STS, 6 de Octubre de 2000

PonenteFERNANDO MARTIN GONZALEZ
ECLIES:TS:2000:7110
Número de Recurso374/1999
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el núm. 374/99 ante la misma pende de resolución y tratamiento por vía del procedimiento para la Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona, interpuesto por Dª Eugenia y D. Rubén , representados por el Procurador D. Manuel Sánchez--Puelles y González--Carvajal, contra Real Decreto 1497/99, de 24 de Septiembre, habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Dª Eugenia y D. Rubén se interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicho Real Decreto, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a los recurrentes, para que formalizasen la demanda dentro del plazo de ocho días, lo que verificaron con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimaron oportunos, terminaron suplicando a la Sala que se dicte sentencia en la que declarando que el Real Decreto impugnado vulnera el derecho a la igualdad de los actores ante la Ley previsto en el art. 14 en relación con el art. 23, 2, ambos de la Constitución, lo anule y deje sín efecto.

SEGUNDO

Conferido traslado al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado por plazo de ocho días para formular sus alegaciones, lo verificaron con sus respectivos escritos que obran unidos a los autos, en que pidieron la desestimación del recurso.

TERCERO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 3 de Octubre de 2.000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda formalizada por la representación de los recurrentes, Dª Eugenia y D. Rubén , en el recurso seguido por la vía de la Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona e interpuesto contra el Real Decreto 1497/99, de 24 de Septiembre, por el que se regula un procedimiento excepcional de acceso al título de Médico Especialista, solicitan aquéllos que se dicte sentencia por la que se declare que dicho Real Decreto vulnera el derecho a la igualdad ante la Ley, previsto en el art. 14, en relación con el derecho a acceder a la función pública en condiciones de igualdad establecido en el art. 23, 2 de la Constitución, y por la que se anule y deje sín efecto dicho Real Decreto.

SEGUNDO

Como fundamento de tales pretensiones invocan los recurrentes, en síntesis, las siguientes alegaciones: a) que el Real Decreto recurrido viene a regular un procedimiento excepcional de acceso al título de Médico Especialista que permitirá obtener dicho título prescindiendo de la oposición de ingreso y de los tres, cuatro o cinco años de formación reglada, requisito imprescindible hasta la fecha, equiparando a ambos requisitos la acreditación por los aspirantes de un período de ejercicio profesional efectivo no reglado ni sujeto a los controles y evaluaciones establecidos para la vía MIR (Médico Interno Residente), y a la superación de un examen teórico--práctico y de una valoración curricular, tratando, por tanto, el Real Decreto de facilitar el acceso al título de Médico Especialista a los autodenominados "Médicos Especialistas sín titulación oficial" (MESTOS), que han accedido al ejercicio profesional de la especialidad con posterioridad al Real Decreto 127/84 no a través de la vía MIR, sino por la vía de hecho de su contratación discrecionalidad y no reglada por ciertos Centros Hospitalarios; b) que el recurso pretende sostener que el Real Decreto impugnado vulnera el derecho a la igualdad de los actores, a cuyo fin realiza un análisis detallado de los conceptos "Médico Especialista" y "Mesto" y de la trayectoria histórica de la cuestión, desde el punto de vista sanitario y desde el punto de vista del Ordenamiento Jurídico, indicando, en resumen, que el médico especialista vía MIR es un médico que, además de ostentar el título superior de Licenciado en Medicina y Cirugía expedido por una Universidad española y reconocido por el Ministerio de Educación, ha superado con éxito una prueba de acceso y ha cursado una etapa de residencia en un Centro Hospitalario o Asistencial dependiente o concertado con el INSALUD, expidiéndosele al final del período el correspondiente Título de Médico Especialista, tras lo que explican los recurrentes que el procedimiento de obtención del título consiste en un examen teórico práctico tipo oposición, cuya superación faculta a los aspirantes para ocupar una plaza de médico especialista en formación, después de lo cual se exige superar lo que se denomina Internado o Residencia, que consiste en la formación continuada durante tres, cuatro o cinco años en un Centro o Unidad docente acreditada del servicio sanitario nacional, con cometido similar al de cualquier otro médico, mientras que los MESTOS son Licenciados en Medicina y Cirugía que, al margen de aquella vía de acceso, han accedido a puestos del sistema público de salud por vía de contratación discrecional y directa por parte de la Administración, por necesidad urgente de cobertura interina de puestos en determinados servicios o amparándose en relaciones familiares, de amistad o de confianza con los responsables de determinadas unidades; c) que se ocasiona la paradógica situación actual de que los médicos especialistas con título oficial, finalizada su etapa de formación MIR, se ven abocados al paro forzoso al estar ocupadas muchas de las plazas por unos médicos no especialistas; d) que son ya tres, con el Real Decreto que se impugna, las ocasiones en que se ha facilitado al colectivo de MESTOS el acceso de forma excepcional al título de Médico Especialista, concretadas en el Real Decreto 1776/94, de 5 de Agosto y en el Real Decreto 931/95, de 9 de Junio, aunque el Real Decreto ahora recurrido pretende dar cobertura legal a situaciones nacidas con posterioridad y producidas al margen de lo dispuesto en el Real Decreto 127/84, mientras que aquellos otros Reales Decretos mencionados daban cobertura legal a situaciones nacidas con anterioridad a la entrada en vigor de la normativa aplicable, de lo que desprenden los recurrentes que todos aquellos destinatarios del Real Decreto que ahora se impugna accedieron a puestos con posterioridad a la instauración de la Vía MIR como único y común para todos los licenciados y a sabiendas de que su situación dentro del sistema era interina y provisional; e) que falta motivación razonable o de justificación de la norma, con perversión de su finalidad última, que es la preservación de la salud de los ciudadanos, y que la norma recurrida pretende igualar o equiparar, a efectos de acceder al referido título de especialista, la formación "seudoficial" --siempre según los recurrentes--, nunca supervisada, ni acreditada, ni controlada, ni evaluada, ni adecuada a los estrictos baremos de calidad establecidos, ni a las pruebas de acceso oficiales, únicas y comunes de todo un colectivo de médicos sín título de especialista que ha accedido, siempre por la vía de hecho, a determinados puestos reservados a especialistas en la Sanidad pública al margen de lo dispuesto en la Ley y en todo caso con posterioridad a la plena vigencia de la vía MIR; f) que la norma impugnada consagra la equiparación formal de dos tipos radicalmente diferentes de formación para la obtención de un mismo título, lo que supone para los actores vulneración de principios generales del Derecho y violación flagrante del derecho a la igualdad de los actores consagrado en el art. 14 de la Constitución, tras lo que aluden a la Exposición de Motivos de la norma recurrida, cuya justificación, para ellos, se basa en términos vagos y carentes de comprobación objetiva, si no manifiestamente falsos, con subjetividad e indeterminación, aludiendo también a lo puesto de manifiesto por numerosas Comisiones Nacionales de Especialidades Médicas, así como al procedimiento de acceso al título según el Real Decreto recurrido, que difiere del proceso normal y común fijado en el Real Decreto 127/84, que instaura la vía MIR para el acceso a la especialidad, sin discutirse la oportunidad de la norma ni la necesidad de dotar a los conocimientos, experiencia y derechos adquiridos de estos médicos de un respaldo legal que les permita seguir desempeñando labores asistenciales, sino que se trata de invocar que la forma elegida por la Administración para llevar a cabo tal reconocimiento vulnera el derecho a la igualdad de todos aquellos que, como los actores, se han visto obligados a seguir un procedimiento reglado para acceder a un título oficial; y

g) que el Real Decreto recurrido vulnera los arts. 14 y 23, 2 de la Constitución, analizándose los requisitos necesarios para que concurra tal vulneración --supuestos de hecho iguales, trato diferente, inexistencia dejustificación objetiva y razonable-- con cita de sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, y del art. 103, 3 de la Constitución.

TERCERO

Tanto el Abogado del Estado como el Fiscal interesan la desestimación del recurso, invocando aquél que el Real Decreto recurrido no contempla ningún supuesto de acceso a la función pública, que existe justificación de dicho Real Decreto, que éste se limita a cumplir lo ordenado en las Cortes --con cita de la proposición no de Ley aprobada por el Pleno del Congreso de Diputados el día 7 de Octubre de 1.997, de la moción aprobada por el Pleno del Senado en sesión de 8 de Abril de 1.997 y del "visto bueno" de la Unión Europea--, mientras que el Fiscal, con cita de sentencias del Tribunal Constitucional, invoca que no hay quebrantamiento del principio de igualdad.

