STS, 7 de Diciembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Diciembre 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de CASACION interpuesto por el Letrado D. Enrique Aguado Pastor, en nombre y representación de la FEDERACION DE INDUSTRIAS QUIMICAS ENERGETICAS Y AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL UNION GENERAL DE TRABAJADORES, contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2005, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso de Conflicto Colectivo Núm. 42/2005, instado por la ahora recurrente y a la que se adhirieron la FEDERACION ESTATAL DE MINEROMETALURGICA DE CC.OO. y la ASOCIACION SINDICAL DE TECNICOS DE ALMARAZ TRILLO (ASITAT). Es parte recurrida la CENTRAL NUCLEAR DE TRILLO A.I.E. y CENTRALES NUCLEARES DE ALMARAZ-TRILLO A.I.E., representada por el Letrado D. Javier Berriatúa Horta; la ASOCIACION SINDICAL DE TECNICOS DE ALMARAZ TRILLO (ASITAT), representada por el Letrado D. Antonio Rivas Romero-Valdespino y la FEDERACION ESTATAL DE MINEROMETALURGICA DE CC.OO., representada por el Letrado Dª Nieves San Vicente Leza.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La FEDERACION DE INDUSTRIAS QUIMICAS ENERGETICAS Y AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL UNION GENERAL DE TRABAJADORES formuló ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, demanda de CONFLICTO COLECTIVO, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "el derecho de los trabajadores afectados a percibir 164 euros, como cantidad añadida a su complemento personal, más el 10 por ciento de interés que se devengare desde el 30 de junio de 2004 hasta el momento en que se satisfaga la obligación.". El acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de Mediación Arbitraje y Conciliación se celebró SIN AVENENCIA.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandas comparecidas, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 31 de mayo de 2005, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "Que debemos desestimar y desestimamos la demanda deducida por UGT, a la que se adhirieron CC.OO. y ASITAT contra CENTRAL NUCLEAR DE TRILLO, 1, A.I.E., NUCLEARES DE ALMARAZ- TRILLO a quienes absolvemos de la pretensión deducida en la demanda en modalidad procesal de Conflicto Colectivo.".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores que prestaban servicios en la empresa Central Nuclear de Trillo 1 A.I.E. Dicha empresa se venia siguiendo por su VII Convenio Colectivo de empresa, con vigencia hasta el 31-12-04. SEGUNDO.- Con fecha 22-11-04 se inscribe en el Registro la empresa Centrales Nucleares Almaraz- Trillo A.I.E que engloba tanto la Central de Trillo como la de Almaraz. TERCERO.- Con fecha 27-6-03 se firmo un Convenio Colectivo de la Empresa Centrales Nucleares Almaraz-Trillo A.I.E que de hecho se aplicó a ambas Centrales Nucleares (Almaraz, sin Convenio Colectivo, y Trillo, con su VII Convenio Colectivo en vigor hasta 31-12-04). La aplicación del Convenio conjunto significó una subida salarial en el año 2004 de 3405 euros, en los más beneficiados, a 543, en los menos. Ningún trabajador procedente de la Central de Trillo percibió en el año 2004 cantidad inferior a la fijada en el VII Convenio Colectivo de la Central Nuclear de Trillo incrementada en 164 euros. CUARTO.- La empresa demandada tiene centros de trabajo ubicados en Madrid y en Castilla-La Mancha. QUINTO.- Según consta en el acta de fecha 24 de mayo de 2002, los representantes de la empresa y de los trabajadores acordaron diversos puntos. En el número 1 establecieron los siguientes" En el año 2004 se añadirá al valor que en ese momento tenga el complemento personal de cada trabajador que se establece, la cantidad de 164 euros. Esa cantidad se abonará en un único acto en la nómina del mes de junio." SEXTO.- Mediante escrito de 20 de octubre de 2004 la Sección Sindical de UGT requirió a la empresa para que procediera a hacer efectivo el pago de la cantidad expresada . No se obtuvo ninguna respuesta .La cuestión ha sido suscitada ante la Comisión Paritaria de interpretación del Convenio Colectivo, mediante escrito de 3 de noviembre de 2004. Se ha intentado la mediación ante el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje, sin que se alcanzara ningún acuerdo. Según consta en acta de fecha 11 de febrero de 2005. Se han cumplido las previsiones legales.".

