hacen al caso.

Por lo tanto, encontrándonos ante un acto administrativo dictado por el Ministro de Defensa que no es confirmatorio de ningún otro dictado por órgano inferior, resulta clara la competencia objetiva del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo.

CUARTO

No obsta a la anterior conclusión el hecho de que a través de su solicitud el recurrente, que en realidad lo que pretende es el reconocimiento de determinados efectos retributivos, en concreto, una subida salarial, pretenda cuestionar la legalidad del Real Decreto 1314/2005, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas, por cuanto, reiteradamente se ha señalado por esta Sala que la competencia objetiva viene determinada por el acto administrativo directamente impugnado y no por la disposición que se impugne indirectamente (por todos, Auto de 24 de mayo de 2007 -recurso de casación nº 4510/2005 -). Por lo demás, ha de recordarse que el recurrente asimismo impugnó directamente el Real Decreto antes referido, asumiendo esta Sala la competencia para conocer del recurso contencioso- administrativo interpuesto contra el mismo mediante Auto de 16 de noviembre de 2006 (cuestión de competencia nº 93/2006 ).

QUINTO

No concurren en la presente cuestión las circunstancias determinantes de la condena en costas, a tenor de lo establecido en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo al principio reseñado corresponde al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 10, al que se remitirán las presentes actuaciones. Sin costas.

Póngase esta resolución en conocimiento de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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