STS, 6 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Noviembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil siete.

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil seis. Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Revisión interpuesto por la procuradora Sra. Castro Rodríguez, en nombre y representación de ASOCIACION PROVINCIAL DE COMERCIANTES DE GAFAS, LENTES DE CONTACTO Y AUDIFONOS DE ALICANTE, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Alicante, de fecha 2 de junio de 2006 en autos nº 230/06, seguidos a instancia de la CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAIS VALENCIANO, contra la ahora recurrente, y U.G.T.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Alicante, se dictó sentencia, en fecha 2 de junio de 2006, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda interpuesta por la Confederación Sindical de CC.OO del País Valenciano, frente a la Asociación Provincial de Empresarios de Optica, y frente a la Unión General de Trabajadores sobre CONFLICTO COLECTIVO, debo declarar y declaro haber lugar a la misma y en su consecuencia acuerdo: 1º, Que las tablas saláriales del Convenio Colectivo Provincial de Industria, Comercio, Talleres y Fabricación de Optica de los años 2001 a 2006 deben ser incrementados aplicándose automáticamente el IPC referido al año natural inmediatamente anterior más un punto, sobre tabla vigente publicada en el BOP de febrero de 2000, quedando las mismas en los términos que figuran en el anexo de la demanda y reflejados en la resultancia Factica de Hechos Probados de esta sentencia, declarando así mismo el derecho de que en lo sucesivo, las tablas saláriales de dicho Convenio se siga incrementando de la misma manera, y en tanto en cuanto en el mismo ámbito territorial no se alcance acuerdo distinto; 2º, se acuerda poner en conocimiento de la Autoridad Laboral esta sentencia para que la misma y en particular la tablas retributivas del año 2001 al 2006 sean objeto de publicación en el BOP a los efectos legales oportunos; y 3º, que debo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por esta declaración."

SEGUNDO

Con fecha 19-12-2006, se presentó en el Registro General de Entrada de este Tribunal Supremo, demanda de Revisión, contra la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social antes referido, al amparo del art. 234 LPL, en relación al art. 510 -4 LEC .

TERCERO

Emplazada la parte contraria se personó y contestó a la demanda en el plazo concedido, solicitando la desestimación del recurso. Por providencia de 11-09-07 se citó a las partes para Vista señalándose para el día 30 de octubre de 2007, en cuyo día y hora se llevó a cabo, con el resultado que consta en el acta. Previamente había sido oído el Ministerio Fiscal, quien evacuó el trámite en el sentido de considerar improcedente la solicitud de revisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son datos necesarios para resolver el recurso de revisión, planteado por la "Asociación Provincial de Comerciantes de Gafas, Lentes de Contacto y Audífonos de Alicante" contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Alicante, en 2-06-06, resolviendo demanda de Conflicto Colectivo planteada por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano contra UGT y la Asociación Provincial de Empresarios de Optica, por considerar que ha existido maquinación fraudulenta, por la demandante al no haber citado a dicha Asociación en la persona que es su representante legal, el Graduado Social D. Rafael Murcia Pérez, en la C/ Poeta Miguel Hernández nº 8, 2º, 2ª, de Elche, haciendolo en el domicilio de su Presidente, pese a saber que ahora la representación de las empresas de Optica la tiene la Asociación Provincial de Comerciantes de Gafas, Lentes de Contacto y Audífonos de Alicante, al estar jubilado el presidente de la Asociación Provincial de Empresas de Optica, los siguientes:

  1. Con fecha 31-03-2006 por la Confederación Sindical de CC.OO del País Valenciano se presentó demanda de Conflicto Colectivo frente a la Asociación Profesional de Empresas de Optica, en la persona de su legal representante señalando como domicilio C/ General Castaño nº 19 en Alicante, y contra UGT solicitando la revisión de las tablas saláriales de los años 2001 a 2006 con arreglo al IPC del Convenio Colectivo (BOP de 16-08-1999 ) para la actividad de Industria, Comercio, Talleres y Fabricación de Optica de la provincia de Alicante, Convenio en su día firmado por CC.OO, UGT, y dicha Asociación ya que por el hecho de haber sido denunciado el mismo, de acuerdo con el art. 3 y prorrogado no era causa para no llevar a cabo las pretendidas revalorizaciones de las tablas salariales.

  2. Admitida a tramite la demanda por auto de 4-04-2006 y señalado acto de juicio oral para el 1-06-2006 la Asociación fue citada por carta certificada con acuse de recibo el 11-04-2006 en el domicilio designado en Alicante firmando la recepción de la citación una empleada; en autos no consta la devolución de la citación. Al acto de conciliación y juicio no compareció la Asociación, constando en el acta su citación en legal forma.

  3. Por sentencia de 2-06-2006 se estimó la demanda de la Confederación Sindical de CC.OO, que fue notificada también por carta certificada con acuse de recibo entregada a quien dijo ser empleada. Con fecha 11-12-2006 por el Abogado D. Gabriel Ruiz Serrano en nombre de la Asociación Provincial de Comerciantes de Gafas, Lentes de contacto y Audífonos de Alicante, ahora recurrente en revisión se solicitó en el Juzgado certificación de la sentencia. En el poder aportado consta como domicilio de esta Asociación la C/ Poeta Miguel Hernández nº 8, 2º, 2ª en Elche, es decir el mismo que el recurrente en revisión señala como domicilio de la Asociación Provincial de Empresas de Optica. En 20-12-2006 se archivó el procedimiento.

  4. La demanda de revisión fue presentada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 19-12-2006, solicitando la rescisión de la sentencia impugnada con los efectos inherentes a tal declaración, imputando a la demandante que dicha sentencia fue obtenida mediante una conducta maliciosa, invocando como causa de revisión el art. 234 LPL, en relación al art. 510-4 LEC, es decir maquinación fraudulenta con miras a sustraer a la Asociación ahora recurrente el conocimiento del proceso; en síntesis, se alegaba que la demandante conocía que la Asociación Provincial de Empresas de Optica, tenía como domicilio para notificaciones el despacho del Graduado Social D. Rafael Murcia Pérez en Elche, C/ Poeta Miguel Hernández nº 8, 2º, 2ª, no obstante lo cual designó el de quien fuera Presidente, pese a saber que éste estaba jubilado, teniendo además conocimiento de que se había creado una nueva Asociación de Comerciantes de Gafas Lentes de Contacto y Audífonos de Alicante, con la que ya había entablado comunicación para el nuevo Convenio del Sector, lo que silencia en la demanda, creando indefensión, al sustraerle del mismo. Igualmente se alega que constituida, homologada y registrada la nueva Asociación se notificó a las Centrales Sindicales requiriéndolas para negociar un nuevo Convenio Colectivo; el 6-11-2001 en la sede de UGT en Alicante se firmó el acta de constitución de la Mesa Negociadora del Convenio Colectivo entre UGT, CC.OO. y la nueva Asociación.

SEGUNDO

Previamente al examen de la cuestión de fondo, es decir si concurre ó no la causa de rescisión invocada en este recurso procede examinar las excepciones de falta de legitimación activa de la Asociación recurrente en revisión alegada por CC.OO por no acreditar la condición de sucesora de la Asociación Provincial de Empresarios de Óptica, al no aportar dato alguno del que se deduzca tal condición. Dicha excepción debe aceptarse; la ahora recurrente ejercita en su demanda de revisión el derecho de un tercero, como es la Asociación Provincial de empresas de Óptica, no acreditando, como exige el art. 511 de la LEC ., su condición de parte perjudicada por la sentencia firme impugnada, al no probar su condición de sucesora de la demandada en el proceso de Conflicto Colectivo, ni ello se deduce de la Certificación del Secretario de la Asociación Provincial de Comerciantes de Gafas, Lentes de Contacto y Audífonos de Alicante, como resulta de su contenido ni tampoco de la copia simple de la sentencia de 2-05-2007, de la Sala de lo Social de Valencia de fecha posterior, y no firme, documentos todos ellos aportados en el acto del juicio; en suma la recurrente en revisión carece de interés material para recurrir; tampoco se deriva éste del hecho de haber aportado un Acta de la Comisión Negociadora del nuevo Convenio Colectivo en la que las partes asistentes, entre ellas la demandante en revisión, se reconocen como interlocutoras de dicho proceso de negociación, al tratarse de algo de futuro sin tener nada que con el Convenio Colectivo anterior, origen de la demanda de Conflicto Colectivo.

TERCERO

Pero con independencia de lo anterior tampoco puede existir maquinación fraudulenta imputable a CC.OO.

Como esta Sala IV ha destacado en numerosas sentencias la finalidad última del proceso de revisión, dada su naturaleza extraordinaria y excepcional, "se orienta a la prevalencia del principio de justicia material sobre el de seguridad jurídica que acompaña a toda sentencia firme obtenida en un proceso judicial", "de ahí que, en la pugna entre ambos principios, dotados en la actualidad de un reconocimiento jurídico-constitucional en los arts. 19 y 24 de CE, haya tenido que arbitrarse un sistema de protección combinada que propicie la adecuada pervivencia de uno y otro en términos de ajustada ponderación jurídica" (Ss. de 18-4-91 y 15-3-01 entre otras).

En atención a dicha naturaleza ha reiterado que la misma "exige una interpretación rigurosa de las causas legalmente previstas, a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente" (sentencias, entre otras, de 20-5 y 10-11-86, 19-1, 14-4 y 9-7-87, 3-11-88, 23-1, 8-2, 14-5, 10 y 23-10-90, 5-10-92, 25-10 y 19-12-95, 14-3 y 27-5-96, 25-11-97, 3-3, 28-9 y 7-12-99 ). De modo que, como señala la ya citada sentencia de 28-9-99 (rec. 1475/98 ), "el recurso es viable únicamente cuando concurra alguna de las causas mencionadas en el art. 1.796 de la LEC (art. 510 de la actual Ley 1/2000 de 7 de Enero de Enjuiciamiento Civil ) o se dé el supuesto previsto en el art. 86.3 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral ; hasta el punto de que si el recurrente no logra acreditar la realidad de ese presupuesto inexcusable, forzosamente decae la petición de rescindir la sentencia impugnada, efecto éste que solamente podrá lograrse si hay evidencia de que la resolución combatida se ha pronunciado con la concurrencia de vicios ajenos al proceso que la determina y que han provocado error esencial".

Mas concretamente, en relación con la causa de la "maquinación fraudulenta", las sentencias de 13-7-00 (rec. 3313/99) y 14-5-02 (rec. 834/01 ) recuerdan: a) que esta Sala la ha definido como la aplicación para ganar el pleito de "un artificio que de modo artero conduce al error" (sentencias de 16-7-1992 y 9-6-1995 ); b) que la causa prevista en el art. 510.4 LEC requiere la concurrencia de un elemento subjetivo: que la maquinación haya sido realizada personalmente o con auxilio de un tercero por la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable. Así se desprende de la propia formulación legal de la causa, pues en ella se pone en relación el resultado de "ganar" la sentencia con la acción instrumental en la que consiste el fraude.

CUARTO

En el caso de autos ninguno de dichos requisitos coinciden; la Confederación Sindical de CC.OO en su demanda de Conflicto Colectivo, demandó a quien firmó el Convenio Colectivo, en el que se apoyaba para solicitar la revisión y actualización de las tablas salariales, como había hecho en años precedentes, después de la firma y posterior denuncia del Convenio Colectivo; en el domicilio designado en la demanda se citó a la Asociación demandada, la cual tenía por objeto la interpretación y aplicación de un punto concreto del Convenio Colectivo sobre la revisión de tablas salariales; falta por tanto el elemento subjetivo de concurrencia de una maquinación fraudulenta de CC.OO con el fin de evitar la presencia en el proceso de la ahora demandante en revisión; la citación se hizo correctamente en el domicilio señalado en la demanda, siendo recogida y aceptada, y no devuelta.

QUINTO

Todo lo dicho lleva a la desestimación del recurso. Con imposición de costas al recurrente y perdida del deposito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal que corresponda

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de revisión interpuesto por la representación de la ASOCIACION PROVINCIAL DE COMERCIANTES DE GAFAS, LENTES DE CONTACTO y AUDIFONOS DE ALICANTE, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Alicante, de fecha 2 de junio de 2006 en autos nº 230/06, seguidos a instancia de CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAIS VALENCIANO, contra la ahora recurrente, y U.G.T. sobre Conflicto Colectivo; con imposición de costas al recurrente y perdida del deposito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal que corresponda

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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