STS, 23 de Junio de 2003

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2003:4347
Número de Recurso7943/1997
Fecha de Resolución23 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 7943/1997 interpuesto por el Abogado del Estado, contra sentencia dictada el día 40 de mayo de 1997 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, habiéndose personado sin formular alegaciones el Procurador de los Tribunales D. José Luis Barneto Arnaiz, en nombre de D. Roberto y la Procuradora de los Tribunales Dª María Jesús Mateo Herranz, en nombre del Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida dictada con fecha 30 de mayo de 1997 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional contiene la siguiente parte dispositiva: "Rechazando la inadmisibilidad del presente recurso solicitada por el codemandado y el Abogado del Estado, y resolviendo el fondo estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo número 04/711/1992 interpuesto por el Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España, en impugnación de la resolución del Secretario General Técnico, por delegación del Ministro de Educación y Ciencia de 27 de marzo de 1992, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución la misma Autoridad y delegación de 4 de octubre de 1990, por la que se acuerda que el título de Doctor en Odontología obtenido por el codemandado D. Roberto en la Universidad Autónoma de Santo Domingo de la República Dominicana, quede homologado al título español de Licenciado en Odontología, actos que anulamos por no ser conformes con el ordenamiento jurídico, y declaramos el derecho del codemandado Sr. Roberto a que su título sea homologado al equivalente español de Odontólogo de 1948 a que se refieren los fundamentos de derecho de esta sentencia y en las condiciones que en los mismos se han establecido, y desestimamos las demás pretensiones de la demanda, todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en este proceso".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado se promovió recurso de casación, se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, el Abogado del Estado presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras formular las correspondientes consideraciones fácticas y jurídicas, se terminaba con este Suplico a la Sala: "Dicte sentencia por la que se case la recurrida y se produzca nuevo fallo por el que se condicione la homologación solicitada a la superación de una prueba de conjunto, en los términos del artículo 2º del Real Decreto 86/87 de 16 de enero y se revoque la sentencia recurrida encuento reconoce la homologación del título dominicano de Doctor en Odontología con el español de Odontólogo vigente hasta 1948".

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 17 de junio de 2003, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Roberto inició los estudios para obtener el título de Doctor en Odontología por la Universidad Autónoma de Santo Domingo antes de la firma del Convenio de Cooperación de 15 de noviembre de 1988, concretamente en 1981 y así también lo reconoce el fundamento jurídico sexto de la sentencia recurrida.

La sentencia recurrida en casación, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo, anuló dicho acto y reconoció al demandante el derecho a que su título sea homologado al equivalente español de odontólogo de 1948.

El razonamiento principal utilizado por dicha sentencia de instancia, para justificar su fallo, fue considerar aplicable el artículo 3 del Convenio Cultural suscrito por España con la República Dominicana el 27 de enero de 1953, ratificado por Instrumento de 1 de julio de 1953.

SEGUNDO

El recurso de casación ha sido interpuesto por el Abogado del Estado al amparo del ordinal cuarto del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional, y denuncia la infracción del art. 3 del Convenio Cultural entre España y la República Dominicana; en relación con el 2 del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, con las Directivas Comunitarias sobre la materia de Odontología (Directivas 78/686 CEE; 78/687/CEE, 78/688 CEE y 81/1057/CEE) en La Unión Europea, y con la Ley 10/1986, de 17 de marzo.

En el recurso se afirma que procede aplicar el artículo 2 del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, y condicionar la homologación del título dominicano con el español de Licenciado en Odontología a la superación de la prueba de conjunto que se establece en dicho artículo 2.

La parte recurrente solicita que se case la sentencia recurrida y se dicte otra más ajustada a Derecho.

TERCERO

La cuestión de la homologación de títulos extranjeros con el español de Odontólogo, solicitada al amparo de Convenios internacionales suscritos por España, ha sido objeto de un gran número de pronunciamientos de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, que se han pronunciado a favor de la tesis aquí preconizada por la Abogacía del Estado en su recurso de casación.

En ellos se sigue reiteradamente un mismo criterio, que por esta razón merece ya la calificación de doctrina jurisprudencial sobre esta materia y una muestra de esos pronunciamientos es la sentencia de 28 de junio de 2000, dictada por la Sección Tercera, que, a su vez, invoca las anteriores de 20/01/97, 28/01/97 y 01/04/98 y también lo son las sentencias de esta Sección Séptima de 3/07/2001, 16/10/2001, 11/12/2001 y 11/06/2002 entre otras.

CUARTO

La doctrina que en todas esas sentencias se viene sosteniendo puede ser resumida del modo siguiente, al que también se refiere la Abogacía del Estado:

  1. La recta interpretación de los preceptos del Convenio Internacional que haya sido invocado para apoyar la homologación se enmarca dentro de una profusa legislación, entre la que destacan las siguientes normas:

    1. - La Ley 10/1986, de 17 de marzo, que regula la profesión de Odontólogo y las de otros profesionales relacionados con la salud dental, y reconoce las siguientes profesiones: la de Odontólogo (art. primero), la de Protésico dental (art. segundo) y la de Higienista dental (art. tercero).

    2. - Los arts. 28 y 30 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria; el art. primero y la Disposición Final Primera de la Ley 10/1986, de 17 de marzo citada, y el Real Decreto 970/1986, de 11 de abril, por el que se crea el título oficial de Licenciado en Odontología, exigen para ejercer actualmente en España la profesión de Odontólogo el título Universitario de Licenciado en Odontología, título para cuya obtención se precisan unos conocimientos sustancialmente distintos a los requeridos para la adquisición del antiguo título de Odontólogo cuyas enseñanzas dejaron de impartirse en el año 1948.3ª.- Las Directivas Comunitarias sobre la materia de Odontología (Directivas 78/686/CEE, 78/687/CEE, 78/688/CEE, 81/1057/CEE y concordantes), imponen que en todos los Estados miembros de la Unión Europea, y, por lo tanto, en España, la profesión de Odontólogo cumpla las exigencias de conocimientos cualificados y contrastados por la autoridad académica competente en cada uno de ellos.

