STS, 17 de Octubre de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Octubre 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso nº 220/1999 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Gloria Rincón Mayoral, en nombre y representación de la Empresa Pública de la Radio y Televisión de Andalucía contra Acuerdo de la Junta Electoral Central de 3 de junio de 1999, habiendo sido parte recurrida la Junta Electoral Central, representada por el Letrado de las Cortes y la representación procesal del Partido Popular, que ostenta el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el escrito de demanda, la Procuradora de los Tribunales Dª Gloria Rincón Mayoral, asistida del Letrado D. Carlos Millán Raynaud, formulaba los siguientes hechos:

  1. Con fecha 21 de mayo de 1999, por el Representante General del Partido Popular para las Elecciones Municipales de 1999, se interpuso ante la Junta Electoral Central recurso contra el Acuerdo del Ente Público Radiotelevisión Pública de Andalucía (Canal Sur), relativo a información electoral en los espacios informativos.

  2. Con fecha 3 de junio de 1999 se dictó Acuerdo de la Junta Electoral Central por la que estimaba el recurso de referencia.

    La fundamentación del recurso contencioso interpuesto ante esta Sala se basaba, esencialmente, en los siguientes criterios:

  3. Nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida, pues según se establece en el artículo 62.1.e) de la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, son nulos de pleno derecho los actos dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

    En el presente caso, a juicio de la parte recurrente, se había infringido el procedimiento al ser dictado el Acuerdo de la Junta Electoral Central, previsto en la Instrucción de 4 de noviembre de 1985 de la citada Junta, en desarrollo del artículo 66 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

    Además, evacuada la Consulta (Aclaración) mediante Resolución de la Presidencia de la citada Junta de fecha 8 de junio de 1999, en virtud, tal y como consta en la propia resolución, de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 20 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General no consta en el expediente laratificación o modificación por parte de la Junta de la Resolución del Presidente, incumpliéndose, por tanto, los requisitos establecidos en el artículo 62.1.e) de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y el acto es nulo de pleno derecho.

  4. Nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida por ausencia de motivación, según establece el artículo 62.1.a) de la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que señala que son nulos de pleno derecho los actos que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

    El Acuerdo de la Junta Electoral Central que se recurre, vulnera el artículo 54 de la citada Ley 4/1999, que exige la motivación, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, los actos que resuelvan procedimientos de revisión de oficio de disposiciones o actos administrativos, recursos administrativos, reclamaciones previas a la vía judicial y procedimientos de arbitraje.

    También vulnera lo establecido por el artículo 89 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el contenido de las resoluciones administrativas.

    En este punto, la parte recurrente invoca la STC de 17 de julio de 1981.

  5. Nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida por incongruencia, ya que según el artículo

    62.1.a) de la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, son nulos de pleno derecho los actos que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

    En el presente caso, el Acuerdo de la Junta Electoral Central recurrido, incurre en vicio de incongruencia, tanto omisiva como "extra petitum", que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva de esta parte, toda vez que omite resolver sobre pretensiones formuladas por la misma, a la vez que resuelve sobre cuestiones no incluidas en las pretensiones deducidas en el expediente.

    El Acuerdo que se impugnaba había tenido la publicidad necesaria, lo que permitía conocerlo a la parte recurrente, para que comenzase a computarse el plazo de 24 horas establecido en la norma, habiéndose presentado el recurso 16 días después de la adopción del acuerdo por parte del Consejo de Administración y de la Dirección General de la Empresa Pública de la Radio y Televisión de Andalucía, que lo fue en fecha 5 de mayo de 1999 y de la puesta en práctica del mismo.

    No obstante, la Junta Electoral Central en su resolución no hace pronunciamiento alguno sobre la citada cuestión, ni del conjunto del mismo puede desprenderse algún pronunciamiento tácito que lo desestime y en definitiva lo ignora.

    Para la parte recurrente se infringe la jurisprudencia: STS de 22 de febrero de 1999, nº 202/88, y 12 de mayo de 1995 (nº 73/95).

    Por otra parte y en relación a la incongruencia "extra petitum", basta comparar lo solicitado por el Representante General del Partido Popular en su recurso y el Acuerdo de la Junta Electoral Central.

