SAP Madrid, 30 de Junio de 2001

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2001:9647
Número de Recurso1037/1998
Fecha de Resolución30 de Junio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

SENTENCIA

En Madrid, a treinta de Junio de dos mil uno.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad nº 329/97, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcorcón, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante DON Everardo , con D.N.I. nº NUM000 , representado por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril y asistido por el Letrado D. Fernando Baz Izquierdo, y de otra como demandadas-apeladas ALPLAX,S.L. y ALMEIDA HERMANOS, S.L., representadas por el Procurador D. Raúl Martínez Ostenero y asistidas por la Letrada Dª Mª Isabel Sánchez Durán , seguidos por el trámite de juicio de menor cuantía.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Angel Vicente Illescas Rus

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcorcón, en fecha 1 de julio de 1.998, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Pérez Martínez en la representación que ostenta de D Everardo contra las mercantiles ALPLAX , S.L. Almeida Hermanos S.L. debo condenar y condeno a Almeida hermanos S.L. a que satisfaga al actor la cantidad de 196.629 pesetas con los intereses leales desde la interposición de la sentencia, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas a parte alguna. " Asimismo, con fecha 1 de septiembre de 1.998, se dictó auto aclarando la anterior resolución , cuya parte dispositiva literalmente dice así: "DISPONGO: ACLARAR la parte dispositiva de la sentencia recaída en los presentes autos de fecha 1 de Julio de 1.998, en el sentido de hacer constar que la codemandada condenada al pago de 196.629 pesetas es la mercantil ALPLAX S.L., y no Almeida Hermanos S.L., como por error se hizo constar , y asimismo que los intereses legales a cuyo pago se condena a referida entidad habrá de calcularse desde la fecha de interposición de la demanda, y no de la sentencia como igualmente por error se consignó."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos , y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido ambas partes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 25 de junio de 2.001, tuvo lugar con asistencia de los letrados de las partes, quienes informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia impugnada, los cuales serán reemplazados por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, la representación procesal de Don Everardo ejercitaba, frente a las entidades mercantiles «Alplax, S.L.» y «Almeida Hermanos, S.L.», solidariamente, acción personal de condena pecuniaria en reclamación de la cantidad de 897.766,- pesetas, intereses legales y costas, cantidad que afirmaba le adeudaban las demandadas en concepto de comisiones por las ventas realizadas en los trimestres segundo, tercero y cuarto de 1996, hasta la resolución unilateral de contrato en fecha 2 de diciembre de 1996.

Frente a dicha pretensión, la representación procesal común de las demandadas, mediante dos escritos se opuso a la solidaridad de la reclamación, señalando que el demandante trabajó como comisionista para la codemandada «Alplax, S.L.» hasta el mes de junio de 1996 en que comenzó su actividad la codemandada «Almeida Hermanos, S.L.» al cesar aquélla en sus actividades; que para la primera codemandada se facturaba sobre el precio total sin IVA satisfecho por el cliente, en tanto que para la segunda se convino una fórmula diferente; que la mercantil «Alplax, S.L.» únicamente adeuda al actor la cantidad de 196.629,- pesetas y que la mercantil «Almeida Hermanos, S.L.» no adeuda cantidad alguna; que se han efectuado pagos en metálico de cuyo abono no consta documentado el recibo por el actor, aduciendo el abuso y pretensión de enriquecerse injustamente del demandante al postular comisiones que tiene percibidas.

TERCERO

Seguido el juicio por sus oportunos trámites, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Alcorcón (Madrid), dictó sentencia en fecha 1 de julio de 1998 estimando parcialmente la demanda interpuesta y condenando a la entidad mercantil codemandada «Almeida Hermanos, S.L.» a satisfacer al actor la cantidad de 196.629,- pesetas, «intereses legales desde la interposición de la sentencia» [sic] y costas.

A solicitud deducida por la representación procesal de las entidades codemandadas, por auto de 1 de septiembre de 1998, se aclaró la resolución recaída en el sentido de que la entidad condenada es «Alplax, S.L.» y no «Almeida Hermanos, S.L.», y que los intereses legales se imponían desde la interposición de la demanda.