  2. La Ley 10/1986 impone taxativamente en su Disposición Final Primera y en el art. 1º que para ejercer la profesión de Odontólogo se requiere el título universitario de Licenciado, y el apartado 4 de este artículo dispone que "La titulación, planes de estudio, régimen de formación y especialización de los Odontólogos se acomodarán a los contenidos, niveles y directrices establecidos en las normas de la Comunidad Económica Europea".

    El Real Decreto 970/1986 estableció las directrices generales para la obtención del título, ajustándose a los requisitos de formación exigidos por las Directivas del Consejo de la Unión Europea.

    Producida en 1990 la definitiva implantación en las Universidades españolas de los estudios destinados a obtener el título de Licenciado en Odontología conforme a las Directivas comunitarias, la habilitación para ejercer la profesión debe quedar sometida a las reglas y reglamentaciones del País de establecimiento, entre las que deben incluirse los conocimientos y experiencia clínica exigidos para la obtención del título de Licenciado en Odontología en España.

  3. Habiendo dejado de impartirse en 1948 las enseñanzas del viejo título de Odontólogo, tal título no existe ya en España, y tampoco la homologación a dicho título anterior puede ser aceptada.

    Por lo cual, la homologación, de ser procedente, lo habrá de ser con el título español actual de Licenciado en Odontología al que se refieren la Ley 10/1986, de 17 de marzo, y el Real Decreto 970/1986, de 11 de abril, que cumplimentan lo dispuesto en la Directiva 78/686/CEE, de 25 de julio,

  4. La recta aplicación del Convenio internacional, en este caso, entre España y la República Dominicana de 27 de enero de 1953, no puede prescindir de la normativa interna, acorde con las Directivas Comunitarias, a que se ha hecho mención. Por ello, la homologación solicitada exige que la Administración lleve a cabo un control de equivalencia del título extranjero respecto del título español al que se pretende homologar.

QUINTO

La doctrina que ha quedado expuesta, como ya se ha dicho, se contiene en las sentencias anteriormente citadas, que forman un cuerpo de doctrina reiterada con el valor que le asigna el apartado 6 del art. 1º del Código Civil.

Debe ser subrayado que nada impide a los Tribunales variar sus criterios o interpretar de forma diferente las normas aplicables, siempre que "el cambio de criterio no sea fruto de un mero voluntarismo casuístico sino consciente, justificado y razonado" (SSTC 91/90, de 23 de mayo, y 200/90, de 10 de diciembre) y habiéndose actuado así en este cuerpo de doctrina jurisprudencial que se ha citado, ha de considerarse descartada la existencia de arbitrariedad o de una resolución "ad personam", como prescriben las SSTC nº 49/1985, 120/1987, 160/1993, 192/1994 y 166/1996, de 28 de octubre (dictada en el recurso de amparo nº 3164/1994).

SEXTO

El Tribunal de instancia realiza una valoración sobre la homologación que no se ajusta a cuanto ha quedado expuesto en esta sentencia, ni a la jurisprudencia que se cita en los fundamentos precedentes.

Visto el planteamiento que efectúa el Abogado del Estado, su motivo de casación alegado merece prosperar por lo siguiente:

1) Porque no es ya posible la homologación con el viejo título de odontólogo cuyas enseñanzas dejaron de impartirse en España en 1948.

2) Porque, en lo que se refiere al art. 3º del Convenio Cultural de 27 de enero de 1953, celebrado entre España y la República Dominicana, es de aplicación lo que se declara en esa doctrina jurisprudencial en el sentido que no puede ya prescindirse de la normativa interna, acorde con esas Directivas Comunitarias a que se ha hecho referencia; y que esto determina que la Administración, para decidir la homologación solicitada, tenga que realizar un control de equivalencia del título extranjero respecto del título español al que se pretende homologar.3) Porque el título de Odontólogo obtenido por el recurrente en la instancia en la República Dominicana no es equivalente al nuevo título de Odontólogo al que se refieren la Ley 10/1986, de 17 de marzo, y el Real Decreto 970/1986, de 11 de abril, que cumplimentan lo dispuesto en la Directiva 78/686/CEE, de 25 de julio, ya que los estudios españoles que permiten acceder a la obtención del título de Licenciado en Odontología para ejercer la profesión de Odontólogo son estudios superiores a los exigidos para la obtención del mencionado título de Odontólogo expedido en la Universidad Autónoma de Santo Domingo.

SEPTIMO

Procede, pues, declarar haber lugar al recurso de casación y anular la sentencia impugnada; y, a consecuencia de lo anterior, estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto en el proceso de instancia.

En cuanto a las costas procesales, no hay razones que aconsejen un especial pronunciamiento sobre las causadas en el proceso de instancia, y cada parte deberá satisfacer las suyas en las correspondientes al presente recurso de casación (artículo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956).

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación nº 7943/1997 interpuesto por el Abogado del Estado, contra sentencia dictada el 30 de mayo de 1997 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, procediendo los siguientes pronunciamientos:

  1. ) Casar, anular y dejar sin efecto la sentencia recurrida.

  2. ) Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Llanos Collado Camacho, en nombre del Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España, anulando la Resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación y Ciencia de 2 de marzo de 1988 sobre la homologación del título de Doctor en Odontología expedido a favor de D. Roberto por la Universidad Autónoma de Santo Domingo al título español de licenciado en odontología.

  3. ) No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas del proceso de instancia y en cuanto a las de este recurso, cada parte satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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