  6. En relación al criterio establecido en la resolución objeto del presente recurso, el Plan de Cobertura Informativa y Debates, presentado por la Dirección General de la Empresa Pública RTVA a su Consejo de Administración, establece unos criterios de profesionalidad, representatividad y respeto a las minorías que da fiel cumplimiento a los principios de neutralidad informativa y pluralismo político y por otro lado, estos criterios se desechan por la Junta Electoral Central sin fundamento alguno y con la simple afirmación de entender que no se ajustan a la representatividad real de cada una de las entidades políticas formulando como único válido el del número de votos y se aparta de los criterios fijados por los mismos Organos de la Administración Electoral en actuaciones precedentes: Acuerdos de la Junta Electoral Central de 29 de mayo de 1987 y de la Junta Provincial de Sevilla de fecha 16 de octubre de 1989.

    Esta parte solicita que se dicte sentencia por la que estimando el recurso contencioso-administrativo, se declare la nulidad de la Resolución dictada por la Junta Electoral Central, en base a los motivos alegados y para el supuesto de que no fueran admitidos los motivos de nulidad, se declare ajustado a los principios de pluralidad política y neutralidad informativa el Plan de Cobertura Informativa y Debates aprobado por la Empresa Pública de la Radio y Televisión de Andalucía en relación a las Elecciones Municipales celebradas en el mes de junio de 1999.

SEGUNDO

La Junta Electoral Central, que actúa representada por el Letrado de las Cortes Generales, solicita la desestimación del recurso, basándose, en extracto, en los siguientes razonamientos jurídicos:

  1. La Resolución aclaratoria de 8 de junio de 1999, que fue ratificada por Acuerdo de la Junta Electoral Central de 10 de junio de 1999 no es objeto de este recurso. El trámite esencial del procedimiento con el traslado para alegaciones a la entidad recurrente se cumplió (artículo 112 de la Ley 30/92 y 120 de la LOREG) y no hubo indefensión (artículo 63.2 de la Ley 30/92).

  2. El Acuerdo recurrido contiene una adecuada motivación.

  3. La incongruencia no está acreditada, hubo un rechazo implícito de la extemporaneidad y no se evidencia la existencia de una notificación, con conocimiento formal del acuerdo impugnado.

  4. La representatividad ha de medirse por el número de votos: artículos 179.1, 64.1.b), c) y d) y 205 LOREG.

TERCERO

El Procurador de los Tribunales D. José Luis Ferrer Recuero, asistido del Letrado D. Angel Fernández Díaz, solicita en nombre del Partido Popular que se dicte sentencia desestimatoria y reitera, en parte, los criterios de la Junta Electoral Central, señalando además:

  1. No puede alegarse indefensión para terceros y existió motivación.

  2. RTVA privó al Partido Popular de conocer el tratamiento informativo y consideró con virtualidad notificadora el conocimiento del Acuerdo impugnado para su difusión en los medios de comunicación social.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 10 de octubre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se centra en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico del Acuerdo dictado por la Junta Electoral Central el día 3 de junio de 1999, cuyo tenor literal es el siguiente: "Estimar el recurso en el sentido de que desprendiéndose del documento acompañado al escrito de alegaciones de la representación de la Empresa Pública de la Radio y Televisión de Andalucía, sobre resultados electorales de las Elecciones Municipales de 1995, que la asignación de tiempos a efectos de la cobertura informativa dedicada a los actos de campaña de cada una de las entidades políticas concurrentes se basa en el número de Concejales obtenidos por cada una de las entidades políticas, entiende esta Junta que el referido criterio no se ajusta a la representatividad real de cada una de las entidades políticas ni, por tanto, a los principios de neutralidad informativa y respeto al pluralismo que a los medios de comunicación de titularidad pública impone el artículo 66 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, debiendo, por tanto, Radio Televisión de Andalucía, atenerse en lo sucesivo en la referida actividad informativa a la proporcionalidad resultante del número de votos obtenido por cada entidad política en las anteriores Elecciones Municipales y compensando a la entidad política recurrente en la medida en que, por aplicación de criterio distinto del expresado, la información hasta ahora facilitada sea inferior a la correspondiente con arreglo al repetido criterio".

SEGUNDO

El primero de los argumentos sustanciales en que se basa el escrito de demanda, sostiene la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida al amparo del artículo 62.1.e) de la Ley 4/99, por entender que se han violado las normas del procedimiento legalmente establecido y en particular, las de la Instrucción de 4 de noviembre de 1985, dictadas por la Junta Electoral Central en desarrollo del artículo 66 de la Ley Orgánica Electoral General; que se ha causado indefensión a la parte recurrente y que no consta la ratificación de la Resolución del Presidente de 8 de junio de 1999, por lo que faltaría la exigencia de ratificación, también generadora de nulidad, al amparo del artículo 20.2 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General.

El análisis de esta primera argumentación nos lleva a destacar:

  1. En primer lugar, respecto de la invocación de las normas del procedimiento legalmente establecido, con fundamento en el artículo 62.1.e) de la Ley 4/99, que la jurisprudencia establece que para declarar la nulidad en la omisión del procedimiento legalmente establecido, han de concurrir los requisitos, como sostiene la sentencia de 15 de octubre de 1997 de esta Sala y jurisprudencia precedente, (desde lasentencia de 21 de marzo de 1988) que dicha infracción ha de ser clara, manifiesta y ostensible, lo que supone que dentro del supuesto legal de nulidad, se comprendan los casos de ausencia total del trámite o de seguir un procedimiento distinto, lo que no ha sucedido en la cuestión examinada, como en un asunto precedente también hemos reconocido: STS de 10 de octubre de 2000, 3ª, 7ª, nº 219/1999.

    En efecto, como reconoce la Junta Electoral Central al contestar el escrito de demanda, no se ha producido violación de las normas del procedimiento legalmente establecido, en la medida en que se cumple la Instrucción de 4 de noviembre de 1985 y en especial, en lo que se refiere al traslado a la parte recurrente para formular las correspondientes alegaciones (párrafo segundo de la norma tercera de la Instrucción de referencia, en desarrollo del artículo 66 de la Ley Orgánica Electoral General), y el carácter simultáneo del traslado de los recursos para informe de los medios de comunicación y alegaciones de las entidades políticas, lo que sucede en la cuestión examinada, habida cuenta de la perentoriedad de los plazos en el momento en que se produce la interposición del recurso y la necesidad de su pronta resolución.

  2. Tampoco cabe reconocer, como dice la parte recurrente, que estemos ante un supuesto de causación de indefensión, pues genéricamente, el concepto de indefensión, en la forma que ha sido interpretado tanto por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como la del Tribunal Supremo, implica una limitación de los medios de defensa imputable a una indebida actuación de los órganos administrativos o judiciales (sentencias constitucionales números 70/84, 48/86, 64/86, 98/87, entre otras) y no coincide, necesariamente, una indefensión relevante constitucionalmente con el concepto de la misma desde el punto de vista jurídico-procesal, no produciéndose dicha indefensión por cualquier infracción de normas procedimentales, produciéndose cuando hay privación en cuanto a la necesidad de dicha alegación o de justificación de los derechos e intereses de la parte para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente a las partes contrarias, por lo que sólo cabe reconocer la existencia de indefensión cuando se sitúa a las partes en una posición de manifiesta desigualdad y se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción. En la cuestión examinada, la parte actora tuvo la posibilidad de defenderse en la vía administrativa, formulando las correspondientes alegaciones ante la Junta Electoral Central en términos reales y efectivos, sin limitación ni restricción del derecho de defensa, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes.

  3. Finalmente, se alega en el argumento utilizado por la parte recurrente, que no consta la ratificación de la Resolución del Presidente respecto de la Resolución aclaratoria de 8 de junio de 1999, siendo así que consta acreditado en el expediente administrativo y en las actuaciones judiciales que dicha ratificación se produjo, pero además, es de tener en cuenta que la Resolución de 8 de junio de 1999 no fue objeto de impugnación en sede jurisdiccional contencioso-administrativa, quedando limitado el objeto de impugnación al primero de los Acuerdos de 3 de junio de 1999.

TERCERO

El segundo argumento utilizado por la parte actora consiste en señalar que estamos ante un supuesto de ausencia de motivación, por violación de los artículos 62.1.a) de la Ley 4/99, 54 de la misma Ley, 89 de la Ley 30/92 y se alude, en este punto, a la sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de julio de 1981.

El análisis de la argumentación nos lleva a destacar que cabría hablar de ausencia de motivación cuando se incidiera por la Junta Electoral Central en una carencia de razonabilidad en el acuerdo impugnado y en el contenido constitucional del acto administrativo recurrido.

Por el contrario, la Junta Electoral Central tiene en cuenta en el Acuerdo impugnado, la aplicabilidad del artículo 66 de la Ley Orgánica Electoral General junto a los derechos consagrados en el artículo 20.1 y 3 de la Constitución, al garantizar el acceso de los grupos políticos significativos en los medios de comunicación de titularidad pública, propiciando el respeto al pluralismo de la sociedad. Estos principios presiden la actuación en periodo electoral de los medios de comunicación de titularidad pública y de las emisoras privadas de Televisión, por lo que valorando el acuerdo recurrido en el marco de los invocados principios, especialmente del pluralismo político y social y de neutralidad informativa, la Junta Electoral Central no incide en vulneración del contenido de estos derechos que constituyen el objeto directo del recurso y no se entienden infringidos los principios indicados, teniendo en cuenta precedentes resoluciones de la propia Junta Electoral Central, entra las que destacan los Acuerdos de 28 de abril y 17 de mayo de 1993 sobre materia similar.

En consecuencia, no cabe hablar de vulneración de los artículos 54 y 62.1.a) de la Ley 4/99, que exigen que los acuerdos se motiven con sucinta referencia de hechos y fundamentos, razonando, en una explicación que no constituye un simple elemento de cortesía, como expresaba ya la sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de julio de 1981, sino una explicitación de las razones que justifiquen el acto, para queposteriormente la jurisdicción contencioso-administrativa pueda controlar su actividad, lo que significa que su extensión ha de estar en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione e implica que pueda ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones ante la cuestión que se plantea y resuelve.

Este es el criterio seguido por la Junta Electoral Central en el acuerdo impugnado, que motiva el alcance y contenido de dicho acuerdo, precisando los términos en que se ha de reconocer el derecho y el respeto al principio de proporcionalidad, teniendo en cuenta el número de votos emitidos en las anteriores Elecciones locales.

En consecuencia, no cabe hablar ni de ausencia de motivación, siguiendo, en este punto, los postulados de la jurisprudencia de esta Sala (entre otras, la sentencia de 20 de enero de 1998), ni de vulneración de la sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de julio de 1981, que invoca la parte recurrente, pues dicha sentencia se está refiriendo a una materia que nada tiene que ver con la cuestión planteada, cual es la fijación de un Plan esencial de transporte y fijación de servicios mínimos en caso de huelga, materia que está al margen de la que aquí se debate.

Tampoco tiene relevancia, a los efectos de la estimación del recurso, la invocación que la parte recurrente formula en cuanto a la posible vulneración del artículo 89 de la Ley 30/1992, en cuyo apartado tercero se hace referencia a que las resoluciones administrativas han de contener la decisión y han de ser motivadas en los casos a que se refiere el artículo 54, puesto que la motivación se erige como garantía de que la decisión no se toma arbitrariamente, sino fundada y razonablemente, lo que ha sucedido en la cuestión examinada y además, permite conocer a los interesados para que puedan combatir la fundamentación, los márgenes legales y jurídicos en que se ha basado la Junta Electoral Central como fundamento del contenido decisional.

Estos razonamientos conducen a desestimar el segundo de los razonamientos tenidos en cuenta por la parte recurrente.

CUARTO

El tercero de los motivos esenciales en que se basa la parte recurrente al impugnar el Acuerdo de la Junta Electoral Central de 3 de junio de 1999 consiste en señalar que el referido Acuerdo incurre en incongruencia, vulnerándose el artículo 62.1.a) de la Ley 4/99, tanto por no resolver lo pedido, como ir más allá de lo pedido, considerando que el recurso se presenta dieciséis días después de la adopción del Acuerdo por el Consejo de RTVA, con menoscabo del derecho de defensa. En este razonamiento, la parte recurrente invoca las sentencias del Tribunal Constitucional números 202/88 y 73/95, señalando, finalmente, que existe una indefensión por ausencia del principio de contradicción y refiriéndose a la proporcionalidad del número de votos y no de Concejales, con la consecuencia de dar lugar a una compensación no pedida en el recurso.

Sobre la incongruencia, es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que fija su alcance y contenido (por todas, las sentencias de 21 de septiembre de 2000, de la Sala 3ª, Sección 6ª, al resolver el recurso de casación nº 3449/96 -F.J. 3º- y la sentencia de 2 de octubre de 2000, de la Sala 3ª, Sección 7ª, en el recurso de casación 1991/95, F.J. 5º).

La aplicación de la doctrina jurisprudencial precedente a la cuestión examinada, conduce a significar, en este punto, que no se ha producido una resolución por parte de la Junta Electoral Central que vaya más allá de lo pedido o menos de lo instado, en relación con la pretensión formulada por la representación del Partido Popular.

