STS, 6 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Junio 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Andrés Ramón Trillo García, en la representación que ostenta del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra sentencia de 9 de enero de 2006 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso de suplicación nº 1307/05, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 29 de septiembre de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Murcia en autos nº 457/05, seguidos a instancia de Dª. Amparo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD TEMPORAL.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de septiembre de 2005, el Juzgado de lo Social nº 3 de Murcia dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por Dª Amparo , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), debo declarar y declaro haber lugar a la misma y en consecuencia que debo condenar y condeno al INSS a abonar a la misma el subsidio de I.T. correspondiente al periodo de iniciado el 27-12-04 hasta que cesen las causas que obligan a dicho abono, sobre una base reguladora de 572,70 €/mes y con efectos reglamentarios."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:"1º.- La actora Dª Amparo , se encuentra afiliada al Régimen Especial Agrario como consecuencia de sus servicios prestados como trabajadora agrícola por cuenta ajena de carácter fijo discontinuo, prestando servicios por cuenta de la empresa Agrícola Aguileña, S.A.T. desde 1-10-99, siendo el último día de prestación efectiva de servicios el 22-12-04 por disminución de actividad en la empresa. 2º.- En la empresa no existió llamamiento para el trabajo para los trabajadores fijos discontinuos para los días 23 y 24 de diciembre, reanudándose el llamamiento de los fijos discontinuos agrícolas el lunes día 27-12-04. 3º.- La actora inició proceso de Incapacidad Temporal el día 27-12-04, derivado de accidente no laboral, presentando el correspondiente parte en la empresa, por lo que no se llegó a incorporar a su trabajo a pesar de ser día en que se iniciaba actividad por nuevo llamamiento. 4º.- Solicitó al INSS el 21 de enero de 2005 el abono de la prestación económica de incapacidad temporal, por haber causado baja médica en 27 de diciembre de 2004, que le fue denegado por resolución de 27-1-05 por considerar que a la fecha de inicio de enfermedad común o accidente no laboral no se encontraba prestando servicios por cuenta ajena alegando como aplicable el art. 21 del Texto Refundido de las leyes reguladoras del REA, aprobado por Decreto 2.123/1971 de 23 de julio. 7º .- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a la cantidad de 572,70 €/mes. 8º.- La actora formuló reclamación previa que fue desestimada por los mismos motivos por lo que ha quedado la Vía previa administrativa."

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, sentencia con fecha 9 de enero de 2006 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia número 374 del Juzgado de lo Social número Tres de Murcia, de fecha 29 de Septiembre , dictada en proceso número 457/05, sobre Seguridad Social, y entablado por doña Amparo frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia".

CUARTO

El Letrado D. Andrés Ramón Trillo García, en la representación que ostenta del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contraria con la recurrida la dictada por ésta Sala de lo Social de fecha 3 de octubre de 2005 , recurso nº 2233/2004, y la infracción, por interpretación errónea, de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Seguridad Social Agraria Texto Refundido aprobado por Decreto 2123/1971 y artículo 51 del Decreto 3772/1972 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado por la representación procesal del recurrido D. José Torregrosa Carreño, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, señalándose para votación y fallo el día 30 de mayo de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Versa esta sentencia sobre el posible derecho a la prestación de incapacidad temporal, de una trabajadora agraria, con contrato de fijo discontinuo, que sufrió accidente no laboral el mismo día en que era llamada al trabajo y antes de su efectiva incorporación. La sentencia recurrida de la Sala de lo Social de Murcia, confirmando la de instancia, concedió el derecho y, frente a esa resolución, el INSS preparó y ha formalizado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Para dar cumplimiento al presupuesto procesal de la contradicción de sentencias invoca la gestora recurrente la de esta Sala de 3 de octubre de 2005 , que, en supuesto sustancialmente idéntico al presente, llegó a solución contraria denegando el derecho del trabajador que, en el mismo día en que debía incorporarse al trabajo le fue extendido el parte de baja por accidente no laboral. Cierto es que existe una diferencia en los hechos, que resalta la recurrida en su escrito de impugnación, consistente en que, en el supuesto de la sentencia invocada, el trabajador estaba percibiendo las prestaciones por desempleo. Pero tal diferencia carece de relevancia en cuanto esa circunstancia no alteraba el posible derecho del trabajador a la percepción de la prestación correspondiente.

Por tanto estimamos cumplido el presupuesto de la contradicción, en los términos exigidos por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , y habiendo realizado la recurrente la relación precisa y circunstanciada que exige el 222, procede que la Sala se pronuncie sobre la doctrina unificada.

TERCERO

La doctrina ajustada a Derecho se contiene en la sentencia invocada de contradicción. Tras citar la sentencia de 26 de mayo de 2003 - que en aquel recurso había sido invocada como sentencia de contraste, afirmábamos que "el artículo 21 de la Ley de Seguridad Social Agraria , texto refundidoaprobado por Real Decreto 2123/1971, establece que "sin perjuicio de lo establecido en el artículo 19 , será condición indispensable para percibir la prestación económica por incapacidad laboral transitoria que el trabajador se encontrase prestando servicios por cuenta ajena en la fecha en que se iniciara la enfermedad común o se produjera el accidente no laboral", y esta norma se reitera en el artículo 51 del Decreto 3772/1972 , a tenor del cual "será condición indispensable para percibir la prestación económica por incapacidad laboral transitoria que el trabajador se encuentre prestando servicios por cuenta ajena en la fecha en que se iniciara la enfermedad común o se produjera el accidente no laboral".

La expresión encontrarse prestando servicios por cuenta ajena puede en principio entenderse referida a la efectiva prestación de servicios en el momento de sobrevenir la incapacidad temporal o más ampliamente a la mera vigencia de un vínculo laboral en ese momento. La primera de las interpretaciones es la correcta, siempre que no se entienda en un sentido físico de exigir que se esté realizando materialmente el trabajo en el momento de producirse la baja médica. Lo que el precepto pretende es que la cobertura de la incapacidad temporal se refiera a períodos de actividad laboral, en los que precisamente como consecuencia de esa incapacidad hay una imposibilidad de trabajo y la correlativa pérdida de salarios, que es lo que define la situación protegida. Normalmente, en el Régimen General esta finalidad de garantizar que la prestación responda a una efectiva pérdida de rentas salariales se logra con el requisito del alta, pues en las situaciones de baja no hay, por lo general, desarrollo de la actividad laboral, ni percepción de salario. En el Régimen Especial Agrario, por el contrario, hay que tener en cuenta que la inscripción en el censo se mantiene en determinadas condiciones, durante los períodos de inactividad de los trabajadores agrarios (artículo 45.1.4ª del Reglamento de actos de encuadramiento, aprobado por Real Decreto 84/1996 ) y, por tanto, es posible que se cause derecho a la prestación de incapacidad sin que se produzca un supuesto real de sustitución de rentas. La regla del artículo 21 de la Ley de Seguridad Social Agraria garantiza así la efectividad de esa sustitución en sentido similar a la regla prevista en el artículo 4 del Real Decreto 144/1999 , cuando, para los contratos a tiempo parcial, vincula el abono del subsidio en cuantía íntegra a los días contratados "como de trabajo efectivo"; en el otro caso, es decir, cuando el subsidio de pago directo por la gestora se abona todos los días naturales se efectúa también una ponderación en proporción a la repercusión de las rentas derivadas del trabajo efectivo.

En el supuesto hoy enjuiciado el accidente no laboral de la actora ocurrió el mismo día en que fue llamada a la prestación de servicios que no llegó a prestar. Por ello, aplicando la doctrina antes recogida, es manifiesto que la demandante no cumplía el requisito previsto en el artículo 21 del repetido Decreto 2123/1971 y por ello no podía ser acreedora a las prestaciones solicitadas. En consecuencia, como la sentencia recurrida no lo entendió así, procede la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina y resolver el recurso de suplicación instado en su día por el INSS frente a la sentencia de instancia estimando también el mismo y revocando la sentencia de instancia, desestimar la demanda y absolver a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 9 de enero de 2006 , en el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2005, por el Juzgado de lo Social nº Tres de Murcia , en los autos Nº 457/2005, seguidos a instancia de Dña. Amparo contra dicho recurrente sobre prestaciones por incapacidad temporal. Casamos la sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y desestimamos la demanda, con absolución de los demandados. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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