STS, 31 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Octubre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Mª Mateu Abelló, en nombre y representación de D. Miguel, contra la sentencia dictada el 8 de marzo de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 1253/05, formalizado por el Banco Santander Central Hispano contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Manresa, de fecha 16 de noviembre de 2004, recaída en los autos núm. 198/04, seguidos a instancia de D. Miguel contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., sobre RECLAMACIÓN DERECHOS CONTRATO DE TRABAJO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de noviembre de 2004, el Juzgado de lo Social Único de Manresa, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desatendiendo la excepción de prescripción del derecho material formulada por el "BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A.", y atendiendo parcialmente la demanda planteada por el Sr. Miguel, contra esta entidad bancaria, tengo que reconocer y reconozco el derecho del reclamante a que se le incremente anualmente la asignación económica por prejubilación en la cuantía de 3.216,96 euros (268,08 euros al mes) a partir del día 1 de noviembre de 2004 y hasta la extinción del acuerdo de prejubilación; condenando el banco a que le abone la cantidad de 5.897,76 euros en concepto de atrasos del día 1 de enero de 2003 a 31 de octubre de 2004".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El reclamante -nacido el día 28 de junio de 1948- comenzó a trabajar a las órdenes de la entidad bancaria demandada el día 1 de diciembre de 1973, teniendo reconocida la categoría profesional de Técnico de banca de nivel V. 2º.- En el marco de la oferta de prejubilación establecida por el banco para mayores de 51 años, el reclamante por carta de 1 de diciembre de 1999 solicitó a la empresa acogerse al Plan de Prejubilaciones -presentada el día 9 de diciembre de 1999 en el Dpt. de Recursos Humanos- y cesar en el servicio activo en el trabajo con efectos de 31 de diciembre de 1999, con derecho a la asignación/cantidad de 4.880.000.- ptas (29.329,39 euros) anuales, a pagar en doce mensualidades anuales vencidas (folio 90). Mediante carta de 21 de diciembre de 1999 del Dpt de Recursos Humanos de la empresa (folios 91 a 94), se le acepta el cese en el trabajo, mencionando que el contrato de trabajo quedará en suspenso hasta el 28 de junio de 2011, cuando cumpla 63 años para pasar a la jubilación del sistema de Seguridad Social. Durante la "suspensión" del contrato de trabajo, se le asigna una cantidad anual de 29.329,39 euros (4.880.000.-ptas) brutos anuales, a cobrar en 12 mensualidades al año, sujeto a tributación IRPF, equivalente al 91,91 % del sueldo bruto anual de 5.309.689 ptas. del año 1999, computando todos los conceptos salariales (folios 94 y 78 a 89). 3º.- El reclamante -proveniente del Banco Central- Hispano-, con motivo de la fusión con el Banco de Santander, en el mes de marzo de 2000 -como todos los compañeros en igual situación- percibió la cantidad de 3.216,91 euros, correspondiente a dos gratificaciones extraordinarias de beneficios del año 1999, en aplicación del artículo 18.2, segundo párrafo (participación en beneficios), del convenio estatal de Banca Privada vigente para los años 1999 a 2002, a efectos salariales (BOE de 26 de noviembre de 1999, nº 283, resolución Dirección Gral. de Trabajo de 5 de noviembre de 1999). 4º.- Reclama que, en el cálculo de la asignación/cantidad que cobra cada año en mérito del pacto de prejubilación, se le incremente la cantidad de 3.216,91 euros anuales (268,08 euros mensuales); al considerar que esta cantidad formaba parte del sueldo anual de 1999 (conceptos estrictamente salariales) pactado para la prejubilación de todos los trabajadores que se acogían al Pacto de Prejubilación ofertado por la empresa (cuantificación que es conforme por ambas partes). Reclama, en concepto de atrasos de 2000 a 2004, la suma de 13.403,80 euros (folio 2). 5º.- 1.- El día 22 de enero de 2004 presentó reclamación extrajudicial ante la demandada (folios 26 y 107), que fue desatendida por carta del banco de 28 de enero de 2004 (folio 108). En la contestación a la demanda, la entidad bancaria, admite efectos económicos de enero de 2003, si se atendiese la demanda. 2.- El día 24 de marzo de 2004 presentó papeleta de conciliación previa ante el Servicio de conciliaciones individuales de Barcelona, intentándose la conciliación el día 20 de abril de 2004, sin avenencia por oposición del banco demandado, en el exp. 8.742/2004 (folio 221)".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia con fecha 8 de marzo de 2006, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: " Estimamos el recurso de suplicación formulado por BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Manresa el día 16 de noviembre de 2004 en el procedimiento nº 198/2004, sustituyendo el pronunciamiento de su parte dispositiva por el de desestimación íntegra de la demanda formulada por Don Miguel, absolviendo libremente a BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. Sin costas".

CUARTO

Por el Letrado D. José Mª Mateu Abelló, en nombre y representación de D. Miguel, mediante escrito de 23 de junio de 2006, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Palma de Mallorca de fecha 13 de julio de 2001 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar la procedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de octubre de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por sentencia de 16/11/04 [autos 198/04], dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Manresa, se estimó parcialmente la demanda formulada contra el Banco Santander Central Hispano [BSCH] y se declaró el derecho del trabajador a que «se le incremente anualmente la asignación económica por prejubilación en la cuantía de 3.216,96 euros», correspondiente a las dos pagas establecidas para los trabajadores del Banco Central Hispano a raíz de su fusión con el Banco de Santander. Decisión revocada por la STSJ Cataluña 08/03/06 [rec. 1253/05], por considerar que la citada cantidad ya se encontraba reconocida por el XVIII Convenio Colectivo [BOE 06/11/99 ] cuando el trabajador suscribe el pacto y -pese a ello- «no manifiesta la voluntad de pasar a prejubilación manteniendo el percibo del 100 % de su salario bruto anual, sino a cambio del percibo de una concreta asignación anual en cuantía de 4.880.000 pesetas».

  1. - Se recurre tal decisión, señalando como contradictoria la STSJ Baleares 13/07/01 [rec. 340/01] y denunciando la infracción de los arts. 1281, 1282 y 1288 del CC .

  2. - Es constante doctrina unificada que el art. 217 LPL exige -para la viabilidad del RCUD- -que medie oposición entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, así como que ello se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, también se insiste por este Tribunal en que el cumplimiento del requisito no impone la necesidad de identidad absoluta (entre las más recientes, SSTS 16/05/07 -rcud 2314/06-; 29/05/07 -rcud 1991/06-; 29/05/07 -rcud 5386/05-; 07/06/07 -rcud 589/06-; 14/06/07 -rcud 999/06-; 28/06/07 -rcud 1386/06-; 03/07/07 -rcud 4254/06-; y 05/07/07 -rcud 1432/06 -). Y en el presente caso la similitud de los supuestos sometidos a enjuiciamiento es patente, tal como expone el Ministerio Fiscal, al tratarse en ambos procedimientos de trabajadores -procedentes del BCH- que se acogen en 1999 a la oferta genérica de presubilación llevada a cabo por la empresa, pactando en los dos casos -como en todos los demás- una cantidad bruta anual en la que no se incluía el importe de las citadas gratificaciones extraordinarias establecidas en el XVIII Convenio Colectivo y a debida al número diferentes de pagas anuales que tenían los trabajadores de los bancos fusionados [16,25 pagas los del BCH; y 18,25 pagas los del BS].

Ciertamente que existen alguna diferencias, como acusa el escrito de impugnación del recurso [la fecha, anterior o posterior a la publicación del Convenio; el establemiento de cláusula revisoria; y la referencia al importe bruto anual], pero tales divergencias las consideramos accesorias y no afectantes a la esencialidad de la contradicción, habida cuenta -con ello se implica la decisión sobre el fondo- de que las mismas no llegan a alterar el sentido de la decisión sobre el derecho controvertido. Con lo que seguimos el precedente que supone las muy próxima resoluciones que indicaremos, que se apartan del criterio -manteniendo la inexistencia de contradicción- que representan las SSTS 04/11/04 [-rcud 1054/03-] y 03/11/03 [-rcud 4774/02 -].

SEGUNDO

1.- Efectivamente, como ha indicado la STS 17/07/07 [-rcud 2390/06 -], carece «de relevancia a los efectos debatidos, el hecho de que se fije, en un caso, como asignación económica una cantidad que viene a ser equivalente al salario bruto del trabajador en el momento de la prejubilación, y en otro se fije una cantidad determinada que es diferente al salario bruto, aunque próximo a él, pues en ambos casos la cantidad fijada se hizo en función del salario percibido por el trabajador, sin perjuicio de la posible existencia de determinadas variables, no dadas a conocer, que puedan fundamentar diferencias, lo que no es relevante al responder las prejubilaciones a un plan unitario de ajuste de plantillas, por lo que las diferencias accidentales de redacción entre dichos pactos no afectan esencialmente a su contenido y han de explicarse por razones meramente administrativas o burocráticas; siendo esto así, si cuando ... el actor solicita la prejubilación, en fecha ... anterior a la publicación del Convenio Colectivo que estableció con efectos de 1-01-1999 las dos pagas extraordinarias de beneficios ..., en su escrito solicitando la prejubilación, atendiendo al salario que en dicho momento percibía, cantidad que no comprendía las pagas extraordinarias, al haberse establecido éstas posteriormente, que por lo demás fueron abonadas en marzo de 2000, [la] conclusión que se extrae teniendo en cuenta lo antes dicho, no puede ser otra que la que hace la sentencia recurrida [de contraste, en autos], ya que la cantidad fijada en el acuerdo de prejubilación lo estaba en función del salario que percibía en aquel momento, por lo que procedía el incremento pedido al tratarse de cantidades no tenidas en cuenta en aquel momento, dado que lo realmente querido por las partes era garantizar la percepción del 100% del salario; por tanto no puede distinguirse entre acuerdos anteriores y posteriores a la publicación del Convenio, como hace la sentencia de contraste, para desestimar la demanda».

