STS, 19 de Diciembre de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Diciembre 2000

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 3/95, ante la misma pende de resolución, interpuesto por MERAF, S.A., contra la sentencia de 20 de junio de 1994 dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña recaída en el recurso con el nº 765/90. Siendo parte recurrida SABEL DE SERVICIOS, S.A. y el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: En atención a lo expuesto la Sala ha decidido desestimar la demanda interpuesta por MERAF, S.A. contra los actos del Ayuntamiento de Barcelona recogidos en el fundamento jurídico primero. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de MERAF, S.A. presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 93 y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Procurador Sr. Zulueta de Cebrian en nombre y representación de la parte recurrente, así como los Procuradores Sr. Avila del Hierro y Sr. Morales Price en nombre y representación del Ayuntamiento de Barcelona y de "SABEL DE SERVICIOS, S.A.", respectivamente.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95-1 de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala dicte sentencia por la que estimando los motivos del recurso en los términos expuestos, case y anule la sentencia recurrida y resuelva de conformidad con la súplica del escrito de demanda.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso a la entidad SABEL DE SERVICIOS, S.A. éste formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte sentencia confirmando la recurrida, con desestimación de las pretensiones formuladas por la parte recurrente.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso al Ayuntamiento de Barcelona éste formula escrito de oposición y hechas las alegacines que estima oportunas, suplica a la Sala dicte sentencia por la que desestime el recurso, confirmando íntegramente la sentencia objeto del presente. dicte resolucióndesestimatoria de la casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 26 de septiembre de 2000 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de octubre de 1989, se aprobó por el Pleno del Ayuntamiento de Barcelona el pliego de condiciones económico-administrativas y técnicas que habían de regir para la adjudicación mediante concurso de la concesión del derecho real de superficie sobre los terrenos de una finca de propiedad municipal, calificados como de dotación hotelera, para la construcción y explotación de un Hotel.

El día 16 de febrero de 1990 se constituyó la Mesa de contratación, procediéndose a la apertura de las plicas presentadas por las tres empresas que habían comparecido: "SABEL DE SERVICIOS S.A.", "MERAF S.A." y "LISTUR S.A.", y no habiéndose producido ninguna reclamación, pasó el expediente a los Servicios Técnicos del Ayuntamiento, que emitieron informe, concluyendo que las mejores ofertas eran las presentadas por "MERAF S.A." y "SABEL DE SERVICIOS S.A.", "no habiendo razones económicas concluyentes para definirse entre las dos". Por su parte, la Coordinación de Servicios de Urbanismo de la Corporación dictaminó que al margen de consideraciones económicas, y en atención a factores urbanísticos y arquitectónicos, consideraban recomendable la adjudicación del contrato a "SABEL DE SERVICIOS" o a "LISTUR". Finalmente, la Mesa se reunió nuevamente el día 2 de marzo de 1990, con el objeto de proponer la adjudicación del concurso a la vista de los informes técnicos emitidos, concluyendo que la mejor oferta era la presentada por "SABEL DE SERVICIOS S.A.", por lo que se elevó al Pleno del Ayuntamiento la propuesta de adjudicación del la concesión en favor de esta empresa, siendo aceptada en sesión celebrada el día 27 de abril de 1990.

Contra esta resolución interpuso "MERAF S.A." recurso contencioso-administrativo, alegando que la empresa adjudicataria estaba incursa en una causa de prohibición para contratar con la Administración, por cuanto que su Administrador único era al mismo tiempo Presidente del Comité Ejecutivo de la Feria Oficial e Internacional de Muestras de Barcelona, Institución de Derecho Público sometida a la tutela del Ayuntamiento, por lo que al estar prestando servicio en un Organismo dependiente de la Corporación, quedaba afectado por la causa de incompatibilidad consistente en no poder desempeñar cargos de todo orden en empresas concesionarias o contratistas con el Ayuntamiento. Por otra parte, imputó a la decisión administrativa que había prescindido por completo, en la valoración de las ofertas, de factores o requisitos contemplados en el pliego, tales como la experiencia hotelera y el plan de gestión empresarial (inversiones, rentabilidad, plan financiero, etc). En cuanto a los criterios valorados por la Mesa, alegó que el informe técnico-arquitectónico se basaba en consideraciones meramente subjetivas e infundadas y que el examen de los informes emitidos en relación con las ofertas económicas permitía concluir que la mejor era la de "MERAF S.A.".

