STS, 26 de Mayo de 2003

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
ECLIES:TS:2003:3573
Número de Recurso2753/2000
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 2.753/00 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Generalidad de Cataluña, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia dictada el 14 de febrero de 2.000 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso número 343/99, tramitado por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, sobre Orden del Consejero de Trabajo de la Generalidad de Cataluña de 11 de junio de 1.999 de fijación de servicios mínimos en huelga. Ha comparecido como parte recurrida el Procurador Don Juan Ignacio Avila del Hierro, en nombre de la Coordinadora de Facultativos Internos Residentes, y ha presentado escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda), ha decidido: PRIMERO.- Estimar el recurso contencioso-administrativo debiendo declarar nula de pleno derecho la Orden del Consejero de Trabajo de la Generalidad de Cataluña de 11 de junio de 1.999 por vulnerar el artículo 28.2 de la Constitución; declaración que se efectúa con expresa imposición de costas a la Administración demandada."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por la parte recurrente y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, la Generalidad de Cataluña, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia por la que, con estimación de este recurso, se case la sentencia recurrida y se pronuncie otra más ajustada a derecho, resolviendo en los términos que esta parte tiene interesado, declarando ajustado a derecho el acto administrativo impugnado.

TERCERO

Admitido el recurso, se dió traslado del mismo al Procurador Don Juan Ignacio Avila del Hierro, en nombre de la Coordinadora de Facultativos Internos Residentes, para oposición, presentando dicha parte escrito en el que, tras impugnar los motivos del recurso en virtud de las razones que estimó procedentes, solicitó que se dicte sentencia por la que declare su inadmisibilidad o subsidiariamente lo desestime, con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente.

CUARTO

Habiéndose dado traslado del recurso de casación al Ministerio Fiscal, presentó escrito de alegaciones y entendiendo que procede desestimarlo.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 20 de mayo de 2.003, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Orden del Consejero de Trabajo de la Generalidad de Cataluña de 11 de junio de

1.999 (publicada en el Diario Oficial de la Generalidad del día 18 de junio) se fijaron los servicios mínimos que debían cumplirse en la huelga formulada por el Sindicato Coordinadora de Facultativos Internos Residentes de Cataluña, a llevar a cabo por el colectivo de médicos internos residentes (MIR) los días 15 a 18 de junio de 1.999, afectando a los centros hospitalarios que en dicha resolución se hacen constar.

La Coordinadora de Facultativos Internos Residentes interpuso contra dicha Orden recurso contencioso-administrativo, por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 14 de febrero de 2.000, por la que estimó el recurso y declaró nula de pleno derecho la Orden impugnada por vulnerar el artículo 28.2 de la Constitución.

Contra la referida sentencia la Generalidad de Cataluña ha promovido el presente recurso de casación, al que se opone la Coordinadora de Facultativos Internos Residentes, entendiendo el Ministerio Fiscal que procede su desestimación.

Cuestiones equivalentes a las planteadas por el presente recurso de casación han sido decididas por la reciente sentencia de esta Sala de 19 de mayo de 2.003 (recurso de casación 2.770/2.000) por lo que, en lo pertinente, reiteraremos los criterios en ella expuestos, tanto por aplicación del principio de unidad de doctrina como por considerarlos ajustados al ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

La Coordinadora de Facultativos Internos Residentes considera que el recurso es inadmisible porque no se ha producido ningún quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, ni por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, ni por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable.

Debemos rechazar la causa de inadmisibilidad, ya que lo que expone la Coordinadora de Facultativos Internos Residentes es la conclusión a que, en su caso, se llegaría después de examinar los motivos de casación invocados por la Generalidad de Cataluña, motivos que no adolecen de defectos formales sustanciales en su exposición, por lo que, en definitiva, el recurso no puede ser juzgado como inadmisible.

TERCERO

El motivo primero del recurso, acogido a la letra c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción 29/1.998 (L.J.), aduce haberse transgredido las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente de los artículos 507 y 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, 61.2 y 138 de la L.J. y el principio de contradicción.

