STS, 18 de Julio de 2006

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2006:7908
Número de Recurso1005/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Pedrosa González, en nombre y representación de D. Simón , contra la sentencia de 4 de enero de 2.005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla en el recurso de suplicación núm. 4515/04, interpuesto frente a la sentencia de 16 de julio de 2.004 dictada en autos 406/04 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Sevilla seguidos a instancia de D. Simón contra Prosegur, Cia. Seguridad, sobre tutela de derechos fundamentales.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, PROSEGUR, COMPAÑIA DE SEGURIDAD, S.A. representada por la Procuradora Dª Alicia Martínez Villoslada.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de julio de 2.004, el Juzgado de lo Social núm. 4 de Sevilla, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "ESTIMO la demanda interpuesta por DON Simón Y LA CONFEDERACION SINDICAL DE CC.OO. DE ANDALUCIA contra la empresa PROSEGUR CIA. DE SEGURIDAD y declaro que la conducta empresarial consistente en no reconocer a D. Simón la condición de Delegado Sindical en el centro de trabajo de Sevilla de la empresa demandada, con todos los derechos y garantías que para los Delegados Sindicales establece la Ley Orgánica de Libertad Sindical, es una conducta contraria a la Libertad Sindical, y por tanto nula, y en consecuencia, condeno a la empresa al cese inmediato en tal comportamiento, a la reposición de la situación al momento inmediatamente anterior a la perpetración de tal conducta, al reconocimiento expreso de D. Simón como Delegado Sindical de CC.OO. en el centro de trabajo de Sevilla, con todos los derechos y garantías que prevé la LOLS, y al abono de unaindemnización de 6.000 EUROS (SEIS MIL) para cada uno de los actores en concepto de indemnización por daños derivados de la conducta antisindical

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El 6 de enero de 2.003 se celebraron las elecciones sindicales en la empresa demandada, para elegir 13 miembros del Comité de empresa. La empresa demandada tiene 286 trabajadores en su centro de trabajo de Sevilla (f.52 a 84). En esas elecciones sindicales, CC.OO obtuvo 2 representantes electos.- 2º.- El 3-3-2.004 , el Sindicato provincial de actividades Diversas de CC.OO. de Sevilla comunicó a la empresa que, por designación de la sección sindical de CC.OO. en la empresa, se nombraba Delegado Sindical a D. Simón , a efectos de lo previsto en la LOLS (f.29).- El 17-3-2.004, la empresa demanda comunicó al sindicato CC .OO. que tomaba nota de la designación de Delegado Sindical de D. Simón , a los solos efectos de lo previsto en el art. 8-1-a) LOLS , sin que sea de aplicación lo previsto en el art. 10.3 de la referida Ley (f.30 ). A partir de ese escrito, la empresa no reconoce a D. Simón como Delegado Sindical, y no le reconoce ninguno de los derechos y garantías de los Delegados sindicales. Así, no le permite el disfrute de horas sindicales, aunque se encuentra en IT desde el 6-3-04, no le entrega información de tipo alguno, no negocia con el mismo nada referida a las condiciones de trabajo de los trabajadores del centro de Sevilla, aunque le permite el acceso a las reuniones del Comité de empresa (f. 32).- 3º.- La demandada tiene una plantilla en España de 14854 trabajadores. La demandada requirió a CCOO (f. 28) designaran 4 trabajadores elegidos en ámbito nacional con derechos iguales a los miembros del comité de empresa.- 4º.- El 21-5-2004 es interpuesta demanda".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 4 de enero de 2.005, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Con estimación del recurso revocamos la sentencia recurrida, desestimamos la demanda formulada al no apreciarse la denunciada vulneración del derecho sindical, sin perjuicio de la posibilidad de ejercitar la pertinente acción sobre infracción de legalidad ordinaria en otro proceso".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Simón el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 22 de marzo de 2.005, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla, de fecha 17 de noviembre de 1.995.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 31 de enero de 2.006 , se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de Prosegur, S.A., se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 22 de junio de 2.006, señalamiento que por providencia de esa misma fecha se dejó sin efecto y se acordó que, dadas las características de la cuestión planteada, y su transcendencia procedía realizar un nuevo señalamiento para Sala General, lo que se hizo para el día 12 de julio de 2.006 , en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 21 de mayo de 2.004 se presentó ante los Juzgados de lo Social de Sevilla demanda de tutela de los derechos de libertad sindical por el legal representante de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía, frente a la empresa "Prosegur Compañía de Seguridad, S.A." en la que se pedía una declaración de que la conducta empresarial "consistente en no reconocer a D. Simón la condición de Delegado Sindical en el centro de trabajo de Sevilla de la empresa demandada, con todos los derechos y garantías que para los Delegados Sindicales establece la Ley Orgánica de Libertad Sindical" ,así como el cese de tal comportamiento antisindical, con reconocimiento de esa condición de Delegado Sindical al Sr. Portela.