SEGUNDO

La Sentencia de instancia, desestimatoria del recurso, declara, en cuanto a la existencia de una prohibición para contratar en la empresa adjudicataria, que "resulta indiferente para el tema que nos ocupa cuál sea la naturaleza de la feria de Muestras y si a su presidente le es o no aplicable la Ley de Incompatibilidades 21/87 de 26 de noviembre a la hora de desempeñar cargos de dirección o de administración en empresas privadas, pues ello sería un tema personal, de orden disciplinario, de aquel con la Administración pertinente, pero no afecta a las posibilidades de que la empresa "SABEL S.A." sea concesionaria de un contrato público, para lo cual sólo son determinantes las incompatibilidades recogidas en el artículo 5-4 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales en ninguna de las cuales aparece incursa"

TERCERO

Contra esta sentencia se interpone el presente recurso de casación, que se articula en dos motivos, ambos formulados al amparo del artículo 95-1-4 de la ley Jurisdiccional de 1956, En el primero se denuncia la infracción de los artículos 103 de la Constitución, 9 de la Ley de Contratos del Estado, 23-6 y 41 del Reglamento General de Contratación, 88.2 de la Ley de Bases de Régimen Local, 26-3 de la Ley Municipal y de Régimen Local de Cataluña, y como consecuencia también del régimen de incompatibilidades previsto en los artículos 11-b) y d) de la Ley 21/87 de incompatibilidades del personal al servicio de la Generalidad, y 12-c) y b) de la Ley 53/84, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas. Insiste la parte recurrente en que la circunstancia de ser el Administrador de la empresa adjudicataria del contrato a la vez Presidente de la Feria de Muestras de Barcelona implicaba que dicha empresa había quedado incursa en una causa de prohibición para contratar, por lo que no debió serle adjudicado el contrato.El artículo 9-6 de la Ley de Contratos del Estado, modificado por el Real Decreto Legislativo 931/86, de 2 de mayo, establece que "están facultados para contratar con la Administración las personas naturales y jurídicas, españolas o extranjeras que, teniendo plena capacidad de obrar, no se hallen comprendidas en alguna de las circunstancias siguientes: 6. Estar incursa la persona física o los administradores de la persona jurídica, en alguno de los supuestos de la Ley 25/1983, de 26 de diciembre, sobre incompatibilidades de altos cargos, o de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas", teniendo este precepto carácter de básico, y siendo por ende plenamente aplicable a la Administración Local, como establece expresamente la Disposición Final Primera del mencionado Real Decreto Legislativo. Aplicabilidad de aquel precepto que viene asimismo reforzada por lo establecido en los artículos 5.- y 88-2 de la Ley de Bases de Régimen Local, por cuanto que el artículo 5-c) dispone que "las Entidades locales se rigen en primer término por la presente Ley y además: C) En cuanto a [...] contratos, concesiones [...] : a) Por la legislación del Estado y, en su caso, la de las Comunidades Autónomas, en los términos del artículo 149-1-18ª de la Constitución. b) Por las Ordenanzas de cada Entidad"; y el artículo 88-2 establece, por su parte, que "sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, apartado C), la contratación de las Corporaciones locales se ajustará a las siguientes peculiaridades: 2 Los supuestos de incapacidad e incompatibilidad para contratar con las Entidades locales se determinarán por la legislación básica del Estado". En fin, la misma legislación autonómica catalana reitera esta remisión, en sede de capacidad y prohibiciones para contratar, a la Legislación estatal, al disponer la Ley autonómica 8/87, de 15 de abril, Municipal y de Régimen Local de Cataluña, en su artículo 263, que "estarán facultadas para contratar con los entes locales las personas naturales o jurídicas, españolas o extranjeras, que tengan plena capacidad de obrar y no están comprendidas en ninguno de los supuestos de incapacidad e incompatibilidad determinados por la legislación básica estatal y por las normas que la desarrollen".

