STS, 23 de Noviembre de 2006

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2006:7922
Número de Recurso2519/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Rodríguez- Jurado Saro, en nombre y representación de Dª Irene, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 13 de abril de 2005, dictada en el recurso de suplicación número 5639/2002, formulado por Janssen Cilag, S.A, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Santiago de Compostela, de fecha 18 de julio de 2002, dictada en virtud de demanda formulada por Dª Irene contra Janssen-Cilag, S.A. en reclamación de SALARIOS.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la entidad mercantil Janssen Cilag, S.A., representada por el Procurador D. José Lledó Moreno.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÁ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de julio de 2002, el Juzgado de lo Social número 1 de Santiago de Compostela, dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes:"1º.- Que la actora vino prestando sus servicios para la empresa demandada Janssen Cilag S.A., dedicada a la actividad económica de Productos Farmacéuticos (Comercialización de medicamentos), con domicilio social en Paseo Doce Estrellas, 5 y 7 de Madrid, desde el veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y nueve hasta el treinta y uno de enero de dos mil uno, por contrato de Trabajo por tiempo indefinido celebrado al amparo de la Ley 63/97, de 26 diciembre y/o Ley 50/98, de 30 diciembre, ostentando la categoría profesional de visitadora médica, en la zona sur de la provincia de A Coruña y al zona norte de la de Pontevedra, percibiendo un salario anual de tres millones novecientas mil pesetas (3.900.000 pesetas) brutas, además de diversos incentivos y comisiones. 2º.- Que en el escrito rector de demanda, hecho segundo, la actora reclama a la empresa demandada las siguientes cantidades que dice se le vienen adeudando y correspondientes al año dos mil: a) Doscientas cuarenta y una mil novecientas dos pesetas 241.902 pesetas correspondientes a los incentivos del período comprendido entre los meses de mayo y agosto de dos mil, ambos inclusive y relativos al medicamento "Pariet". Por haberse establecido un porcentaje del 15% de las ventas de dicho cuatrimestre, pero si, una vez finalizado el año, se superaba la cantidad de cinco millones de pesetas (5.000.000 pesetas) se le abonaría un 10% mas de porcentaje. La empresa demandada pese haberse superado el mencionado objetivo de cinco millones de pesetas (5.000.000 pesetas), solamente abonó el 15% adeudando por lo tanto el 10% restante y que asciende a la cantidad antes reseñada b) Un millón cuatrocientas noventa y cinco mil doscientas treinta y seis pesetas 1.495.236 pesetas), relativas al 25% del total de las ventas del medicamento "Pariet" correspondiente al período comprendido entre septiembre y diciembre de dos mil. Dicho porcentaje del 25% corresponde al haber superado en el año dos mil, los cinco millones de pesetas (5.000.000 pesetas)

