STS, 15 de Noviembre de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha15 Noviembre 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Martín J. Vázquez Hierro, en nombre y representación de DISTRIBUIDORA DE MARISCOS RODRIGUEZ S.A. contra la sentencia dictada el 21 de febrero de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 6297/04, formalizado por el recurrente y VERETRES S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid, de fecha 21 de julio de 2004, recaída en los autos núm. 346/04, seguidos a instancia de D. Carlos Miguel contra VERETRES S.A. Y DISTRIBUIDORA MARISCOS RODRIGUEZ S.A. sobre DESPIDO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de julio de 2004, el Juzgado de lo Social núm. 7 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando como desestimo la excepción de caducidad planteada por Distribuidora Mariscos Rodríguez, S.A. y entrando en el fondo del procedimiento, debo declarar y declaro Improcedente el despido llevado a cabo en la persona de D. Carlos Miguel y debo condenar y condeno solidariamente a las codemandadas VERETRES, S.A. y Distribuidora Mariscos Rodríguez, S.A. a estar y pasar por esta declaración y a optar, dentro del término de los cinco días siguientes al de notificación de esta resolución, entre readmitir al actor en el mismo puesto y condiciones de trabajo que tenía antes de producirse el despido o a indemnizarle en la cantidad de 19.701,18 euros y en ambos casos a pagarle los salarios de tramitación desde el 19-03-04 hasta el día de notificación de la sentencia o de su reincorporación al trabajo, a razón de 46,63 euros diarios".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Que D. Carlos Miguel trabajó para la empresa VERETRES, S.A., con antigüedad de 28 de octubre de 1994, categoría de mozo-conductor y salario mensual prorrateado de 1.398,92 euros. SEGUNDO.- Que con fecha 18-02-04 se entregó carta de despido al actor, folios 56 y 57, que es del tenor literal siguiente:"Muy Sr. Mío: La dirección de la empresa ha decidido su despido objetivo por causas organizativas y/o económicas, que será efectivo a partir del día 19 de marzo de 2004 (siendo éste día el último de trabajo). Los motivos por los que se ha decidido su despido objetivo son los siguientes: 1º Causas organizativas: como consecuencia de la venta del puesto n° 124 A titular Veretres, realizada el día 16 de diciembre de 2.003 y no disponer la sociedad de puesto de venta en Mercamadrid para el desarrollo de su actividad desde el pasado mes de enero en que se produjo la entrega de dicho puesto al comprador, el trabajo que Vd. venía realizando de mozo en el puesto 124 A ha quedado suprimido, de forma que dicho puesto de trabajo de mozo ha quedado amortizado, por lo que la empresa ha decidido su despido objetivo por causa organizativa al amortizar su puesto de trabajo de mozo en el puesto 124 A de Mercamadrid. 2º.- Causas económicas: unido a lo anterior, su despido objetivo viene también justificado por la grave crisis económica por la que viene atravesando la sociedad, que, debido a las numerosas pérdidas del ejercicio económico de 2.002 (580.276,36 euros), las del ejercicio económico de

2.003 (187.125,61 euros), y las existentes en el ejercicio de 2.004 que ascienden a la fecha a unos 18.000 euros aproximadamente, obligan a la empresa, para poder continuar su actividad y poder superar las actuales situaciones económicas negativas, a tomar fuertes medidas, y entre ellas, una fuerte reducción de los gastos en todas las parcelas, y principalmente, los gastos de personal que vienen a representar una gran cuantía en la actividad de la empresa, motivo por el cual, hemos decidido amortizar su puesto de trabajo por causas económicas.Su despido objetivo será efectivo a partir del día 19 de marzo de 2004, fecha en la que Vd. causará baja en la empresa, y por tanto será su último día de trabajo, si bien, dispone durante este plazo de 30 días de preaviso, de una licencia de 6 horas a la semana sin pérdida de su retribución, que Vd. podrá emplear para la búsqueda de otro empleo. Con motivo de su despido objetivo por causas organizativas y/o económicas, le corresponde a Vd. una indemnización de 2 0 días por año de servicio, que asciende a la cantidad de 8.680,33 euros, de forma que desde este momento Vd. tiene a su disposición en la empresa la cantidad de 8.680,33 euros que podrá retirar cuando Vd. lo desee. Asimismo también tiene Vd. a su disposición en la empresa su liquidación por la terminación de su relación laboral con Veretres, S.A. Que la empresa no dispone de representación de los trabajadores, lo que se le notifica a los efectos oportunos. Sírvase firmar la presente a los meros efectos de su recepción. Sin otro particular, atentamente." TERCERO.