De este modo, frente a lo señalado en la sentencia de instancia, las prohibiciones para contratar con la Administración local no eran, al tiempo en que se celebró el concurso, solamente las establecidas en el artículo 5 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, sino que debía estarse a lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Contratos del Estado, que a los efectos que aquí interesan, se remitía a la legislación sobre incompatibilidades contemplada en las Leyes 25/1983 y 53/1984. Por tanto, no puede considerarse correcto el razonamiento de la sentencia de instancia en el sentido de que sea intrascendente la determinación de la naturaleza de la "Feria de Muestras de Barcelona" y los vínculos de dicho Organismo y su presidente con el Ayuntamiento de Barcelona a efectos de la indagación de la concurrencia de una prohibición para contratar en la empresa adjudicataria del contrato, pues si así hubiera ocurrido efectivamente, el contrato sería nulo de pleno derecho, por aplicación de lo dispuesto en el propio artículo 9.

CUARTO

Estimando este primer motivo, procede que con respecto a él resolvamos lo que corresponda, dentro de los términos en que aparece planteado el debate ( artículo 102-1-3º).

Es un hecho no discutido por las partes que al tiempo de la adjudicación del contrato, el Administrador único de la empresa adjudicataria era simultáneamente Presidente del Comité Ejecutivo de la Entidad "Feria Oficial e Internacional de Muestras de Barcelona" (FOIM).

La norma que regula las Instituciones Feriales en el ámbito de Cataluña es la Ley autonómica 9/84, de 5 de marzo, que en su artículo 4 establece que "son instituciones feriales las entidades con personalidad jurídica propia, sin ánimo de lucro legalmente constituidas, cuyo objeto sea la creación y organización de ferias comerciales como medios de promoción comercial de las distintas ramas de la actividad agraria, industrial, técnica y de servicios.

  1. Las instituciones feriales se regirán por sus estatutos, los cuales regularán todo lo relativo a su constitución, disolución, administración y composición y a las facultades de los órganos de gobierno, en los que será preciso que estén representados el municipio y la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de la demarcación".

Por su parte, los Estatutos de la Feria Internacional de Muestras de Barcelona establecen que serán sus órganos de gobierno el Consejo General y el Comité Ejecutivo, estando el primero presidido por el Alcalde de Barcelona y formando parte del mismo catorce vocales, seis de ellos designados por el Ayuntamiento de Barcelona de entre los miembros del Consistorio, uno de los cuales, a su vez, es designado por el Alcalde para asumir la Vicepresidencia segunda del Consejo, cargo que lleva aneja la Vicepresidencia única del Comité Ejecutivo, del que formarán parte también cuatro de los vocales representantes del Ayuntamiento en el consejo General. Cabe señalar, finalmente, que compete al Alcalde de Barcelona designar un Auditor municipal permanente para la fiscalización económica de la Feria.En la organización descrita, se aprecia una clara vinculación de la entidad ferial con el Ayuntamiento de Barcelona, que si bien no la constituye en un simple organismo de aquel, pues tiene personalidad jurídica propia y resulta clara la participación en su organigrama de otras entidades, sin embargo también manifiesta de forma indudable el decisivo peso que en la misma se le reconoce al Ayuntamiento de Barcelona y a su Alcalde.

Situados en esta perspectiva material, no cabe aceptar que la posición del Administrador de SABEL DE SERVICIOS como Presidente Ejecutivo de FOIM, debido a su calidad de Presidente de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación, sea inocua desde el punto de vista de la compatibilidad entre el interés económico de la sociedad que administra y la utilidad pública de la institución oficial cuyo Comité Ejecutivo preside y en la que -como hemos dicho- la presidencia del Ayuntamiento de Barcelona es determinante en su organización y toma de decisiones.

Esta Presidencia ejecutiva lo integra con plenas y decisorias funciones del más alto nivel en el ejercicio de una actividad pública de fomento que, como hemos indicado, tiene por protagonista fundamental al Ayuntamiento adjudicador de la concesión sobre la que se litiga, concurriendo así en este caso, en la persona del citado Administrador, la doble circunstancia legal de administrar una empresa concesionaria de un bien municipal y desempeñar, al mismo tiempo, una función pública como directivo de una institución de fomento con preeminencia municipal, lo que origina que debamos entender incluida a la empresa en la incompatibilidad para contratar con el Ayuntamiento de Barcelona que deriva de la aplicación del artículo 12-1 c) de la Ley 13/84, de 26 de diciembre.

QUINTO

La estimación del recurso contencioso administrativo, fundada en la incapacidad de la empresa adjudicataria de la concesión para contratar con el Ayuntamiento, tiene como consecuencia la necesidad de anular el acto resolutorio del mismo y restaurar al Ayuntamiento en su plena potestad de resolverlo de nuevo en los términos que legalmente le competen, sin que la Sala pueda sustituirle en el ejercicio de competencias que solamente a aquel le corresponden, si bien, naturalmente, con la limitación que deriva de lo que decidimos en esta sentencia.

SEXTO

Ordenamos que cada parte satisfaga sus costas, tanto de la instancia como del recurso de casación (artículo 102- 2).

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero, estimamos el primer motivo del recurso de casación interpuesto por MERAF, S.A., contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada el 20 de junio de 1994 en el recurso 765/90, que casamos;

segundo, estimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por MERAF, S.A., contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Barcelona, de 27 de abril de 1990, por el que se resolvió el concurso convocado para la concesión del derecho de superficie sobre los suelos de la finca de Plaza de España nº 6-8, el cual anulamos;

tercero, retrotraemos el procedimiento al momento inmediatamente anterior a la resolución que anulamos, para que el Ayuntamiento de Barcelona se pronuncie nuevamente sobre el concurso, en los términos que legalmente le corresponde, con la limitación que hemos indicado en el fundamento de derecho quinto;

cuarto, ordenamos que cada parte satisfaga sus costas, tanto de la instancia como del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

2 temas prácticos
3 sentencias
  • AAP Barcelona 157/2017, 21 de Abril de 2017
    • España
    • 21 Abril 2017
    ...la trascendencia de su actuación puede venir referida incluso a momento anterior a la toma de posesión. Proclamaba al respecto la STS de 19 de diciembre de 2000 que "en el caso de los concejales electos, alguna de las atribuciones que le son propias le viene dadas por el simple hecho de hab......
  • SAP Madrid 810/2011, 11 de Noviembre de 2011
    • España
    • 11 Noviembre 2011
    ...y como ya indicó la doctrina del TS en referencia al artº 360 de la anterior LEC ( STS 28 de julio de 1995, 28 de diciembre de 1999, 19 de diciembre de 2000, 6 de abril, 9 de mayo y 2 de julio de 2001 y 5 de diciembre de 2002 y 25 de Mayo de 2004 ) si bien, a juicio de esta Sala, es igualme......
  • STSJ Asturias , 30 de Julio de 2001
    • España
    • 30 Julio 2001
    ...así sería en el caso de introducción de nuevos antecedentes fácticos capaces de individualizar nuevas pretensiones (sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2000), cosa que aquí no acontece, no resulta menos cierto que es de conocimiento de este Tribunal la existencia de delegac......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR