STS, 19 de Noviembre de 2007

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2007:8080
Número de Recurso5008/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AEREA (AENA), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 23 de octubre de 2.006, en el recurso de suplicación nº 5032/05, interpuesto frente a la sentencia dictada el 6 de mayo de 2.005 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Girona, en los autos nº 167/2005, seguidos a instancia de D. Andrés contra dicho recurrente, sobre Cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de mayo de 2.005, el Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimar la demanda presentada en reclamación de cantidad y derecho por DON Andrés contra la empresa AENA (Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea) y en consecuencia se condena a la misma a que abone al actor, hasta el 31 de marzo de 2005, en concepto de mejora de Incapacidad Temporal (artículo 94.5 CC ), la suma de 2241,79 euros".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1º. El actor DON Andrés está en situación de incapacidad temporal desde el 28.09.2004 (hecho no controvertido).- 2º. El salario que recibió el mes anterior a la baja era de 2.510,64 euros mes, sin prorrata de pagas. La base reguladora de la Incapacidad Temporal es de 2.731,50 euros (hecho no controvertido).- 3º. El actor hasta la fecha de la baja médica ostentaba la categoría de Jefe de Sección Económica Administrativa, puesto de libre designación, y lo hacía desde el 24.06.1992. Por desarrollar las funciones propias del mismo, el actor recibía dos complementos, uno de puesto de trabajo y otro de disponibilidad horaria (folio 47 y 49).-4º. Por decisión del Director de Organización y Recursos Humanos de AENA, de fecha 18.10.2004, y con efectos del 31.10.2004, comunicada el día 3.11.2004, de acuerdo con las cláusulas de su nombramiento, se le cesa en el puesto, pasando a ocupar su antigua categoría de Administrativo, nivel C. (folio 50).- 5º. El salario correspondiente a ésta categoría para el año 2004, era de 1844,59 euros mes con prorrata de pagas (folio

39).- 6º. Se ha agotado la vía administrativa previa".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de AENA, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sentencia con fecha 23 de octubre de 2006, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AEREA (AENA) frente a la sentencia del Juzgado de lo Social 3 de Girona de fecha 6.05.05 dictada en el procedimiento nº 167/2005, seguido a instancia de don Andrés contra la entidad recurrente, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".

CUARTO

Se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina por la representación procesal de ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AEREA (AENA), señala como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 21 de enero de 2.003. QUINTO.- Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, señalándose para votación y fallo el día 14 de noviembre de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente sentencia tiene por objeto la interpretación y aplicación al caso enjuiciado del mandato del art. 94.5 del III Convenio colectivo de la demandada AENA, norma que establece: "los trabajadores en situación de incapacidad temporal o maternidad percibirán lo estipulado por la Seguridad Social, abonándoles AENA, desde el primer día de la baja hasta la finalización de dichas situaciones, la diferencia hasta el 100 por 100 de las retribuciones que viniera percibiendo".

En el presente supuesto, el demandante cayó en baja por enfermedad el 28 de septiembre de 2004, fecha en la que percibía las retribuciones del puesto de trabajo de Jefe de la Sección Económico Administrativa, puesto para el que había sido designado el 24 de junio de 1992. El 18 de octubre de ese año -por tanto fecha posterior a la baja- el Director de Organización de Recursos Humanos de AENA, ordenó el cese en dicho cargo con efectos 31 de octubre, decisión que se notificó al demandante el 3 de noviembre. El complemento a la percepción del subsidio por incapacidad temporal, fue abonado por la empresa de acuerdo con la categoría de Administrativo, Nivel c) que había ostentado con anterioridad a su designación para el referido cargo de libre designación.

El actor reclama en este litigio que el referido complemento a la prestación de Seguridad Social, se abone hasta completar las retribuciones que venía percibiendo en la fecha de la baja, como Jefe de la Sección Económico Administrativa, pretensión que ha sido acogida favorablemente, tanto por la sentencia de instancia, como por la de suplicación que desestimó el recurso interpuesto por la empresa.

SEGUNDO

La empresa AENA preparó y ha formalizado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, proponiendo, como sentencia de contraste, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 21 de enero de 2003 . Resuelve esta sentencia similar pretensión, denegando a un trabajador de la misma empresa que, con la categoría de Director de Aeropuerto, percibía una cantidad mensual en concepto de "vivienda". Declarado en situación de incapacidad temporal, la demandada lo cesó en el cargo de Director de Aeropuerto, y dejó de incluir la retribución en concepto de "vivienda" para el cálculo del complemento al subsidio. Reclamó el trabajador, invocando el precepto del II Convenio colectivo de la empresa, de idéntica redacción al que hoy regula el complemento en el III Convenio y la Sala del País Vasco lo interpretó en sentido desfavorable al trabajador, entendiendo que el precepto convencional debía interpretarse como que el complemento debería asegurar al trabajador la misma retribución que percibiría si estuviera en activo, y no la que hubiera percibido con anterioridad.

Se cumple la exigencia del art. 217 de la Ley procesal, pues ante hechos sustancialmente idénticos y con mandatos convencionales de idéntico contenido, ante la misma pretensión se han dictado sentencias con pronunciamientos opuestos, por lo que, cumplidos los restantes requisitos de forma, procede que fije la Sala la doctrina unificada.

TERCERO

La doctrina correcta se halla en la sentencia recurrida. Recordemos que el precepto convencional de cuya aplicación deriva este litigio, orden completar la prestación de la Seguridad Social hasta completar la retribución que el trabajador "viniera percibiendo" desde el primer día de la baja. La prestación de la Seguridad Social se habrá calculado de acuerdo con la retribución percibida en el mes anterior a la baja y esa prestación debe completarse hasta alcanzar el 100 por 100 de la retribución que se recibía, precisamente, ese primer día de la baja. Los términos del precepto convencional no ofrecen dudas que aconsejen acudir a criterios hermenéuticos distintos de la interpretación literal. Pero aunque acudiéramos a otros medios de interpretación, la solución es la misma. Se pretende garantizar al trabajador la percepción de la misma retribución que venía percibiendo antes de la baja. La interpretación que postula el recurso, supone tanto como dejar sin efecto la garantía que el precepto convencional establece, respecto de todos aquellos trabajadores que ostentan puestos de trabajo de libre designación, cuya remoción es facultad de la empresa, de acuerdo con el art. 126 del Convenio, con efecto de futuro, pero no de pasado.

La sentencia recurrida estableció la interpretación que hoy confirmamos, procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso con imposición de las costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AEREA (AENA), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 23 de octubre de 2.006, en el recurso de suplicación nº 5032/05, interpuesto frente a la sentencia dictada el 6 de mayo de 2.005 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Girona, en los autos nº 167/2005, seguidos a instancia de D. Andrés contra dicho recurrente, sobre Cantidad. Con imposición de costas a la recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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