- En 19-02-04 se redactó la carta que es como sigue, folio 86: "Muy Sr. Mío: Que en el día de ayer 18 de febrero de 2.004 la dirección de la empresa le entregó carta en la que se le comunicaba su despido objetivo por causas organizativas y/o económicas, que será efectivo a partir del día 19 de marzo de 2004. Que con motivo de su despido objetivo por causas organizativas y/o económicas, se le comunicó que le corresponde a Vd. una indemnización de 20 días por año de servicios. Que habiendo existido un error mecanográfico al transcribir dicha indemnización de 20 días por año de servicio, mediante el presente escrito venimos a corregir dicho error, comunicándole que la indemnización que le corresponde como consecuencia de su despido objetivo en la empresa VERETRES, S.A. asciende a la cantidad de 8.755,49 euros, cantidad que desde el día de ayer está a su disposición en la empresa. Que la empresa no dispone de representación de los trabajadores, lo que se le notifica a los efectos oportunos. Sírvase firmar la presente a los meros efectos de su recepción. Sin otro particular, atentamente." CUARTO.- Con fecha 01-03-04 por VERETRES, S.A. se entregó al actor nota, folio 87, que dice así: "Muy Sr. Mío: Que en el día de ayer 18 de febrero de 2.004 la dirección de la empresa le entregó carta en la que se le comunicaba su despido objetivo por causas organizativas y/o económicas, que será efectivo a partir del día 19 de marzo de 2.004. Que desde que se le entregó esta carta de despido objeto y como habrá podido observar todos estos días, no hay trabajo para Vd. en la empresa, estando Vd. parado el 90% de la jornada de trabajo, por ello, la empresa mediante el presente escrito, y en aras de su buena fe, le concede libres de trabajo todos los días que le restan hasta el día 19 de marzo de 2.004, de forma, que ya no es necesario que Vd. acuda a su puesto de trabajo. Estos días libres de trabajo se los concede la empresa sin merma de su retribución y demás derechos laborales, que regirán hasta el día 19 de marzo de 2004, fecha en la que Vd. causará baja en la empresa. Que con motivo de su despido objetivo por causas organizativas y/o económicas, se. le comunicó que le corresponde a Vd. una indemnización de 20 días por año de servicio, que asciende a la cantidad de 8.755,49 euros, cantidad que reiteramos desde el día 18 de febrero de 2004 está a su disposición en la empresa, junto con su liquidación por la terminación de su relación laboral, que estará vigente hasta el día 19 de marzo de 2004. Que la empresa no dispone de representación de los trabajadores, lo que se le notifica a los efectos oportunos. Sírvase firmar la presente a los meros efectos de su recepción. Sin otro particular, atentamente." El demandante ha disfrutado de vacaciones en el período comprendido entre el 24-01 y el 01-02-04, folio 211. Hasta la fecha el actor no ha retirado las indemnizaciones que le han sido ofrecidas por VERETRES, S.A. QUINTO.- Que en 16-12-03 VERETRES, S.A., por medio de su apoderado D. Serafin cedió a la empresa Distribuidora Mariscos Rodríguez, S.A. (DIMAROSA) los derechos que le correspondían como titular del puesto 124-A del Mercado Central de Pescados de la Unidad Alimentaria de Madrid (Mercamadrid), folios 40 a 48 y 14 9 a 157, con fecha de efectos desde dicho día, folio 45. En dicho puesto prestaba sus servicios el actor. La cantidad percibida por VERETRES, S.A. fue de 27 8.400,00 euros, folios 148. SEXTO.-El Convenio Colectivo de Mayoristas de Pescados, folios 62 a 72, dispone en su art. 35 : "Cesación, traspaso de empresa o suspensión de pagos y/o quiebra.