El Juzgado de lo Social número 4 de los de Sevilla, en sentencia de 16 de julio de 2.004 estimó la demanda. Recurrida en suplicación por la empresa, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, estimó el recurso, con revocación de la sentencia de instancia "al no apreciarse la denunciada vulneración del derecho sindical, sin perjuicio de la posibilidad de ejercitar la pertinente acción sobre infracción de legalidad ordinaria en otro proceso".

La sentencia de la Sala de Sevilla llega a tal conclusión partiendo de los inmodificados hechosprobados que constan en otra parte de esta resolución, y tras rechazar la nulidad de la sentencia de instancia, se ocupa en fijar los términos del debate, consistente en determinar si para la designación de delegados sindicales en la empresa ha de estarse al número de trabajadores de cada centro de trabajo, como parece desprenderse del artículo 10.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , tesis sostenida por el Sindicato demandante, o, por el contrario, como opone la empresa, ha de ser establecido ese dato a partir de las previsiones del artículo 63 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad entonces vigente (BOE 20 de febrero de 2.002 ), en el que se establece que: "el número de Delegados Sindicales por cada sección sindical de los sindicatos que hayan obtenido el 10 por 100 de los votos en la elección al Comité de Empresa, se determinará según la siguiente escala: De 150 a 750 trabajadores: Uno. De 751 a

2.000 trabajadores: Dos. De 2.001 a 5.000 trabajadores: Tres. De 5.001 en adelante: Cuatro. El número de trabajadores a que se refiere la escala anterior es por empresa o grupo de empresas en actividad de este sector, si éste fuera el sistema de organización, considerándose a éstos efectos como una sola, rigiéndose todo lo demás por lo establecido en la Ley Orgánica de Libertad Sindical, de 1 de agosto de 1985.".

Sobre la aplicabilidad del transcrito precepto, se afirma en la sentencia recurrida, es sobre la que se produce la discusión entre las partes, sin que en la sentencia de instancia se hubiese evidenciado lesión alguna de los derechos de libertad sindical del demandante, sino que se estima allí la demanda a través de una interpretación de los dos preceptos en juego. En consecuencia, rechaza la posibilidad de acoger la inadecuación de procedimiento y, partiendo del principio de cognición limitada del proceso especial de tutela, descartada la lesión del derecho fundamental y desestima la pretensión ejercitada en esa vía, sin perjuicio de ejercitar la oportuna acción sobre infracción de legalidad ordinaria.

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia de la Sala de Sevilla se interpone ahora el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se invoca como sentencia contradictoria la dictada por la misma Sala de lo Social de Sevilla en fecha 17 de noviembre de 1.995 . En ella se viene a resolver un supuesto que guarda la necesaria identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones con el caso que se resolvió en la sentencia recurrida, puesto que se trataba aquí también de la discusión sobre el alcance del artículo 10.1 de la LOLS en relación con el número de Delegados Sindicales en la empresa y del reconocimiento pleno de sus derechos como tales, todo ello con interpretación del entonces vigente artículo 48 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad (BOE 4 de mayo de 1.994 ), cuyo contenido es similar al 36 de los sucesivos Convenios. La demanda se tramitó a través del proceso de tutela de los derechos de libertad sindical regulado en los artículos 174 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , y en la sentencia de contraste se entendió que la no concesión del crédito horario como Delegado Sindical allí afectado, constituía una lesión del derecho fundamental invocado, y como tal, se hizo la pertinente declaración con todas sus consecuencias legales. La solución dada en ésta resolución, a pesar de la identidad se situaciones, fue totalmente opuesta a la ofrecida por la sentencia recurrida, razón por la que, ante la evidente contradicción, esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo deberá conocer de la cuestión planteada y determinar la doctrina que resulte ajustada a derecho.

TERCERO

La cuestión descrita que se plantea en el presente recurso ha sido resuelta ya en nuestra sentencia de 14 de julio de 2.006. Dictada en el recurso 5111/2004 , en la que se afirma que el proceso de tutela de los derechos de libertad sindical es el cauce adecuado para las pretensiones de tal tutela que invoquen una lesión del contenido constitucional de la libertad sindical, entendiendo por ésta no sólo el que deriva del contenido del artículo 28 de la Constitución Española , sino también las facultades y garantías que establece la Ley Orgánica de Libertad Sindical. Tal y como se afirma en ella, "... puede decirse, siguiendo la terminología del Tribunal Constitucional, que en el artículo 28 de la Constitución Española y en la Ley Orgánica de Libertad Sindical hay normas que forman parte del contenido esencial del derecho, como son la libertad de fundar organizaciones sindicales, la libertad de afiliación, la libertad sindical negativa, el derecho a la actividad sindical, las garantías de la autonomía, la prohibición de actos de injerencia y de discriminación. Pero hay también otras garantías y facultades -en particular, las que establecen deberes de prestación para el empresario (concesión de excedencias, permisos retribuidos, horas sindicales) o para la Administración- que no forman parte de ese contenido esencial. Este es el caso del derecho a la utilización del tablón de anuncios, del régimen de permisos y excedencias del art. 9 y de las garantías de los delegados sindicales en el art. 10 . Este contenido, que excede ya del esencial, forma parte, sin embargo, del contenido constitucional, porque la ley orgánica, que está habilitada ara ello por la propia Constitución, lo ha considerado como algo que en un determinado momento resulta necesario para un adecuado ejercicio del derecho. Así, como ha señalado la doctrina científica, el contenido esencial se configura como un núcleo permanente e indisponible para el legislador, mientras que ese otro contenido añadido aparece como una manifestación histórica del derecho, en el que hay una cierta libertad de configuración por parte del legislador, y en este sentido sería variable en el tiempo, aunque, con esos límites, forma parte del contenido constitucional y desempeña un papel relevante pues a través se produce la adaptación del derecho a las exigencias de la realidad social de cada momento. El contenidoconstitucional comprende, por tanto, el contenido esencial del derecho y su contenido histórico o variable, que introduce la ley orgánica y ambos entran dentro del ámbito del proceso de tutela. El contenido adicional en sentido estricto, que no está en la Constitución, ni en la ley orgánica, es el que queda fuera del proceso de tutela.".