El motivo se basa en que la Generalidad, hoy recurrente en casación, en su escrito de contestación a la demanda, puso de manifiesto la concurrencia de una causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por falta de capacidad procesal suficiente porque la Coordinadora recurrente en la instancia no habría justificado cuál fuera el órgano de ella capacitado para tomar la decisión de impugnar el acto administrativo objeto del recurso, ni tampoco que se hubiera tomado, por lo que, en su opinión, procedía la inadmisibilidad del recurso conforme al art. 69, b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y en que si bien luego dicha Coordinadora aportó documentos mediante los que pretendía subsanar dicho defecto procesal, no se dió audiencia a la parte ahora recurrente, lo que, dado que la sentencia recurrida desestimó dicha causa de inadmisibilidad, por considerar subsanado el defecto procesal, sin que se hubiera emplazado a la Generalidad para efectuar alegaciones respecto a dicha documentación, se le ocasionó indefensión, invocando también que se vulneró el art. 507 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a cuyo tenor después de la citación para sentencia no se admitió documento alguno, puesto que, según expresa, la recurrente en la instancia presentó un escrito a la Sala de Instancia al que acompañaba un documento con el que pretendía subsanarse el defecto procesal (de fecha 2 de Febrero de 2000) mientras que por providencia de 10 de Enero de 2000 la Sala ya había declarado conclusos los autos y señalado día y hora para la votación y fallo en 8 de Febrero siguiente, sin hacer uso del art. 340 de la Ley de EnjuiciamientoCivil, con lo que la sentencia --dice-- vulneró las normas que rigen el proceso, señalando también en particular el art. 138,1 de la Ley de esta Jurisdicción por haber transcurrido un plazo superior a 10 días desde que la Generalidad formulaba la cuestión de inadmisibilidad hasta que la recurrente en la instancia aportó la documentación presuntamente subsanadora de dicho defecto procesal, lo que implica -- según expresa-- que la pretendida subsanación se produjo en forma extemporánea.

CUARTO

Ese primer motivo del recurso de casación, según lo que resulta de las alegaciones expresadas de la Generalidad recurrente, se fundamenta en el apartado c) del art. 88,1 de la Ley de esta Jurisdicción, pero no en lo que atañe a la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, sino, precisamente, en la de las normas que rigen los actos y garantías procesales, lo que requiere, según el propio texto legal, que "se haya producido indefensión para la parte" de lo que se desprende que es esta "indefensión" el núcleo preciso para que, por vía de lo alegado, pudiera prosperar el motivo y dar lugar a la casación de la sentencia, mas no se advierte aquí ningún género de indefensión, puesto que, si bien se alegó en contestación a la demanda que la Coordinadora recurrente en la instancia carecía de capacidad de accionar y que no se justificaba --en la demanda-- qué órgano de aquélla estaba capacitado para decidir la impugnación del acto administrativo, es lo cierto que la Coordinadora presentó Certificación del Libro de Actas en que se acreditaba el Acuerdo de la Junta Directiva de la Coordinadora para efectuar la impugnación, que es documento de los que sí pueden aportarse fuera de la demanda en cuanto que se dirige claramente a desvirtuar una excepción opuesta por la parte adversaria, por carecer del carácter de "fundamentales" que han de acompañarse precisamente con la demanda, máxime teniendo en cuenta el sentido espiritualista de las normas procesales en aras del principio de eficacia, y de la propia interpretación restrictiva de las causas de inadmisión que impidan el acceso a la jurisdicción a efectos de la plena aplicabilidad del principio de tutela judicial efectiva del art. 24,1 de la Constitución.

QUINTO

Tal conclusión denegatoria se destaca aquí, además, porque en ningún sentido se aprecia indefensión para la hoy recurrente, ya que pudo exponer sus razones en este propio recurso de casación sobre la capacidad procesal suficiente en orden a tal causa de inadmisión apoyada en el art. 69, b) de la Ley de esta Jurisdicción, o en cualquier otro momento cuando se le dió traslado del Acta en cuestión, contra cuyo acto de unión a los autos sí se le dió oportunidad de recurrir en súplica, siendo también de destacar que ese documento que se dice presentado después de la citación para sentencia no es de carácter probatorio de hechos nuevos, sino "complemento" de la propia demanda, todo lo cual implica que no hubo vulneración del principio de contradicción en grado suficiente para mantener ahora la indefensión que se esgrime, mientras que el art. 138,1 de la Ley de esta Jurisdicción sólo alude a la posibilidad de que la parte subsane el defecto denunciado en plazo de 10 días, pero de que no se haga así no resulta indefensión ni causa de nulidad alguna, en cuanto que es el propio Tribunal el que debe señalar el plazo de subsanación, si lo aprecia, según el art. 138,2, y aquí no se consideró procedente verificarlo, razones que imponen la desestimación del motivo.

SEXTO

En cuanto al segundo motivo de la casación, basado en la letra d) del artículo 88.1 de la

L.J., apoyado en los arts. 28,2 de la Constitución y 54 de la Ley 30/92, esta Sala no puede sino repetir lo que ha señalado en su reciente sentencia de 11 de Abril de 2003, así como en otras que en ella se citan, tanto de esta Sala como del Tribunal Constitucional, puntualizando con claridad que en relación con la cuestión planteada ninguna novedad puede aportar esta Sala en orden al derecho de huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses y a que sea la Ley la que regule el ejercicio de este derecho y establezca las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la Comunidad, tal como recoge con claridad el artículo 28,2 de la Constitución, puesto que, con igual precisión, se determinan las condiciones y requisitos en el ejercicio de tal derecho en una amplísima doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala (sentencias como las 11/81, 26/81, 51/86, 43/90, 122/90, 123/90 y 8/92 de aquél Tribunal y otras de éste que igual criterio siguen, como las de esta Sala de 11 de Febrero de

2.000 y 28 de Septiembre de 2.001), constituyendo ideas matrices, cardinales y prioritarias -hoy indiscutibles- las referidas al rango constitucional de tal derecho, a su especial protección, a su finalidad de defensa de los derechos e intereses de los trabajadores en conflictos socio-económicos, y a su carácter de "fundamental", así como las que aluden a la necesidad de coordinar dicho derecho con el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, que cede, o debe ceder, cuando de su ejercicio, y en su caso, puedan ocasionarse para la colectividad daños mayores o males más graves que el que los huelguistas experimentarían si sus reivindicaciones o pretensiones no obtuvieran éxito, lo que impone la debida atención a esos servicios esenciales cuyo aseguramiento remite la Constitución a las garantías que por Ley se establezcan, y lo que, en síntesis, viene a incidir en la necesidad de una determinación de las circunstancias concretas y casuísticas concurrentes en cada supuesto, y de la ponderación y confrontación de los intereses en conflicto, a efectos de señalar si el mantenimiento de esos servicios esenciales para el común de los ciudadanos, y su "cuantía" puede entenderse como justificado y razonable de unas limitaciones precisas, lo que debe ser objeto de revisión jurisdiccional, si se postula, teniendo en cuenta lasrazones y justificaciones que procedan, lo que exige una debida motivación en las decisiones que se adopten, en orden a poder determinarse en vía jurisdiccional si las aludidas limitaciones responden o no a un soporte razonable y justificable, núcleo central del control jurisdiccional que se pretende.

SÉPTIMO

En relación con lo anteriormente expuesto debemos subrayar que la sentencia de instancia declaró nula la Orden de 11 de junio de 1.999 no sólamente por su falta de motivación, sino por no existir proporcionalidad entre los sacrificios impuestos a los huelguistas y a los usuarios del servicio, diciendo claramente en el primer párrafo del fundamento de derecho sexto que cabe considerar que el acto impugnado vulnera el artículo 28.2 de la Constitución, al no determinar ponderadamente y de modo individualizado el número de Médicos Internos Residentes requeridos "por su carácter inmotivado y desproporcionado", al no bastar la mención de que las empresas organizarán los servicios mínimos con el personal imprescindible. Esta falta de proporcionalidad en la determinación de los servicios mínimos, que la Generalidad de Cataluña no combate, es ya de por sí suficiente para la confirmación de la sentencia impugnada y consiguiente desestimación del motivo casacional.

Pero además de ello debemos ratificar que la Orden de 11 de junio de 1.999 no cumple el requisito imprescindible de motivación, tal y como ha sido exigido por la doctrina del Tribunal Constitucional. La sentencia 8/1.992, de 16 de enero, citada acertadamente por la sentencia de instancia, expresa que la decisión gubernativa ha de exteriorizar los motivos sobre la esencialidad del servicio, las características de la huelga convocada, los intereses que pueden quedar afectados y los trabajos que no pueden sufrir interrupción o cuya prestación debe mantenerse en algún grado, siendo insuficientes a este propósito las indicaciones genéricas, que pueden predicarse de cualquier conflicto o de cualquier actividad, y de las cuales no quepa inferir criterios para enjuiciar la ordenación y proporcionalidad de la restricción que al ejercicio del derecho de huelga se impone.

Pues bien, examinado el preámbulo de la Orden de 11 de junio de 1.999, se aborda en él el problema de la naturaleza de la relación del personal médico interno residente (MIR) para decidir si deben o no imponérsele servicios mínimos, pero no se contiene una exposición que justifique los que se establecen en los servicios y unidades especiales de los hospitales afectados, fundamentalmente porque no se determinan, individualizandolos, cuáles han de ser exactamente esos servicios mínimos, considerando como tales los que aseguren el normal funcionamiento de determinados servicios (artículo 1), pero expresando que las empresas organizarán estos servicios mínimos con el personal imprescindible para llevarlos a cabo, oído el Comité de huelga o, en su defecto, los representantes sindicales (artículo 2), con lo que ni se señalan de modo individualizado los servicios mínimos que se exigen y el personal específico que debe prestarlos, ni por tanto, es posible, formular un juicio de proporcionalidad, al no conocerse los trabajadores afectados con el detalle necesario.

La jurisprudencia que se alega sobre motivación sucinta y suficiente de los actos administrativos no se ajusta a las exigencias de motivación en el caso de fijación de los servicios mínimos en un supuesto de huelga, por lo que no cabe apreciar infracción del artículo 54 de la Ley 30/1.992, ni considerar que nos encontramos ante un simple defecto de forma del acto administrativo, a efectos de la aplicación del artículo

63.2 del mencionado texto legal regulador del procedimiento administrativo común.

En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

OCTAVO

Procede declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente (artículo 139.2 de la L.J.).

FALLAMOS

Rechazando la causa de inadmisibilidad alegada, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Generalidad de Cataluña contra la sentencia dictada el 14 de febrero de 2.000 por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 343/99, tramitado por el procedimiento especial sobre derechos fundamentales; e imponemos a la Administración recurrente el pago de las costas causadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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