En efecto, un análisis de las actuaciones permite constatar que en el escrito que dirige a la Junta Electoral Central la Representante General del Partido Popular para las Elecciones Municipales de 1999, solicita ante dicha Junta que tenga por interpuesto recurso contra el Acuerdo de la Dirección General del ente público RTVA, Canal Sur, por el que se determina el reparto del tiempo dedicado a información electoral en los espacios informativos para las Elecciones Municipales de 1999 y se resuelva que dicho Acuerdo contraviene los principios de respeto al pluralismo y a la neutralidad informativa que impone la normativa electoral a los medios de comunicación de titularidad pública, que el criterio de distribución que debe destinarse a informar de la actividad de los distintos partidos políticos es el determinado por el resultado de las Elecciones Municipales de 1995, referidos al ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía y que en los bloques de información electoral de los espacios informativos de RTVA para las Elecciones Municipales de 1999, el tiempo de información para cada uno de los partidos políticos debe ser el siguiente: 33,96 por ciento para el PSOE, 31,16 por ciento para el PP, 18,06 para IU, y 6,92 para el Partido Andalucista, teniendo en cuenta, además, que en el escrito de recurso y en el hecho cuarto, sehacía constar que un examen de los espacios de información electoral emitidos hasta la fecha de promoverse el recurso, arrojaba el siguiente resultado: Diariamente, Canal Sur Televisión emitía dos informativos de carácter regional a las 15 y a las 21 horas, con la distribución de tiempos: al PSOE 2 minutos, 30 segundos; al PP un minuto, 15 segundos, a IU un minuto y al Partido Andalucista 30 segundos; de forma que el porcentaje sobre el tiempo total del bloque de información electoral resultante era que al PSOE se le dedicaba el 47, 62 por ciento del total, al PP el 22,80 por ciento, a IU el 19,05 por ciento y al Partido Andalucista el 9,52 por ciento.

La respuesta a esa pretensión que formula la Junta Electoral Central, en el Acuerdo impugnado de 3 de junio de 1999, es estimatoria teniendo en cuenta las alegaciones de la Empresa pública RTVA, y examinando que frente al criterio de la asignación de tiempos basada en el número de Concejales, entiende la Junta que el criterio no se ajusta a la representatividad real y por tanto, vulnera los principios de neutralidad informativa y respeto al pluralismo, en aplicación del artículo 66 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General, considerando que en lo sucesivo, ha de estarse al número de votos obtenido por cada entidad política en las anteriores Elecciones Municipales y ordena compensar a la entidad política recurrente en la medida en que por aplicación de criterio distinto, la información facilitada es inferior a la que le correspondía y en nuevo Acuerdo de 8 de junio de 1999 y a instancia de la aclaración suscrita por la representación de la empresa pública RTVA, se pone de manifiesto que ello se entiende desde el momento en el que se empezó en el citado medio de comunicación a dar información sobre las distintas entidades políticas concurrentes en las Elecciones del día 13 de junio de 1999.

En consecuencia, no cabe hablar de una incongruencia por exceso ni por defecto en el texto de la resolución impugnada.

QUINTO

Tampoco cabe hablar de que no se haya examinado el tema de la extemporaneidad del recurso interpuesto, en la medida en que como reconoce el informe de la Junta Electoral Central en la fase de contestación del recurso, se produjo un rechazo implícito de la extemporaneidad alegada por dicha empresa pública, al no evidenciarse la notificación formal del Acuerdo ante la representación del partido político actuante, razonamientos que conducen a desestimar también la alegada incongruencia en que se basa el motivo de la parte recurrente, máxime al no existir prueba bastante que la Entidad Pública demandada practicara la notificación de su Acuerdo inicial, de manera que el Partido Popular tuviera un exacto conocimiento de su contenido, faltando el elemento inexcusable para aceptar tal extemporaneidad.

Finalmente, sobre este motivo, interesa poner de manifiesto que no resultan de aplicación los criterios en que se basa la parte recurrente para fundamentar su estimación en jurisprudencia del Tribunal Constitucional, por los siguientes razonamientos:

  1. La invocada sentencia 202/88 del Tribunal Constitucional, con precedentes en las sentencias constitucionales 54/85 y 84/85, nada tienen que ver con la cuestión examinada, puesto que se refieren al problema de si el juicio de faltas está regido por el principio acusatorio o inquisitivo, poniendo de manifiesto la regla prohibitiva de la reformatio in peius que rige en el ámbito del proceso penal y que abarca también las indemnizaciones por daños derivados del delito o falta.