La aplicación de esta doctrina al caso conduce la estimación del recurso, pues la pretensión que se deduce en las presentes actuaciones tiene por objeto la protección del contenido constitucional de libertad sindical, tal como éste se delimita en el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Libertad Sindical en los términos en que ese contenido ha sido precisado en el fundamento jurídico tercero de la sentencia de esta Sala de 14 de julio de 2.006 (recurso 5111/2004 ). Es cierto que está implicada también la interpretación del artículo 63 del Convenio Colectivo . Pero en realidad este precepto sólo sirve de fundamento a la oposición de la empresa, que alega que el ámbito de cómputo tiene que ser el empresarial y no el del centro de trabajo, de acuerdo con las previsiones del convenio colectivo. Por el contrario la pretensión del actor se funda en el artículo 10 de a Ley Orgánica de Libertad Sindical , pues lo que invoca es que reúne todos los requisitos que, conforme a este precepto, determinan el reconocimiento de su condición de delegado sindical en el centro de Sevilla, dado que ese centro tiene 286 trabajadores y el sindicato ha obtenido dos representantes sobre trece miembros del comité en las elecciones en el mismo. La pretensión deducida no se ampara, por tanto, en el artículo 63 del Convenio, lo que lo situaría fuera del ámbito del contenido constitucional de la libertad sindical, sino del artículo 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, que forma parte, como se ha razonado, de ese contenido y que, en consecuencia, entra en el ámbito propio del proceso de tutela. Por ello, es improcedente el pronunciamiento desestimatorio de la sentencia recurrida que entiende que de lo que se trata es de una interpretación del art. 63 del Convenio Colectivo y ve en ello un mero problema de legalidad ordinaria que no tiene encaje en el proceso de tutela. En realidad, lo que hace es desestimar la demanda por considerar que la misma no está fundada en la denuncia de la lesión de un derecho fundamental, sino en un precepto de legalidad ordinaria, dejando para esta cuestión abierta la vía ordinaria. Pero no es así conforme a lo razonado. La demanda se funda en la lesión del contenido constitucional de este derecho tal como lo establece el art. 10 de la LOLS y el examen del art. 63 del Convenio Colectivo tiene que hacerse no en relación con el fundamento de la pretensión, sino para resolver, en los términos de la resistencia de la empresa, el eventual conflicto entre esta norma convencional y la norma alegada por el trabajador, lo que está dentro del proceso de tutela, pues no se pide que se aplique una garantía prevista en el convenio, sino al contrario lo que se sostiene es que el convenio no impida la aplicación de la garantía que establece el art. 10 de la LOLS, que forma parte del contenido constitucional del derecho.

CUARTO

De conformidad con lo razonado hasta ahora procede la estimación del recurso en lo fundamental, pues la decisión de la sentencia de instancia fue ajustada a derecho. No obstante, en ésta última se incluyó la condena al abono de una indemnización de 6.000 euros, sobre la que la empresa formuló un motivo de suplicación invocando incongruencia extra petita, desde el momento en que, se alega en ese motivo, hubo un desistimiento de la parte actora en esa pretensión. Por ello ahora se deberá casar y anular la sentencia recurrida con devolución de las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia para que por la misma se dicte nueva sentencia en la que se resuelva únicamente en relación con ese motivo del recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Simón , contra la sentencia de 4 de enero de 2.005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla en el recurso de suplicación núm. 4515/04 , interpuesto frente a la sentencia de 16 de julio de 2.004 dictada en autos 406/04 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Sevilla seguidos a instancia de D. Simón contra Prosegur, Cia. Seguridad, sobre tutela de derechos fundamentales. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el de tal clase interpuesto en su día por la empresa, salvo en el motivo no resuelto sobre la incongruencia de la sentencia de instancia, punto sobre el que deberá pronunciarse la Sala de lo Social en una nueva sentencia que lo resuelva.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo.Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del

Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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