  1. Cuatrocientas diecisiete mil novecientas veintiuna pesetas 417.921 pesetas relativas al porcentaje del 40% sobre el incremento a mayores del cuatrimestre anterior, correspondiente al período comprendido ente septiembre y diciembre de dos mil y por el medicamento "Risperdal". Por otro lado, la demandada adeuda a la actora, la parte proporcional de los incentivos correspondientes. Al mes de enero de dos mil uno relativos al 35% de la cantidad que supere la base de septiembre a diciembre de dos mil, por el medicamento "Risperadal" y los relativos al 40% de la cantidad que supere la base de septiembre a diciembre de dos mil por el medicamento "Paiet", La actora quiere hacer destacar que el día quince de marzo de dos mil uno se le abonaron la cantidad de ciento doce mil novecientas treinta y cuatro pesetas (112.934 pesetas) correspondientes a los gastos y dietas del mes de enero de dicho año. Asimismo también se le abonaron las cantidades de ciento noventa y seis mil setecientas cuarenta pesetas (196.740 pesetas) y sesenta y una mil doscientas treinta y una pesetas (61.231 pesetas) correspondientes respectivamente a la nómina de enero y a parte de la liquidación por pagas extraordinarias y vacaciones. En la presente demanda no se reclama la cantidad que falta por abonar de dicha liquidación, por cuanto por error, no se solicitó ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación". 3º.- Que en fecha dieciséis de marzo de dos mil uno se ha celebrado ante el SMAC de Santiago de Compostela, el preceptivo acto de conciliación, con el resultado de "sin efecto" por incomparecencia de la empresa demandada".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda de reclamación de cantidad formulada por Doña Irene contra la empresa Janssen Cilag S.A., debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de dos millones ciento cincuenta y cinco mil cincuenta y nueve pesetas (2.155.059 pesetas) o doce mil novecientos cincuenta y dos euros diecisiete céntimos (12.952,17 euros), sin que proceda el pago de los intereses legales de mora, al ser la cantidad relimada controvertida".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia de fecha 13 de abril de 2005, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que debemos estimar el recurso de suplicación formulado por el letrado de la empresa Janssen-Cilag S.A. contra la sentencia 18 de julio de 2002 del Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago, revocando la expresada resolución y absolviendo a la demandada de la petición deducida en el escrito rector".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Dª Irene el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 30 de mayo de 2005, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 15 de abril de 2002 (rec. Nº 117/2002).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 13 de diciembre de 2005, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de Janssen Cilag, S.A., se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 16 de noviembre de 2006, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en 13 de abril de 2.005 (Rec. 5639/2002 ), estimó el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Janssen-Cilag, S.A., revocando la resolución de instancia -la cual, había estimado en parte la demanda en reclamación por cantidad- absolviéndole de las pretensiones contra ella formuladas.

  1. - Contra esta sentencia, la trabajadora demandante interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fecha 15 de abril de 2.002 (Rec. 117/2002 ), en reclamación, asimismo, de cantidad; sentencia ésta, desestimatoria del recurso de suplicación interpuesto por la citada empresa, y por ende, confirmatoria de la sentencia de instancia.

  2. - La empresa demandada, al impugnar el recurso, niega que entre las sentencias comparadas se de la necesaria contradicción, afirmación que comparte el preceptivo informe del Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

1.- Con carácter previo, pues, la primera cuestión que ha de resolver la Sala es la referente a la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, comprobando si entre las resoluciones contrastadas concurre la necesaria contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral

; y esta contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto de los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, según ha declarado la Sala en sentencias de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000, RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, entre muchas otras.

TERCERO

1- Pues bien, la igualdad sustancial que exige el precepto y la jurisprudencia trascrita concurre en el presente caso, a juicio de la Sala, según se desprende de lo que a continuación se expone. Se trata, en efecto, de trabajadores de una misma empresa -Janssen Cilag, S.A.- a los que se aplica una misma forma de remuneración -salario fijo y retribución variable-, con idéntica cláusula contractual retributiva, que reclaman determinadas cantidades en concepto de incentivos, y cuyo abono les es negado por la citada empresa en base a las mismas circunstancias : haber causado baja voluntaria, y existir en la empresa una normativa que regula la percepción de incentivos en dicho supuesto. Las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos opuestos; en sentido desestimatorio la sentencia recurrida al haber llegado a la conclusión de la corrección de la postura empresarial, tras el examen de la citada cláusula contractual y del sistema de incentivos; y en sentido estimatorio la sentencia recurrida examinando la misma cláusula y el mismo sistema.

  1. - Es cierto, no obstante, que la sentencia recurrida, además de razonar la corrección del sistema de incentivos en el fundamento jurídico segundo de su resolución, y con motivo del examen de la denuncia de la infracción de los artículos 1254, 1258 y 1281 del Código Civil, argumenta, en el fundamento jurídico tercero, que no existe el menor indicio de que la normativa que regula el sistema de incentivos haya sido aplicado por la empresa de forma desigual a otros trabajadores, hasta el punto -dice- que la actora ni siquiera alega trato discriminatorio en la aplicación de dicho sistema, por lo que no se ha vulnerado el principio de igualdad establecido en el artículo 14 de la Constitución ; y en la sentencia de contraste no se plantea esta cuestión. No obstante, en primer lugar, debe tenerse en cuenta, que el tema de la desigualdad no fue planteado por la demandante - como reconoce la propia sentencia recurrida- sino que lo introdujo el Juzgador de instancia en su resolución, y ha sido examinado por la sentencia recurrida al denunciar la empresa en suplicación la infracción del citado artículo 14 del texto constitucional en relación el artículo 17 del Estatuto de los Trabajadores . Pero, es que además, en cualquier caso, esta diferencia no impide que se aprecie la existencia de la igualdad sustancial exigida por el precepto procesal. En efecto, siendo sustancialmente iguales en uno y otro caso tanto los hechos como las pretensiones, aún cuando no exista contradicción en el concreto tema de la discriminación, si la hay sin duda por lo que se refiere a si procede o no el pago de incentivos a la vista de la cláusula retributiva contractual y el sistema utilizado por la empresa para denegarlo, habiendo llegado las sentencias comparadas a pronunciamientos opuestos en aplicación de los artículos del Código Civil sobre interpretación de los contratos. En definitiva la aludida identidad sustancial es innegable, y en su consecuencia, habremos de abordar el tema de fondo.

CUARTO

1.- Pues bien, entrando en el fondo del asunto, cabe adelantar que la solución correcta es la que ofrece la sentencia de contraste. El alcance de esa solución obliga a constatar si ha existido la infracción legal que la recurrente denuncia, relativa a los artículos 1.254, 1.258 y 1281, con los concordantes, del Código Civil, que establecen reglas para la interpretación de los contratos, cuyo quebrantamiento es desde luego cosa posible y controlable por esta Sala, como una cuestión de estricta índole jurídica, como ya se ha tenido ocasión de señalar -Sentencia de 4 de febrero de 2003 (Rec. 1402/20029 )-. Conviene precisar, con carácter previo, que en el presente caso, los datos de partida, de carácter fáctico, han quedado perfectamente establecidos, y de manera sustancialmente idéntica, en las sentencias dictadas por cada uno de los Juzgados, por lo que todo se reconduce a una operación estrictamente jurídica: establecer las consecuencias legales de una manifestación de voluntad, a la luz de los preceptos que nos indican cómo debe conseguirse esa finalidad, y teniendo en cuenta, por otra parte, la existencia del sistema de incentivos que invoca la empresa.

  1. - La cláusula tercera del contrato de trabajo suscrito por la demandante en fecha 23 de septiembre de 1999, al ingresar en la empresa, tras establecer en su párrafo primero la cuantía de la retribución fija, dice, textualmente, en su párrafo segundo, lo siguiente : "Con independencia de lo establecido en el artículo anterior, la Empresa abonará a la Sra.. Irene una remuneración variable, fijada por aquella, en función de la cumplimentación positiva de los objetivos negociados encomendados. La variación futura de dicha remuneración se regulará por las normas y decisiones que la Dirección de la Empresa adopte, teniendo en cuenta las funciones de su puesto de trabajo y los objetivos a cumplir por parte de la Sra. Irene, en función de los resultados de su actuación." 3.- Para denegar el pago de los incentivos reclamados, la empresa demandada no alega el incumplimiento por parte de la trabajadora de los objetivos negociados encomendados. Es más, reconoce expresamente que la demandante los ha devengado, pero niega su pago, alegando la existencia de un sistema general de incentivos que rige en la empresa desde 1996 y que consiste en lo siguiente : se diferencia en cuanto al devengo de los incentivos se refiere a dos momento : el del alta en la empresa y el del cese en la misma. En cuanto a las altas en la empresa, se distingue a su vez entre personas con experiencia en el sector y personas sin experiencia, las primeras comienzan devengando incentivos a partir de su incorporación en la empresa. La segundas - supuesto de la demandante- perciben una cantidad mensual de cincuenta mil pesetas hasta que cumplan tres meses de antigüedad en la empresa, momento en el cual empiezan a devengar incentivos. Tiene también en cuenta si el trabajador causa baja y la fecha de la misma, contemplando los siguientes supuestos : a) si se causa baja en la empresa antes de los seis meses de prestación de actividad, no se tendrá derecho a percibir ningún incentivo; b) si la baja se genera entre los seis y los dieciocho meses -que sería el supuesto en que se encuentra la demandante-, se tendrá derecho a percibir cincuenta mil pesetas por cada mes de alta en el que supuestamente se han generado comisiones, pero que todavía no han sido liquidadas por desconocerse los datos finales; y, c) para los trabajadores con una antigüedad superior a los dieciocho meses se tiene derecho en cualquier caso a percibir los incentivos devengados siempre que se haya finalizado el período que se ha fijado por la empresa para el devengo de incentivos.