QUINTO

Preparado el recurso de Casación por la FEDERACION DE INDUSTRIAS QUIMICAS ENERGETICAS Y AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL UNION GENERAL DE TRABAJADORES, formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 6 de febrero de 2006 ; en él se consignan los siguientes Motivos: PRIMERO.- Al amparo del apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". Infracción "de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y la jurisprudencia contenida en las sentencias de este Tribunal: sentencia de 1 de diciembre de 1983 (RJ 1983/6162) y de 19 de mayo de 1988 (RJ 1988/3696 )". SEGUNDO.- Al amparo del apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". Infracción de lo dispuesto en los artículos 3.1.b) y 82.3 y 86 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 28 del VII del Convenio Colectivo de la CENTRAL NUCLEAR DE TRILLO 1, A.I.E., publicado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 20 de junio de 2002 y del mismo artículo 28 del I Convenio Colectivo de las CENTRALES NUCLEARES DE ALMARAZ-TRILLO, publicado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 7 de enero de 2004 (BOE de 27 de enero de 2004) Convenio Conjunto denomina a este convenio la sentencia recurrida". TERCERO.- Al amparo del apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". Infracción de lo dispuesto en el artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 1204 del Código Civil, ambos en relación con el artículo 3 del VII Convenio Colectivo de la CENTRAL NUCLEAR DE TRILLO 1, A.I.E. publicado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 20 de junio de 2002 y del mismo artículo 3 del I Convenio Colectivo de las CENTRALES NUCLEARES DE ALMARAZ-TRILLO, publicado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 7 de enero de 2004 (BOE de 27 de enero de 2004), en relación con los artículos 26, 34 y 37 de ese mismo cuerpo legal y con el artículo 40 de la Constitución . Asimismo vulnera la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo, de 29 de 1997 (RJ 1998/446 ).

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de declarar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo, que ha tenido lugar el 30 de noviembre de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La Federación de Industrias Afines de la Central Sindical de la Unión General de Trabajadores (UGT) formuló demanda de conflicto colectivo frente a la Central Nuclear de Trillo 1, A.I.E. y A.I.E. Centrales Nucleares de Almaraz-Trillo, pretendiendo que se declare el derecho de los trabajadores afectados por el VII Convenio Colectivo de la empresa Nuclear Trillo a percibir la cantidad de 164 euros añadido a su complemento personal con los intereses de demora, que, según se dice consta en el Acta de 24 de mayo de 2002, firmada durante la vigencia de este Convenio VII.

La sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en fecha 31 de mayo de 2005, ha rechazado la pretensión actora, concluyendo (Fundamento de Derecho Cuarto) que "el derecho al percibo de los 164 euros previstos en el Acuerdo I del acta de 24.5.2002 a devengar en el año 2004 es compensable y absorbible con las sumas abonadas en el año 2004 por la ratificación de los derechos económicos del Convenio Colectivo conjunto de la empresa resultante de la fusión de ambas centrales nucleares, sin que sean acumulables las cantidades así pagadas (superiores entre 3.405 y 543 euros según categoría y caso) a los citados 164 euros pretendidos.".

  1. - Frente a la citada sentencia se ha interpuesto por la citada Federación de UGT el presente recurso ordinario de casación, que se articuló en tres motivos, amparados todos ellos en el apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, sobre la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

También preparó el recurso de casación la mencionada Federación de Comisiones Obreras, pero por escrito presentado el 10 de noviembre de 2005 manifestó "su intención de no proceder a la formalización del recurso.".

SEGUNDO

El primer motivo del recurso denuncia "al amparo del apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate", la infracción "de lo dispuesto en el artículo

97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y la jurisprudencia contenida en las sentencias de este Tribunal: sentencia de 1 de diciembre de 1983 (RJ 1983/6162) y de 19 de mayo de 1988 (RJ 1988/369 6)".

Sostiene, en síntesis, el recurrente que el juzgador no ha cumplido "con la obligación de declarar los hechos que estime probados, apreciando los elementos de convicción"; que los hechos declarados probados contienen apreciaciones jurídicas predeterminantes del Fallo, y que no constituye suficiente motivación o fundamentación lo señalado en el Fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, que se limita a afirmar que "lo declarado en el ordinal tercero se obtiene de la prueba documental practicada en conexión con la testifical", pues, añade, "tal escueta consideración es tan genérica que se podría aplicar a cualquier sentencia.".

El motivo así formulado debe ser rechazado en virtud de los razonamientos que se pasan a exponer:

  1. - El mencionado artículo 97.2 LPL dispone que el juzgador "apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión" y también establece que "por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del Fallo".

    Este precepto ha sido interpretado tanto por la jurisprudencia ordinaria, como la constitucional (por todas STS de 10 de julio de 2000 y STC 66/1996 ) en el sentido de que, el relato fáctico ha de contener los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer el debate en las sucesivas instancias y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones. De otra parte, la jurisprudencia citada ha afirmado que el deber de motivar las resoluciones judiciales no implica la exigencia de una motivación exhaustiva, ni tiene por qué expresar el completo proceso lógico que concluye en la decisión; sino que, al efecto, es suficiente con que la decisión venga fundamentada en razones, que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos fundamentadores del pronunciamiento.

  2. - En el presente caso el tema debatido consiste en determinar si la empresa viene obligada a abonar a los trabajadores de la Central de Trillo, por una sola vez en el año 2004, la suma de 164 euros, conforme a lo acordado por la representación de los trabajadores y el empresario en Acta de 24 de mayo de 2002, suscrita, cuando estaba vigente el VII Convenio Colectivo de la Central de Trillo, teniendo en cuenta que en dicho año 2004 el convenio que se aplicó fue el convenio posterior conjunto celebrado por los representantes de esta Central y las de Almaraz, cuya aplicación se había anticipado sin oposición de los trabajadores. Y sobre este punto litigioso lo que dicen los hechos probados de la sentencia recurrida (hecho tercero) es que "con fecha 27-6-03 se firmó un Convenio Colectivo de la Empresa Centrales Nucleares Almaraz-Trillo A.I.E. que de hecho se aplicó a ambas centrales nucleares ....", que "la aplicación del Convenio Colectivo significó una subida salarial en el año 2004 de 3.405 euros, en los más beneficiados, a 543, en los menos" y que "ningún trabajador procedente de la Central de Trillo percibió en el año 2004, cantidad inferior a la fijada en el VII Convenio Colectivo de la Central Nuclear de Trillo incrementado en 164 euros". Ya en los Fundamentos de Derecho, el que lleva el número primero indica que "los hechos que se declaran probados se extraen de la prueba documental practicada en conexión con la testifical, que la Sala aprecia como convincente".

    A juicio de la Sala el relato histórico de los hechos probados y los razonamientos que han llevado, al órgano jurisdiccional, a estas conclusiones son suficientes. El juzgador ha apreciado los elementos de convicción que se concretan en la documental aportada, cuyo objeto es demostrar el incremento retributivo que han tenido los trabajadores de la Central Nuclear Trillo con motivo de la aplicación del nuevo convenio, y dicha prueba documental ha sido aseverada por la testifical del jefe de departamento de la empresa, y a partir de estas fuentes de conocimiento no cabe la menor duda que la parte demandante, hoy recurrente, pudo instrumentar adecuadamente su defensa, pidiendo la revisión de los hechos, con fundamento en el artículo 205 d) LPL, es decir "Error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador ...".

TERCERO

El segundo motivo aduce la infracción de "lo dispuesto en los artículos 3.1.b) y 82.3 y 86 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 28 del VII del Convenio Colectivo de la CENTRAL NUCLEAR DE TRILLO 1, A.I.E., publicado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 20 de junio de 2002 y del mismo artículo 28 del I Convenio Colectivo de las CENTRALES NUCLEARES DE ALMARAZTRILLO, publicado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 7 de enero de 2004 (BOE de 27 de enero de 2004) Convenio Conjunto denomina a este convenio la sentencia recurrida". Se alega, en síntesis, en este motivo que la suma litigiosa a pagar en el año 2004, conforme "el artículo 28 del Convenio, tiene la consideración de plus salarial y no será absorbible, ni compensable" y que no es aplicable, además, "la compensación y absorción a la que con carácter general se refiere el artículo 26.5º de los trabajadores" porque "en el presente caso, en el que la comparación se efectúa entre dos convenios distintos .... nos encontramos en un supuesto de concurrencia de convenios en el que un convenio cuya vigencia está prevista para el 1 de enero de 2005, invade por decisión unilateral de la empresa el tiempo de vigencia previsto para el anterior".

El motivo debe ser rechazado conforme los razonamientos que se pasan a exponer:

  1. - Constituye una realidad jurídica procesal que los trabajadores de la Central Nuclear Trillo, cuyas condiciones de trabajo venían siendo reguladas por el VII Convenio Colectivo de esta empresa, bajo cuya vigencia se celebró el acta de 2002, que acordó la entrega de una cantidad a tanto alzado y por una sola vez de 164 euros durante el año 2004, pasaron a regirse durante este año por el convenio colectivo único para la empresa Centrales Nucleares de Alcaraz Trillo, y también que las retribuciones totales satisfechas por aplicación de este "Convenio Colectivo conjunto", según la expresión de la sentencia recurrida, fueran superiores a las que resultarían de haber aplicado el Convenio Colectivo de la Central Trillo, vigente hasta el 31 de diciembre de 2004 más la suma acordada de 164 euros.

    Bajo esta perspectiva hubieran podido producirse como afirma la sentencia de instancia dos situaciones: una, que los trabajadores de la Central Trillo hubieran pedido la aplicación del VII Convenio Colectivo y del Acta de 2002, y otra, que hubieran aceptado el "anticipo" de vigencia del convenio unificado, en cuanto que suponía unas mejores condiciones salariales, pero lo que no cabe es acudir a la llamada doctrina del "espigueo" en un intento de que se apliquen las mejores condiciones del convenio ya abandonado y del nuevo convenio que resulta más favorable.

  2. - Tampoco se comparte la idea que la cantidad acordada en el Acta de 24 de mayo de 2002 tuviera la consideración de plus salarial, de carácter inabsorbible, de modo que no procedería su compensación o absorción por la aplicación anticipada de un Convenio Colectivo, decidida pacíficamente en el ámbito de las empresas nucleares Trillo y Almaraz. Tal carácter no se contempla ni en el artículo 28 del VII Convenio Colectivo, ni en el artículo 28 del I Convenio Colectivo unificado.

    Lo que ha existido en el caso que examinamos es una sucesión de convenios colectivos, y lo que ha quedado claro tras la reforma de 1994, de los artículos 83.4 y 86.4 del Estatuto de los Trabajadores es el alcance de los efectos derogatorios del nuevo convenio y la libertad de este frente a las regulaciones convencionales precedentes, de modo que es el principio de modernidad el que regula la sucesión de los Convenio (STS 17 de octubre de 1992, 16 de diciembre de 1994 y 19 de enero de 1998 ). En este sentido tiene interés el supuesto contemplado en la STS de 2 de abril de 1998, que trata de la modificación de un convenio colectivo durante su vigencia por un acuerdo posterior de carácter regresivo adoptado por las partes negociadoras del primero. En el caso que nos ocupa -Hecho tercero probado, apartado primero- "con fecha 27.6.03 se firmó un Convenio Colectivo de la empresa Centrales Nucleares Almaraz-Trillo A.I.E., que de hecho se aplicó a ambas centrales nucleares, Almaraz sin convenio colectivo y Trillo con su VII Convenio Colectivo en vigor", y la aplicación anticipada de este Convenio sin objeción de las partes "modificó" el anterior Convenio, y ya no regresivamente sino estableciendo mejores condiciones de trabajo, como resulta de los hechos probados.

  3. - En definitiva, como se ha establecido reiteradamente por esta Sala (entre las últimas, SSTS de 8 de abril de 2005 -Rec. 1859/2003-, 30 de marzo de 2006 -Rec. 902/2005 - y de 16 de noviembre de 2006 -Rec. 2352/2005-, referidas a la supresión por un Convenio posterior de mejoras voluntarias de Seguridad Social pactadas en otro anterior). a) Si antes de la reforma legislativa no se habían suscitado dudas razonables para el establecimiento de la doctrina expuesta, a raíz de la entrada en vigor de la Ley 11/1994, de 19 de mayo, que modificó el Estatuto de los Trabajadores añadiendo un número 4 al artículo 82, la cuestión es, si cabe, más nítida, al disponer ahora el precepto que "El convenio colectivo que sucede a uno anterior puede disponer sobre los derechos reconocidos en aquél. En dicho supuesto se aplicará, íntegramente, lo regulado en el nuevo convenio colectivo". La interpretación de la norma no ofrece mayores dificultades, cualquiera que sea el método hermenéutico que se aplica, de los enumerados en el artículo 3 del Código Civil.

    La voluntad expresada del legislador es clara en cuanto ha optado por una mayor potenciación de la libertad de negociar, eliminando las trabas que pudieran condicionar la capacidad de pactar de los negociadores, a cuyo fin dispone que pierden eficacia los pactos y compromisos adquiridos en convenios colectivos anteriores, sin hacer distingos con respecto a la naturaleza o a las características de los derechos afectados, y esto es así por cuanto que el Congreso de los Diputados rechazó una enmienda al proyecto de ley formulada por un grupo parlamentario, que pretendía introducir en el número 4 del artículo 82 del Estatuto de los Trabajadores un inciso final del siguiente tenor: "Sin perjuicio de los derechos adquiridos o en curso de adquisición". El rechazo de tal propuesta supone que, a la luz del texto legal, cuando los legitimados inician el proceso negociador, no están condicionados por niveles mínimos en las condiciones a pactar, como no sean los impuestos por la ley (artículo 3.1 del Estatuto de los Trabajadores ), ni resultan limitadas sus facultades de convenir, por lo que puedan disponer acerca de los pactos o acuerdos privados, aunque sean de dimensión colectiva, de fechas anteriores. Además del respaldo legal con que cuenta tal afirmación, hay otras razones que abundan en lo mismo y que justifican la actualización de las condiciones a pactar, pues tratándose de negociaciones sucesivas en una misma unidad o ámbito, como aquí sucede, las circunstancias pueden cambiar de un momento a otro, y lo mismo sucede con las personas físicas que en uno y otro caso conforman la comisión negociadora y cuyo criterio puede tener un distinto reflejo en el convenio nuevo respecto de lo pactado con anterioridad.

    1. La modificación operada por la Ley 11/1994 implica, sin género de dudas, la adscripción de nuestro sistema negocial al principio de modernidad del convenio colectivo, reconociendo la facultad al posterior de disponer sobre los derechos reconocidos en el precedente, como se desprende de manera clara de la literalidad del artículo 82.4 del Estatuto de los Trabajadores . Se ha abandonado por completo el principio de irregresividad o intangibilidad de lo pactado en convenio colectivo, de tal manera que es ahora posible que las condiciones pactadas posteriormente puedan ser inferiores a las que le preceden. En las sentencias de esta Sala de 30 de junio de 1998 y 21 de febrero de 2000 se dice que, si bien el sistema de negociación es en nuestro ordenamiento cerrado, esto no presupone el mantenimiento a ultranza de lo pactado en convenio colectivo, pues esta opción no tiene la rigidez que conduciría a aceptar el resultado por el que ha optado la sentencia recurrida porque, contrariamente a lo que la misma acepta, no es necesario que el pacto que haya instaurado el derecho cuestionado establezca el procedimiento a seguir para su modificación o supresión; la conservación y el respeto de los derechos está condicionada por la voluntad de los negociadores.

    Por tanto, los derechos reconocidos en convenio colectivo, si no hay disposición o pacto en contrario, pueden perder eficacia, incluso durante la vigencia del convenio que los reconoció, si así se pacta colectivamente con posterioridad.

CUARTO

El tercer y último motivo denuncia la infracción "de lo dispuesto en el artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 1204 del Código Civil, ambos en relación con el artículo 3 del VII Convenio Colectivo de la CENTRAL NUCLEAR DE TRILLO 1, A.I.E. publicado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 20 de junio de 2002 y del mismo artículo 3 del I Convenio Colectivo de las CENTRALES NUCLEARES DE ALMARAZ-TRILLO, publicado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 7 de enero de 2004 (BOE de 27 de enero de 2004), en relación con los artículos 26, 34 y 37 de ese mismo cuerpo legal y con el artículo 40 de la Constitución . Asimismo vulnera la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo, de 29 de 1997 (RJ 1998/4 46).".

Alega en síntesis el recurrente que, conforme el artículo 84 ET "un convenio no puede ser afectado durante su vigencia por lo dispuesto en convenio de ámbito distinto"; que "la aplicación anticipada del convenio tiene su origen en la voluntad exclusiva de la empresa y no en una exigencia normativa y convencional" y que "la obligación se había establecido en el año 2002 y el pago de esta cantidad, integrante del complemento personal de cada trabajador, se había diferido a junio de 2004" para concluir que no se trata de una simple expectativa, sino de una deuda ya perfeccionada.".

El motivo así planteado debe ser rechazado por las razones que antes se han expuesto. Además, como afirma el Ministerio Fiscal "Este motivo parte de la imposición empresarial, que no consta en las actuaciones, antes al contrario lo que parece deducirse de las pretensiones de los demandantes es aceptar la anticipación del nuevo Convenio, manteniendo los privilegios acordados al amparo del anterior a través del "espigueo". Resultaría razonable que se pretendiese mantener la vigencia del VII Convenio hasta el plazo temporal previsto con el consiguiente derecho al percibo de la cantidad reclamada, pero no resulta viable asumir la anticipación de los efectos económicos del nuevo Convenio y reclamar retribuciones al amparo del anterior, que ya no son procedentes como consecuencia de la negociación y pacto colectivo.".

  1. - En todo caso no se desprende de la sentencia recurrida que la decisión de aplicar anticipadamente el I Convenio Colectivo de unificación haya sido fruto de la voluntad arbitraria y unilateral de la empresa. De contrario del Acta de la Comisión de seguimiento del I Convenio Colectivo de unificación, firmada por la representación legal de los trabajadores y de la empresa, se deduce la conformidad de los representantes de los trabajadores de aplicar el I Convenio Colectivo de unificación que trata de igualar las condiciones de trabajo de las empresas de ambas centrales superando, según los hechos probados, las condiciones de trabajo del Convenio VII de la Central de Trillo.

QUINTO

En virtud de lo expuesto procede desestimar el presente recurso. Sin costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 233.2 LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de CASACION interpuesto por el Letrado D. Enrique Aguado Pastor, en nombre y representación de la FEDERACION DE INDUSTRIAS QUIMICAS ENERGETICAS Y AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL UNION GENERAL DE TRABAJADORES, contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2005, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso de Conflicto Colectivo Núm. 42/2005, instado por la ahora recurrente y a la que se adhirieron la FEDERACION ESTATAL DE MINEROMETALURGICA DE CC.OO. y la ASOCIACION SINDICAL DE TECNICOS DE ALMARAZ TRILLO (ASITAT). Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

105 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 103/2010, 15 de Febrero de 2010
    • España
    • 15 Febrero 2010
    ...si a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en la resolución judicial impugnada. Por su parte la STS 7-12-06 ha declarado que el art. 97.2 LPL ha sido interpretado tanto por la jurisprudencia ordinaria, como la constitucional (por todas STS de 10 de ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 842/2012, 10 de Diciembre de 2012
    • España
    • 10 Diciembre 2012
    ...si a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en la resolución judicial impugnada. Por su parte la STS 7-12-06 ha declarado que el art. 97.2 LPL, mismo artículo de la actual LRJS, ha sido interpretado tanto por la jurisprudencia ordinaria, como la cons......
  • STSJ Comunidad de Madrid 231/2015, 30 de Marzo de 2015
    • España
    • 30 Marzo 2015
    ...conclusiones de hecho. También en los fundamentos jurídicos se deberá razonar en derecho los pronunciamientos del fallo. Por su parte la STS 7-12-06 ha declarado que el art. 97.2 LPL (actualmente de la LRJS) ha sido interpretado tanto por la jurisprudencia ordinaria, como la constitucional ......
  • STSJ Castilla y León 717/2015, 19 de Octubre de 2015
    • España
    • 19 Octubre 2015
    ...puede terminar por la vía de la derogación por una norma posterior del mismo rango ". En igual sentido se han pronunciado las SSTS de 7.12.06 (rec 122/05 ). 8.4.2005 (rec. 1859/2003 30.3.2006 (rec. 902/2005 ) y de 16.11.2006 (rec. 2352/2005 ) y STS 9294/2011 Recurso: 66/2011 | Ponente: JESU......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR