STS, 10 de Octubre de 2006

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2006:7910
Número de Recurso5379/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jose Grau Ripoll en nombre y representación de D. Rosendo contra la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en recurso de suplicación núm. 1098/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena, en autos núm. 614/04, seguidos a instancias de D. Rosendo contra FERROATLANTICA, S.L.U. y FERTIBERIA, S.A. sobre despido.

Han comparecido en concepto de recurridos FERROATLANTICA, S.A. representada por el Letrado D. Martín Godino Reyes y FERTIBERIA S.A. representada por la Letrada Dª María Jesús Herrera Duque.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de abril de 2005 el Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El demandante ha prestado servicios para la empresa "Fertilizantes Enfersa S.A." (actualmente denominada "Ferroatlántica, S.L.U.") en el centro de trabajo de Escombreras (Cartagena), con una antigüedad de 1-3-88 y categoría profesional de operario de tercera (nivel 14). 2º) El 17 de septiembre de 1993 la empresa procedió a extinguir la relación laboral del demandante, en virtud de los expedientes de regulación de empleo números 125/93 y 144/93, aprobados por resolución de la Dirección General de Trabajo de 7-5-93. 3º) Como consecuencia de la referida extinción, el demandante percibió una indemnización de 3.305,70 euros, correspondientes a 20 días de salario por año de servicio. 4º) Por sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12-5-01 y 1-6-01, declaradas firmes por sentencias del Tribunal Supremo de 12-5-04 y 20-20-04, notificadas a los demandantes el 27-5-04 y el 15-11-04 respectivamente, se declaró la nulidad de la resolución aprobatoria del expediente de regulación de empleo. El demandante no fue parte en ninguno de los dos recursos contencioso-administrativos. 5º) El demandante no ha sido readmitido en su puesto de trabajo. 6º) El salario diario del demandante en el año 1993 ascendía a 27'94 euros por todos los conceptos. Dicho salario, actualizado al año 2004, ascendería a 43'21 euros diarios. 7º) En virtud de escritura pública de 19 de octubre de 1993 la empresa "Fertilizantes Enfersa, S.A." aportó a "Fertiberia, S.A." sus terrenos e instalaciones en el Valle de Escombreras. En la fecha indicada, el centro de trabajo se encontraba cerrado y sin actividad, al igual que en la actualidad. En virtud de la misma escritura se aportaron otras fábricas de fertilizantes como las de Avilés y Puertollano, que tenían y todavía tienen actividad empresarial. 8º) El demandante presta servicios para la empresa "GE Plastics de España" desde el 1-8-95. 9º) El demandante no ostentaba en la fecha del despido ni durante el año anterior al mismo cargo alguno de representación sindical o legal de los trabajadores. 10º) El demandante presentó solicitud de conciliación ante el S.M.A.C. el 21-6-04. El acto de conciliación se celebró sin avenencia el 8-7-04. La demanda tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de Cartagena el 9-7-04."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Rosendo contra la empresa "FERROATLÁNTICA, S.L.U.", declaro NULO el despido del actor, y dada la imposibilidad de readmisión del trabajador, declaro extinguida a esta fecha la relación laboral que unía a las partes, y condeno a la empresa demandada a que abone al trabajador la cantidad de 31.273,70 euros en concepto de indemnización, cantidad de la que se descontará la ya percibida en tal concepto como consecuencia del expediente de regulación de empleo, más otra cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde el 27-5-04 hasta la de la presente sentencia, a razón de 43,21 euros diarios, sin perjuicio de los descuentos que legalmente procedan y de la responsabilidad que pudiera corresponder al FONDO DE GARANTIA SALARIAL en los términos previstos en nuestro ordenamiento jurídico. Se absuelve a la empresa "FERTIBERIA, S.A." de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por FERROATLANTICA S.L. Unipersonal ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, la cual dictó sentencia en fecha 11 de noviembre de 2005, en la que consta el siguiente fallo: "Que con estimación del recurso de Ferroatlántica, S.L.U., debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida dejándola sin efecto, pues no existe despido del actor. En consecuencia, debemos absolverla y la absolvemos."

TERCERO

Por la representación de D. Rosendo se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 29 de diciembre de 2005, en el que se alega infracción del art. 103 de la vigente LPL en relación con el art. 72.2 y 3 de LJCA . Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 13 de enero de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Rec.- 1156/99 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 28 de febrero de 2006 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de octubre de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia que se recurre es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia el día 11 de noviembre de 2005 en el rollo de suplicación nº 1098/05. En ella se decidió, revocando la sentencia de instancia, la desestimación de la demanda de despido que el demandado había ejercitado contra la empresa Ferroatlántica S.A, que el demandante carecía de acción de despido contra dicha empresa, fundándose en el hecho de que este trabajador había visto extinguida su relación laboral con aquella empresa en el año 1993 en virtud de un expediente de regulación de empleo aprobado por la Autoridad Laboral, cuya decisión él no había recurrido, y por esta circunstancia no podía reclamar en el año 2004 como consecuencia de haberse declarado nula aquella autorización por decisión de la jurisdicción contenciosoadministrativa; todo ello partiendo de la base de que la sentencia contencioso-administrativa contenía un pronunciamiento general de anulación y un pronunciamiento separado e individualizado reconociendo al demandante su derecho a recuperar frente a la empresa la misma situación jurídica que tenía con anterioridad. En ambos aspectos la sentencia estima que los efectos de la sentencia no podían alcanzar al actor por no haber sido parte en el procedimiento jurisdiccional, razón por la cual estima que carecía de acción para reclamar contra la no readmisión.

  1. - Como sentencia de referencia para la contradicción ha aportado el recurrente la sentencia dictada por la Sala de lo Social de Valencia en 13 de enero de 2000 (Rec.-1156/99 ) en la cual se pronunció igualmente en un proceso en el que se cuestionaba como despido la demanda formulada por un trabajador, que, después de haber visto extinguida su relación laboral con la empresa en el año 1995 como consecuencia de un expediente de regulación de empleo, accionaba contra dicha empresa por despido en 1998 fundándose en el hecho de que una sentencia de lo contencioso administrativo había anulado la resolución administrativa que lo autorizó, en un caso en el que el aquí interesado tampoco había utilizado el recurso contencioso administrativo. En este caso la sentencia entendió que aun cuando el trabajador no había impugnado por vía jurisdiccional la decisión administrativa habilitante de la extinción de su contrato, los efectos de aquella decisión le alcanzaban y por ello tenía acción contra la empresa por no haberle readmitido, con lo que revocó la sentencia de instancia que había apreciado caducidad en la acción de despido por él ejercitada sobre el argumento de que al no haber recurrido contra la autorización administrativa en su día ni haber accionado por despido entonces, el plazo para el ejercicio de aquella original acción de despido había caducado.

  2. - Interpuesto el oportuno recurso contra aquella sentencia por parte de la representación del trabajador a quien le fue desestimada la demanda, y dado traslado de dicho escrito a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal, ambas representaciones se han opuesto a la admisión del recurso alegando defectos formales que procede analizar.

    Por la empresa recurrida se denuncia como inexistente la contradicción entre sentencias que exige el art. 217 de la LPL, así como la falta de fundamentación jurídica de la infracción, a cuyo último alegato se refiere igualmente el informe del Ministerio Fiscal.

  3. - En relación con el primero de dichos defectos, tanto el denunciado por la recurrida como por el alegado por el Ministerio Fiscal deben ser rechazados.

    En efecto, en relación con la falta de contradicción alegada no se acierta a ver cómo no puede aceptarse que la contradicción exista cuando las dos sentencias comparadas están conociendo de sendas demandas por despido formuladas por trabajadores que vieron extinguida su relación laboral con una empresa en virtud de autorización declarada en expediente de regulación de empleo y que fundan su demanda en el hecho de que en ambos casos aquella autorización administrativa fue dejada sin efecto por la jurisdicción contencioso administrativa, y en supuestos en los que en ambos casos los trabajadores concretos demandantes no habían impugnado directamente aquella resolución, y cuando una sentencia resuelve que por no haber reclamado directamente no le afecta la decisión anulatoria -y por ello aprecia falta de acción- mientras que la otra, la de contraste, afirma de forma rotunda que sí que le afecta y le legitima para reclamar por despido, con el resultado de que, discutido en ambos supuestos, si la acción debía estimarse caducada o no, en la recurrida se dice que el actor no tenía acción para recurrir mientras en la contraria se afirma que sí que la tenía y por ello no estaba caducada. Las dos sentencias mantienen criterios distintos acerca de la eficacia "erga omnes" de lo dispuesto en el art. 72.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa, y, además esos distintos criterios se reflejan en la decisión, por lo que, además de existir contradicción en la doctrina mantenida por cada una de ellas, no se pude afirmar que estemos ante supuestos de doctrina abstractas sino ante doctrinas aplicadas con la consecuencia de que la recurrida frustra la acción de despido y la de contraste la hizo posible. Por lo tanto, en contra de lo alegado, la contradicción entre las dos sentencia debe estimarse existente.

    En cuanto a la falta de fundamentación jurídica que sostiene el Ministerio Fiscal tampoco puede aceptarse pues, aun cuando esta exigencia no se cubre con la sola cita de los preceptos legales denunciados ni la mera referencia a la motivación contenida en las sentencias comparadas, en el caso aquí contemplado ni el recurrente se ha limitado a denunciar como infringido el art. 72.2 de aquella Ley 28/1998 aunque acabe su recurso citando esta denuncia, ni se ha limitado a reiterar los argumentos de las sentencias de referencia, sino que, aun diluidas en su escrito ha aportado argumentos propios e incluso cita de sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo en apoyo de su pretensión, con lo que puede aceptarse como suficiente tal argumentación por reunir las exigencias requeridas por la Ley Procesal y por esta Sala contenidas - por todas ver STS 19-9-2005 (Rec.- 6495/03 ) o Auto 24-5-2006 (Rec.- 828/05 ).

  4. - En definitiva el recurso debe estimarse bien construido y la contradicción existente, siendo la cuestión a dilucidar en unificación de doctrina si un trabajador afectado por un expediente de regulación de empleo no recurrido por él directamente tiene acción para demandar a su empresa por despido cuando aquel expediente es anulado por la jurisdicción contencioso-administrativa.

SEGUNDO

1.- El recurrente denuncia como precepto infringido por la sentencia recurrida el art. 72.2 de la Ley 29/1998, de 12 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa, en relación con los arts. 110 y 111 de la misma, por entender que de dicho precepto se desprende, en contra de lo afirmado por dicha sentencia, que cualquier trabajador afectado por un expediente de regulación de empleo debe considerarse "afectado" por la sentencia que anule la decisión administrativa que lo aprobó a los efectos de ejercitar una posible acción de despido contra aquella empresa cuando esta no readmite al trabajador afectado.

  1. - Se trata de decidir, por lo tanto, si el hecho de que un trabajador no haya recurrido ante la jurisdicción contencioso administrativa le impide solicitar de su empresa la readmisión y en su caso accionar por despido contra la misma cuando aquella autorización ha sido anulada por una sentencia judicial.

    Esta cuestión ha de ser resuelta necesariamente a la vista de la interpretación que proceda hacer del art. 72.2 de la Ley 29/1998 que ha sido denunciado como infringido, cuando dispone que "la anulación de una disposición o acto producirá efectos para todas las personas afectadas", añadiendo que, al igual que las sentencias firmes que anulen una disposición general " también se publicarán las sentencias firmes que anulen un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas". Se trata, en definitiva, de entender qué se entiende por "afectación" a los efectos que nos ocupan, o sea, de dilucidar si esa afectación supone que los efectos de la decisión anulatoria alcanza a todos los afectados por ella aun cuando no hayan sido parte en el procedimiento de anulación o si por el contrario sólo se extienden a los que han sido parte en el concreto procedimiento.

    La interpretación que de dicho precepto ha de hacerse ya ha sido llevada a cabo por la doctrina administrativista y por la jurisprudencia de la Sala 3ª de este Tribunal. A tal efecto, la doctrina administrativa distingue en relación con las resoluciones anulatorias de actos administrativos dos tipos de situaciones, a saber: las que denominan sentencias estimatorias de pretensiones de anulación y las que denominan de plena jurisdicción, siendo aquéllas las que contienen un pronunciamiento de nulidad que afecta a todos y las otras las que son aquellas que se limitan a reconocer un derecho individualizado a favor de una concreta persona; siéndoles de aplicación a las primeras los efectos frente a todos (erga omnes)que se recogen en el apartado 2 del art. 72 citado, mientras que a las segundas se les reconoce sólo efectos entre partes, con la consecuencia de que aquella fuerza expansiva de las sentencias anulatorias permiten a todos aquellos a los que las mismas les afectan ejercer los derechos derivados de tal situación en el procedimiento que corresponda al margen del concreto en el que se dictó, sin perjuicio de las especialidades que en materia de ejecución se contienen en los arts. 11º y 11 de la misma ley procesal. Esta doctrina puede verse recogida en sentencias de la antigua Sala 5ª del Tribunal Supremo como las de 30 de noviembre de 1983, 12 de noviembre de 1991 y 26 de enero de 1992 dictadas en aplicación de lo previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa de 27 de diciembre de 1956 que decía lo mismo que el art. 72.2 actual, y también en alguna sentencia mas reciente de la actual Sala 3ª del Tribunal Supremo como la de 7 de junio de 2005 (Rec.-2492/03 ) en la que, al contemplar el término "afectados" del art. 72.2 LJCA y con cita de otras sentencias anteriores llegó a la conclusión de que "personas afectadas" no son solo las que fueron parte en el procedimiento sino todas aquellas a las que les alcanza los efectos de la sentencia.

    Esta fuerza expansiva de una sentencia anulatoria de un acto administrativo es la que justifica que la misma sea publicada para general conocimiento como dispone el mismo precepto legal, publicación que carecería de sentido si los afectados por la misma no pudieran beneficiarse o hacer valer los posibles derechos que derivaran de aquella decisión.

  2. - En el caso que aquí nos ocupa la decisión contencioso-administrativa declarando la nulidad de la resolución administrativa previa que había habilitado a la empresa para extinguir la relación laboral que le unía a todos sus trabajadores no solo afectó al trabajador que la recurrió sino obviamente a todos los trabajadores que estaban incluidos en aquella autorización extintiva en base a la cual vieron extinguidos sus contratos de trabajo; y el hecho de que la sentencia tenga esa fuerza expansiva que le da el art. 72.2 de la LJCA les legitimaba para pedir el reingreso en la empresa y para demandar por despido al empleador ante la falta de readmisión, que es lo que hizo el demandante, en situación parecida a la reiteradamente resuelta por esta Sala en relación con trabajadores en esta misma situación, si bien en supuestos en los que no se había planteado esta concreta cuestión por haber procedido la empresa a readmitirlos después de anulada la decisión administrativa previa - SSTS 21-12-2001 (Rec.- 4189/00), 17-1-2002 (Rec.- 4759/00), 24-1-2006 (Rec.- 4915/04), o 31 de mayo de 2006 (Rec.- 5310/04 ) -.

    Por lo tanto el actor tenía acción para reclamar por despido contra la empresa que no le readmitió después de producida aquella anulación, no siendo ajustada a derecho ni a la buena doctrina la sentencia recurrida que mantuvo lo contrario.

TERCERO

La consecuencia que deriva de las consideraciones anteriores conduce ala estimación del recurso y a casar y anular la sentencia recurrida para dictar el pronunciamiento que procede en unificación de doctrina acerca de la cuestión planteada en este recurso de conformidad con lo dispuesto a tal efecto por el art. 226 de la LPL ; sin que proceda la imposición al recurrente de las costas del mismo. Pero, no habiéndose pronunciado la sentencia recurrida sobre los dos últimos motivos del recurso de suplicación interpuesto en su día por la empresa, se devolverán las actuaciones a la Sala de origen para que se pronuncie sobre los mismos con libertad de criterio.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Rosendo contra la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en recurso de suplicación núm. 1098/05, la que casamos y anulamos en cuanto a la cuestión que ha sido objeto del presente recurso de casación unificadora para declarar como declaramos el derecho del trabajador demandante a ejercitar la acción de despido que dió origen a las presentes actuaciones; pero no habiéndose resuelto en suplicación los dos últimos motivos planteados por la empresa recurrente, se devolverán los autos a dicha Sala para que se pronuncie sobre los mismos con libertad de criterio. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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