  2. - Dado que el contrato es de fecha posterior a la del sistema de incentivos, y puesto que en la cláusula que regula la retribución variable no se establece limitación alguna temporal en relación a la antigüedad en la empresa, fijando el percibo de incentivos, únicamente, "en función de la cumplimentación positiva de los objetivos negociados encomendados", cumplidos éstos, y habiéndose reconocido expresamente por la empresa que la reclamación sería correcta si se cumpliera la antigüedad en la empresa de dieciocho meses, la postura de la demandada, al denegar el pago, por este exclusivo motivo, constituye sin duda una infracción de los preceptos civiles sobre interpretación de los contratos que la trabajadora recurrente invoca.

No puede servir de excusa, para eludir el pago, la alegación empresarial de que el abono está condicionado a la permanencia de un determinado período de prestación de servicios, porque en muchos supuestos, como el de la demandante, se forma a un trabajador, dándole un valor de mercado, que antes no tenía y, una vez formado el trabajador en el sector, se va a trabajar otra empresa con el consiguiente perjuicio empresarial. Con esto parece querer aludir la recurrida al pacto de permanencia a que se refiere el artículo 21.4 del Estatuto de los Trabajadores, el cual establece que cuando el trabajador haya recibido una especialización profesional con cargo al empresario para poner en marcha proyectos determinados o realizar un trabajo específico, podrá pactarse entre ambos la permanencia en dicha empresa durante cierto tiempo, y si el trabajador abandona el trabajo antes del plazo, el empresario tendrá derecho a una indemnización de daños y perjuicios. Ahora bien, el precepto exige siempre la formalización por escrito, que aquí, palmariamente, no se da. Tampoco consta que la venta de los productos de la demandada requiera una especial formación, y finalmente, no se ha acreditado que el cese de la demandante haya causado algún tipo de perjuicio a la demandada, requisitos cuyo cumplimiento la jurisprudencia de la Sala exige con rigor, dada la importante limitación al derecho del empleado a extinguir el contrato de trabajo por su sola voluntad, mediante la dimisión que se contempla en el artículo 49.1.d ). del propio texto estatutario -Sentencia de 26 de junio de 2.001 (Rec. 3825/2000 )-. Si todo ello es así, devengados los incentivos y reconocida como correcta la cantidad reclamada, es evidente que la trabajadora demandante tiene derecho a su percibo, como reconoció la sentencia de instancia.

QUINTO

Los razonamientos precedentes conllevan la estimación del recurso interpuesto por la trabajadora demandante. Ello comporta en el presente caso, al haberse estimado el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada, casar y anular la sentencia recurrida, y resolviendo el debate de suplicación, desestimar el recurso de suplicación interpuesto, confirmando el pronunciamiento del fallo de la sentencia del Juzgado de lo Social, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don FERNANDO RODRIGUEZ-JURADO SARO en representación de Doña Irene, contra la sentencia dictada el 13 de abril de 2.005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 5639/2002, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela, en autos núm. 291/2001, seguidos a instancias de la recurrente contra la empresa JANSSEN CILAG, S.A, en reclamación por cantidad. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso de suplicación interpuesto, confirmando el pronunciamiento del fallo de la sentencia del Juzgado de lo Social. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agustí Juliá hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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