CUARTO

Con intención se han pormenorizado los argumentos y las alegaciones de los recurrentes a efectos de poder partir con la precisa claridad de cuál es la cuestión que se plantea ante esta Sala por vía del procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona (arts. 114 y siguientes de la Ley 29/98, de 13 de Julio) y que no es otra que la de determinar si el Real Decreto impugnado, 1497/99, de 24 de Septiembre, vulnera o no el principio de igualdad constitucionalmente proclamado en los arts. 14 y 23, 2 de la Constitución, sobre igualdad, en general, y sobre igualdad desde la perspectiva de acceso a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes, respectivamente, a la que los recurrentes dan una respuesta afirmativa de la vulneración con apoyo, en esencia, en que, partiendo de que uno de ellos es médico especialista con título ya expedido y otro médico interno residente, habiendo accedido ambos a dicho título por la vía MIR establecida en el Real Decreto 127/84, de 11 de Enero, tal Real Decreto impugnado establece un procedimiento excepcional de acceso al título de Médico Especialista, al margen de la denominada vía MIR, para los denominados MESTOS (Médicos especialistas sin titulación especial) que no requiere, a diferencia de lo que sucede con los que accedieron por la vía MIR (Médicos Internos Residentes), una preparación específica, un examen teórico--práctico, tipo oposición, de carácter estatal en el que se evalúa el nivel de conocimiento de todas las materias impartidas durante la enseñanza universitaria y el expediente académico, la superación de dicha prueba, y la formación continuada durante tres, cuatro o cinco años, según la especialidad, en un centro o unidad docente, en el servicio concreto de la especialidad que hayan podido elegir y cuyos cometidos son similares a los de cualquier otro médico, con guardias, consultas, intervenciones, atención y asistencia al enfermo y prescripción de fármacos, entre otros, pues les basta a los MESTOS, para el acceso al título de especialista, el ejercicio profesional efectivo como médico, la posesión de una formación especializada, y una prueba teórico--práctica con evaluación de la actividad profesional y formativa de los aspirantes, apreciado todo por un Tribunal evaluador, según el Real Decreto 1497/99, de 24 de Septiembre, objeto de este recurso jurisdiccional, lo que, además, según los actores, puede afectar a la calidad de la asistencia médica, bien entendido que el acceso de estos MESTOS a un puesto del sistema público de la salud tuvo lugar por vía de contratación discrecional y directa por parte de la Administración y que ocasiona para los MIR pérdida de puestos de trabajo.

QUINTO

De modo que, en definitiva lo que invocan los recurrentes es un trato igual a situaciones desiguales, sin justificación objetiva y razonable, o, dicho de otro modo, que los especialistas vía MIR y los MESTOS, por caminos bien diferentes, llegan a la misma meta de la especialidad, que ha exigido, para los primeros un régimen complejo, sacrificado y largo, y para los segundos otro más sencillo, que es el que se establece en el Real Decreto impugnado, mas ocurre que, si bien en el ámbito de lo puramente coloquial puede asistir razón a los recurrentes --y sus alegaciones ampliamente detalladas con anterioridad así lo confirma--, aunque, en realidad olvidan que en casi todas las carreras profesionales ha ocurrido algo similar, si no peor, estableciendo por oportunidad y con justificación fáciles sistemas de acceso a categorías o puestos de trabajo hasta entonces reservados a quienes habían sufrido "sacrificios", y "pruebas" de evidente entidad, y en favor de quienes habían seguido un régimen "más llevadero", o de quienes casi no habían seguido ninguno, es lo cierto, sin embargo, que, desde el punto de vista de los arts. que mencionan dichos recurrentes, arts. 14 y 23, 2 de la Constitución, y desde la perspectiva procedimental de la protección de los Derechos Fundamentales de la Persona-- a cuyos límites ha de someterse esta Sala--, ha de señalarse que el derecho a la igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución impide tratar desigualmente a los iguales, pero no excluye la posibilidad de que se trate igualmente a los desiguales --que es lo que aquí sucede--, porque de dicho precepto no puede derivarse ningún derecho subjetivo genérico a un trato normativo desigual, tal como pusieron de relieve sentencias del Tribunal Constitucional como las 128/87, 19/89 y 16/94, llegando la del mismo Tribunal 36/99 a afirmar, en cuanto a la discriminación por indiferenciación --que es lo que en este recurso se invoca--, que aquel precepto no ampara la falta de distinción entre supuestos desiguales, ni el hipotético derecho a imponer o a exigir diferencias de trato (sentencias 86/85, 19/88, 135/92 y 308/94), por ser ajena al ámbito de tal precepto --del que el art. 23, 2 de la Constitución es derivación-- la llamada discriminación por indiferenciación, por lo que la quiebra de tal principio de igualdad debe ser rechazada, y ello impone la desestimación del recurso.SEXTO.- A los efectos del art. 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción no se aprecian motivos de un especial pronunciamiento sobre costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Dª Eugenia y de D. Rubén contra el Real Decreto 1497/99, de 24 de Septiembre, por el que se regula un procedimiento excepcional de acceso al título de Médico Especialista, por entender que no vulnera el derecho a la igualdad ante la Ley de los recurrentes (arts. 14 y 23, 2 de la Constitución), sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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