STS, 10 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Octubre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Ignacio J. Juan Esplugues en nombre y representación de Dª Camila contra la sentencia dictada el 5 de abril de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación núm. 717/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Valencia, en autos núm. 849/02, seguidos a instancias de Dª Camila contra MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 15, MUTUA VALENCIANA LEVANTE y CONSELLERIA DE SANIDAD DE LA GENERALIDAD VALENCIANA sobre seguridad social.

Ha comparecido en concepto de recurrido MUVALE MATEPSS Nº 15 representada por el Letrado

D. Carlos A. Bonell Pascual y CONSELLERIA DE SANIDAD representada por Letrada de la Generalitat Valenciana.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de junio de 2004 el Juzgado de lo Social nº 5 de Valencia dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La demandante, Camila, está afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, como consecuencia del desarrollo de la actividad de confección de artículos textiles. 2º) En fecha 20-03-01 la actora fue declarada en situación de incapacidad temporal por los servicios médicos de la Consellería de Sanidad, pasando a percibir la correspondiente prestación de Seguridad Social a cargo de la Mutua Valenciana Levante, por importe de 797,84 euros mensuales (base reguladora de 35,46 euros y mensual de 1.063,79 euros). 3º) En el mes de enero de 2002, y sin que hubiere recibido notificación previa alguna, la Mutua citada dejo de abonar a la actora la prestación indicada, pese a que esta continuó en esa situación hasta el 30-05-02, fecha en que fue dada de alta a propuesta de la Inspección de zona. 4º) Con fecha 28-05-02 se le entregó a la actora fotocopia de resolución de la Mutua fechada el 31-01-02 en que se acordaba denegarle la prestación por haber compatibilizado fraudulentamente el trabajo y la situación de incapacidad temporal. 5º) Contra la resolución citada formuló la actora reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 25-07-02. 6º) El día 15-01-02 la actora recibió una llamada telefónica en su domicilio de una supuesta potencial cliente (se trataba en realidad de una empleada de una Agencia de detectives) en relación con un trabajo consistente en la ejecución de las cortinas de un chalet que estaba reformando y al que pensaba trasladarse, pidiéndole información sobre su disponibilidad para hacerlo y sobre como se haría, y quedando ambas, dado que se trataba de un trabajo que habría de realizarse un poco más adelante, cuando la reforma estuviera terminada (la Sra. calculaba que a lo mejor sería un mes o mes y medio), en que la cliente llamaría cuando le hiciera falta y se pudieran tomar medidas. El contenido de la citada conversación telefónica obra en la cinta de audio- casette aportada a los autos, y, su transcripción, en el informe confidencial elaborado y ratificado por el detective que intervino como testigo en el acto del juicio, que se dan por reproducidos. 7º) En el mes de enero de 2002 la actora estuvo un día durante varias horas en la Feria de Muestras controlando el montaje de un stand, sin que conste que los artículos expuestos en el mismo hubieran sido confeccionados por ella." En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Se estima la demanda formulada por Camila, en cuanto dirigida contra la MUTUA VALENCIANA LEVANTE, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 15, y se deja sin efecto la sanción impuesta por la Mutua demandada a la actora, condenando a la referida demandada a que abone a la actora la correspondiente prestación de incapacidad temporal, sobre la base reguladora diaria de 35,46 euros, desde la fecha en que dejó de hacerlo (en enero de 2002) y hasta el 30-05-2002, en que se produjo el alta médica. Y se desestima la demanda respecto de la CONSELLERIA DE SANIDAD DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, a la que se absuelve de los pedimentos que en la misma se contienen."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por MUTUA LEVANTE ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 5 de abril de 2005, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA LEVANTE, revocamos la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Valencia de fecha 25-6-04 y desestimando la demanda de Dª Camila, absolvemos a la recurrente, con devolución de depósito y consignación." Por Auto de fecha 28 de julio de 2005 se procede a la aclaración de dicho fallo al haberse producido error de transcripción en el mismo al decir "desestimamos", cuando se debe decir "estimamos", por lo cual se ESTIMA el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA LEVANTE.

TERCERO

Por la representación de Dª Camila se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 10 de octubre de 2005, en el que se alega contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada el 11 de diciembre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (rec.- 8742/02).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 13 de marzo de 2007 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de octubre de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso se concreta en determinar si una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales puede declarar la extinción de una prestación de incapacidad temporal percibida gestionada por ella, fundada en el hecho de que el trabajador beneficiario de dicha prestación se halla realizando trabajos incompatibles con la percepción de la misma.

  1. - La sentencia aquí recurrida, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana de fecha 5 de abril de 2005 (rec.- 717/05), entendió que dentro de las facultades de gestión de las Mutuas se hallaba incluída tal posibilidad en un supuesto en el que un trabajador autónomo al que aquélla le abonaba la prestación, había compatibilizado aquella situación con la realización de trabajos por cuenta ajena, y a quien por dicha circunstancia la Mutua había acordado dejar de abonarle la prestación.

    Frente a dicha sentencia se ha alegado y aportado por la parte recurrente como contradictoria con la anterior la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003 (rec.-8742/02), dictada por la Sala de lo Social de Cataluña, en la cual, ante una situación semejante en la que la Mutua había acordado la suspensión del derecho a la prestación por IT de un trabajador que había estado actuando en la tienda de su esposa mientras se hallaba en situación de IT y percibiendo prestaciones a cargo de la Mutua que allí tenía el encargo de gestionar dicha prestación, resolvió que la Mutua no estaba facultada para suspender el abono de la prestación por la razón indicada, entendiendo que por tratarse de una sanción tal decisión estaba encomendada a las facultades del INSS como entidad gestora y no a la Mutua en su condición de entidad colaboradora.

  2. - Las decisiones de una y otra sentencia son contradictorias ante situaciones de hecho semejantes, pues es indiferente a tal efecto el hecho de que en la sentencia de origen el trabajador fuera autónomo y en la de contraste trabajara por cuenta ajena, o, como alega la Mutua recurrida, en un caso el trabajador estuviera en alta en el momento de la sanción o estuviera todavía de baja cuando los hechos se refieren a momentos en que compatibilizaba prestación y trabajo; lo importante a los efectos que nos ocupan, es que una y otra Mutua acordaron por su propia decisión suspender el abono de la prestación de IT por causa de una prestación laboral incompatible, y sobre ello hubo respuestas contradictorias que, por serlo, y enjuiciar hechos y situaciones sustancialmente iguales, merecen una respuesta unificada en los términos previstos por los arts. 217 y sgs de la LPL, siempre teniendo en cuenta que en uno y otro caso la decisión de la Mutua no se limitó a suspender la prestación durante el tiempo en el que coincidió la percepción de la prestación con el

    trabajo sino que se trató de una suspensión "sine die" y hasta la fecha del alta médica de los trabajadores.

SEGUNDO

1.- La cuestión aquí planteada ha sido resuelta ya por esta Sala como puede apreciarse en nuestras sentencias de fechas 5-10-2006 (rec.- 2966/05) y 9-10-2006 (rec.- 2905/2005 ), en las cuales, contemplando las facultades de las MATEPSS en la gestión de la prestación de IT, poniendo en juego y analizando las previsiones que sobre prestación y pérdida de la prestación se contienen en el art. 132 de la LGSS junto con las posibilidades de control y seguimiento de la prestación económica de IT que el art. 4 del Real Decreto 575/1997, de 18 de abril, concede a tales Entidades Gestoras y las previsiones sancionadoras que se contienen en los arts 25 y concordantes de la LISOS, para llegar a la conclusión de que la capacidad de gestión de las Mutuas llega hasta la posibilidad de decidir la pérdida o suspensión del subsidio, cuando se halla fundada en la realización de trabajos incompatibles con la percepción de la prestación si aquella decisión se limita a la pérdida o suspensión por el período durante el que se acreditó la actividad incompatible, pero que una decisión de alcance superior basada en la realización de aquellos trabajos excede de las posibilidades de gestión para quedar incluída dentro del régimen sancionador, que en modo alguno se encontraba dentro de las posibilidades de actuaciones de tales Entidades Colaboradoras, sino de la Entidad Gestora, en este caso el INSS.

  1. - La necesaria congruencia entre las decisiones de esta Sala en relación con la materia o cuestión aquí planteada exige llegar a las mismas conclusiones a las que llegaron aquellas resoluciones anteriores dictadas en unificación de doctrina, remitiéndonos a dichas sentencias en cuanto a la mayor profusión de argumentos que en ellas se contienen en relación con esta espinosa cuestión para alcanzar a la misma conclusión que en ellas se mantuvo; por lo que la actuación de la Mutua Levante en las presentes actuaciones, sancionando al trabajador con la perdida de la prestación durante varios meses cuando el trabajo incompatible lo llevó a cabo realmente durante un día según quedó probado en los autos, conduce a considerar no acomodada a derecho la actuación denunciada.

TERCERO

Por todo lo cual, y dado que la sentencia recurrida mantuvo una resolución contraria a la buena doctrina unificada antes citada, procederá estimar el presente recurso, casar y anular la sentencia recurrida y resolver en trámite de suplicación de conformidad con los criterios antes expresados, de conformidad con las previsiones que a tal efecto se contienen en el art. 226 de la LPL, sin incluir la condena en costas que en dicho precepto se contiene por gozar el recurrente de beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dª Camila contra la sentencia dictada el 5 de abril de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación núm. 717/05, la que casamos y anulamos; y, resolviendo en términos de suplicación el recurso de tal naturaleza interpuesto por la Mutua Valenciana Levante, debemos desestimar y desestimamos dicho recurso para confirmar como confirmamos la sentencia dictada en su día en la instancia por el Juzgado de lo Social nº 5 de Valencia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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