  2. La sentencia del Tribunal Constitucional 73/95 tampoco resulta de incidencia en la cuestión examinada, aunque referida a un tema electoral, su doctrina sí tiene aplicación con criterios genéricos en el marco de las Elecciones, sin incidencia en la cuestión examinada, puesto que en dicha sentencia se pone de manifiesto la obligación que tienen los órganos de la Administración Electoral de actuar diligentemente (sentencias del Tribunal Constitucional 73/86, 59/87, 85/87 y 75/91), poniendo de manifiesto que el proceso electoral, por su propia naturaleza es un procedimiento extremadamente rápido, con plazos perentorios en todas sus fases, tanto en su vertiente administrativa como en los recursos jurisdiccionales que se establecen, lo que requiere una extrema diligencia y cuya falta determina la imposibilidad de alegar con éxito supuestas vulneraciones de derechos derivados del artículo 23 de la Constitución (STC nº 67/87), doctrina que, además, aplicada al supuesto, conduciría a poner de manifiesto en cuanto al procedimiento legalmente establecido en la cuestión examinada, que no se violó norma alguna procedimental y que se atendió, con rigor, a la pretensión suscitada en aquel momento y sobre una materia en la que se debatía el alcance y contenido de unas normas de distribución de información electoral, en los espacios informativos, en plena campaña electoral.

SEXTO

Finalmente, en relación con el último de los argumentos, se pone en tela de juicio la valoración de los criterios tenidos en cuenta en el Acuerdo impugnado, puesto que se considera infringido el artículo 66 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General, se potencian los criterios del Plan de Cobertura Informativa y Debates, que son anulados por la Junta Electoral Central sin fundamentación y sepone de manifiesto que el Acuerdo de RTVA respetaba el pluralismo democrático y el acceso a los servicios de dicha empresa pública.

Las competencias de la Junta Electoral Central, en orden al respeto del pluralismo político y social y a la neutralidad informativa son las que señala el artículo 66 de la Ley Orgánica 5/85, en relación con la programación de los medios de comunicación de titularidad pública, y fueron aplicados por la Junta Electoral Central en el Acuerdo impugnado. Siguiendo, entre otros, los precedentes Acuerdos de la Junta Electoral Central de 5 y 19 de mayo de 1986, ésta ha de velar por la transparencia y objetividad del proceso electoral y el principio de igualdad en todas sus manifestaciones, incluidas las actuaciones materiales y jurídicas de los medios de comunicación de titularidad pública, lo que se puso de relieve en la cuestión examinada a través del recurso administrativo.

De este modo, la Junta Electoral Central, en el cumplimiento de su misión institucional de garantizar la transparencia y objetividad del proceso electoral y dentro de sus competencias, actuó con la prontitud exigida y la necesidad de restablecer los derechos que se encontraban violados y así se reconoció expresamente en el Acuerdo impugnado ante la actuación de la empresa pública RTVA.

Frente al criterio de la parte recurrente, no cabe estimar su pretensión por considerar que la remisión que en el Acuerdo se efectúa a la proporcionalidad de número de votos obtenidos en anteriores elecciones vulnere la legalidad, puesto que dicho Acuerdo, tiene en cuenta el número de votos obtenidos para cada entidad política en las anteriores Elecciones Municipales, lo que es perfectamente adecuado a las previsiones de la normativa orgánica electoral: artículos 62, 64 y 205 en cuanto a los votos obtenidos como criterio en el ámbito de difusión o de programación de los medios de comunicación, respetando los anteriores Acuerdos de la Junta de 2 de junio de 1986 y 17 de mayo de 1993, y atendiendo al criterio de la proporcionalidad en la distribución entre las distintas entidades políticas, siguiendo también precedentes criterios de dicha Junta en los Acuerdos de 2 de junio de 1986, 18 y 29 de mayo de 1987, 25 de mayo de 1990 y 19 de julio de 1996.

SEPTIMO

Los razonamientos precedentes conducen a la desestimación del recurso, sin hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso nº 220/1999 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Gloria Rincón Mayoral, en nombre y representación de la Empresa Pública de la Radio y Televisión de Andalucía contra Acuerdo de la Junta Electoral Central de 3 de junio de 1999, cuya validez y conformidad al ordenamiento jurídico procede declarar, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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