  1. - De otra parte, las recientes SSTS 15/10/07 [-rcud 4591/06-], 16/10/07 [-rcud 3828/06-] y 23/10/07 [-rcud 3930/06 -] han matizado la doctrina en el sentido de afirmar -citamos literalmente la resolución de 15/10/07- que «Tampoco es acertado sostener que el incremento de las dos pagas extras de beneficios se produjo automáticamente con la entrada en vigor del Convenio: la determinación de su número concreto quedaba condicionada, en cada entidad bancaria, al montante del dividendo líquido anual abonado a los accionistas. Y de ahí que el número 4 del art. 18 señale que si bien la participación de beneficios se considera devengada el 31 de diciembre, en que se abonará el mínimo de una paga extra, "el exceso se hará efectivo dentro del primer semestre del ejercicio siguiente"; es decir, cuando cada entidad concrete definitivamente el montante de sus beneficios. Concreción que en el caso del BSCH no se realizó con conocimiento de los trabajadores, o al menos no se ha probado loo contrario, hasta la Junta General Ordinaria de accionistas que se celebró el 23 de marzo de 2.000».

  2. - Así, pues, la solución que se impone en el presente caso es la que invariablemente ha mantenido esta Sala en la interpretación de los referidos pactos y en aplicación de los arts. 1281 y siguientes del CC ; esto es, la de que el salario a tener en cuenta a los efectos de la prejubilación pactada incluye las pagas de beneficios devengadas con anterioridad a la prejubilación y abonadas con posterioridad, adicionales concedidas a los empleados del BCH a raíz de la fusión en enero de dicho año, porque «lo realmente querido por las partes fue estar al total del salario bruto del momento, sin que en contra signifique nada atendible la circunstancia de que la empleadora estableciera las cantidades que a cada trabajador correspondían, pues tal fijación previa ... tenía que incluir cualesquiera otras que derivaran de una discrepancia de las cuentas patronales con las percepciones computables de cada empleado, cosa que éste podía discutir en cualquier momento posterior» (con estas u otras parecidas expresiones, las SSTS 04/02/03 -rcud 1402/02-; 06/05/03 -rcud 3473/02-; 09/07/03 -rcud 2662/02-; ... 11/12/03 -rcud 936/03-; 12/12/03 -rcud 705/03-; 26/12/03 -rcud 2015/03-; ... 13/10/04 -rcud 4804/03-; 11/11/04 -rcud 2134/03-; 12/07/04 -rcud 1853/03-; 08/02/05 -rcud 1102/04-; 03/03/05 -rcud 1828/04-; 12/05/05 -rcud 2095/04-; 22/07/05 -rcud 4673/04-; 21/09/05 -rcud 3977/04-; 15/11/05 -rcud 5037/04-; 22/06/07 -rcud 1108/06-; 16/05/07 -rcud 1240/06-; 22/06/07 -rcud 1108/06-; y 17/07/07 -rcud 2390/06 -). En palabras de la precitada STS 15/10/07 [-rcud 4591/06 -], «es evidente que los trabajadores que optaron en diciembre de 1.999 por prejubilarse, no pudieron conocer, hasta el 23 de marzo del 2.000, el número exacto de pagas extras de beneficios que les iba a corresponder, por el mero hecho de que se hubiera publicado el Convenio Colectivo, puesto que éste no las estableció con carácter fijo y remitió, como hemos visto, a una concreción posterior, ni contenía ninguna previsión concreta en relación con la fusión de la que surgió el BSCH. Ese conocimiento solo es predicable a partir del 23 de marzo de 2.000, y por lo tanto la tesis del Banco solo podrá encontrar acogida respecto de los pactos individuales suscritos con posterioridad a la celebración de aquella Junta. Hasta esa fecha, es claro que los trabajadores no podían incluir, pues lo desconocían, el importe de las citadas pagas en la base de cálculo del salario pensionable, pese a que formaban parte del 100 por 100 de la retribución que les correspondió percibir en 1.999. Esa es la razón por la que la doctrina unificada de la Sala, ha condenado al Banco a completar el importe del salario especificado en los pactos individuales de prejubilación».

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -con el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste y que -en consecuencia- la recurrida de ser casada y anulada; sin imposición de costas [art. 233.1 LPL ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Don Miguel frente a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 08/03/2006 [rec. nº 1253/05], que a su vez había revocado la resolución -estimatoria de la demanda- que en 16/11/2004 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Manresa [autos 198/04 ], y resolviendo el debate de Suplicación rechazamos el de tal clase formulado por el «BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO», confirmando íntegramente la sentencia de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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