CUARTO

Frente a dicha resolución se alza la representación procesal de la parte actora mediante recurso de apelación fundado, en síntesis, en tres motivos: A) «Omisiones y errores en la sentencia recurrida. Infracción del art. 1.214 C.C. Señalaba que la sentencia de primer grado no ha examinado cuidadosamente la documentación obrante en las actuaciones, rechazando el valor probatorio de los documentos con base en el carácter privado de los aportados, y por invertir la carga de la prueba sobre el demandante respecto de los hechos extintivos de la pretensión al sostener en el fundamento de derecho cuarto que «...el actor tiene la carga de la prueba en la acreditación de la subsistencia de la obligación, y pese a ello no lo hace»; B) A propósito de la solidaridad de la obligación señalaba que de las pruebas practicadas se desprenden datos concluyentes acerca del abuso de la personalidad jurídica diferenciada de ambas entidades, cuando en la realidad constituyen una unidad --identidad de domicilio, de número de teléfono, abono de facturas de la sucedida por la sucesora, etc.-- ; y, C) de la prueba documental constituida por los libros de las demandadas en conjunción con las facturas recabadas de los clientes, así como del propio reconocimiento de las demandadas a propósito de cantidades que se pretenden abonadas sin recibo se desprende la realidad de un débito muy superior a la cantidad reclamada en la demanda.

La parte apelada redarguyó los motivos del recurso interpuesto de contrario solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

QUINTO

Para la correcta resolución de la controversia debemos abordar, previamente, la cuestión atinente a la delimitación del contrato de comisión al objeto de diferenciarlo de figuras afines, cuyo contenido obligacional y régimen jurídico no coincide plenamente con los de aquél. En los denominados contratos de gestión se distinguen varios tipos --S.T.S., de 4 de abril de 1990-- cuya nota típica común reside en que tales contratos tienen como objeto genérico la promoción o la estipulación de negocios jurídicos en interés de otros, bien bajo una composición de intereses de carácter jurídico-privado --mandato, comisión, agencia, mediación, señaladamente--), bien bajo una composición de carácter jurídico-laboral --representantes comerciales o viajantes, factor de comercio y otros auxiliares del empresario--. Pero si la gestión es desempeñada por sujetos que tienen la condición profesional de empresarios, el círculo se reduce a los contratos de comisión, de agencia y de mediación o corretaje. Los tres contratos presentan encomún un contenido obligacional genérico: en virtud de los mismos una de las partes --denominada gestor--, se obliga a promover negocios jurídicos en los cuales tiene interés la contraparte --encargante--, la cual, a su vez, retribuirá a aquélla, de ordinario, en virtud de los resultados de la gestión objeto del contrato. Se trata, pues, de contratos de resultado; no obstante, esta nota tiene carácter absoluto en el contrato de comisión; la obligación de pago de la retribución para el que hace el encargo surge únicamente cuando el negocio encargado es efectivamente ejecutado. Con mayor precisión, en el régimen del contrato de agencia, los arts. 14 y 17 de la Ley 12/1992 permiten afirmar que el devengo de la comisión se produce «en el momento en que el empresario hubiera ejecutado o hubiera debido ejecutar (salvo circunstancias no imputables al empresario) el acto u operación de comercio, o éstos hubieran sido ejecutados total o parcialmente por el tercero». En cambio, esta nota tiene carácter relativo en el caso de la mediación o corretaje; el resultado consiste aquí en la estipulación o perfección del contrato --no en su efectiva ejecución por el tercero-- por parte de los mandantes con intereses precisados de composición, a menos que otra cosa se pacte (S.T.S. de 22 de diciembre de 1992), de forma que si la perfección del contrato no se debe a la actividad del mediador o corredor, éste no tiene derecho a percibir la retribución pactada (S.T.S. de 30 de noviembre de 1993). «Lo normal, pues, es que el corredor tenga derecho a la retribución en el caso de que llegue a tener realidad el negocio jurídico objeto de la mediación como consecuencia de la actividad por él desplegada,...

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