- En los casos de suspensión de pagos, quiebra, cesación y/o traspaso de empresa se notificará al comité de empresa o delegados de personal o en su defecto a la comisión mixta en el momento de su aceptación a trámite por el Juzgado correspondiente. Igualmente la información relativa a la intervención judicial. El traspaso o venta de empresa no será motivo de extinción de la relación laboral, quedando el nuevo propietario obligado a mantener, como mínimo, las mismas condiciones económicas y sociales que los trabajadores venían disfrutando. De los cambios que se produzcan deberá de darse notificación a los representantes de los trabajadores o en su defecto a la comisión mixta." SÉPTIMO.-Con fecha 12-01-04 Distribuidora Mariscos Rodríguez, S.A. (DIMAROSA) remitió a VERETRES, S.A., carta que aparece a los folios 81 y 158 y que es del tenor literal que sigue: "Muy Sres. Nuestros: Como consecuencia de la venta del puesto 124 A de Mercamadrid otorgada por Vds a nuestro favor, y una vez obtenida por nuestra sociedad toda la documentación y personal necesario para la explotación de dicho puesto, les ruego, que con fecha 15 de enero de 2004 procedan a desalojar el mencionado puesto con todos los enseres de su propiedad. Sin otro particular, les saludo atentamente. OCTAVO.- En el año 2002 las perdidas de VERETRES, S.A. ascendieron a 580.090,87 euros, folios 125 a 132. En el año 2003 las perdidas fueron contabilizadas en 186.262,78 euros, folios 133 a 140. NOVENO.- A 31-07-03 se ha emitido el informe sobre la situación financiera patrimonial de VERETRES, S.A., que aparece en los folios 141 a 145 y que se da por reproducido. No ha sido ratificado a la presencia judicial. DÉCIMO.- Los trabajadores Jon e Augusto fueron baja voluntaria en VERETRES, S.A. en 30-07 y 01-09-03 respectivamente, folios 159 y 160. Los trabajadores Luis Pedro y Miguel fueron despedidos en 2003 por causas objetivas, folio 161 a 167. No consta accionaran contra la decisión empresarial. UNDÉCIMO.- En. 01-04-04 se presentó papeleta de conciliación frente a VERETRES, S.A., celebrándose el acto el 19-04-04 con el resultado de "Sin Avenencia", folio 8. La demanda tuvo su entrada en jurisdicción social el 20-04-04, folio 2. En 09-06-04, día señalado para celebración del juicio oral, la parte actora solicitó la suspensión del mismo para ampliar demanda, concediéndosele cuatro días al efecto para subsanar, folio 23. En 11-06-04 se amplió la demanda frente a Distribuidora Mariscos Rodríguez, S.A. (DIMAROSA), folio 24".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Distribuidora de Mariscos Rodríguez S.A. y por VERETRES S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 21 de febrero de 2005, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por DISTRIBUIDORA DE MARISCOS RODRIGUEZ S.A. Y VERETRES S.A, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº SIETE de los de MADRID, de fecha VEINTIUNO DE JULIO DE DOS MIL CUATRO, a virtud de demanda formulada por DON Carlos Miguel contra DISTRIBUIDORA DE MARISCOS RODRIGUEZ S.A. Y VERETRES S.A., en reclamación de DESPIDO, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, condenado a las demandadas recurrentes a la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir a los que se dará el destino legal una vez esta sentencia sea firme. Las recurrentes abonarán cada una 300 euros en concepto de honorarios por la impugnación de los respectivos recursos".

CUARTO

Por el Letrado D. Martín J. Vázquez Hierro, en nombre y representación de la entidad mercantil DISTRIBUIDORA DE MARISCOS RODRIGUEZ S.A., mediante escrito de 10 de junio de 2005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 17 de mayo de 1996 y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de abril de 1999.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el

sentido de solicitar la desestimación del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de noviembre de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Conforme a los hechos declarados probados por la sentencia de instancia: a) el trabajador Don Carlos Miguel prestaba servicios como Mozo puesto 124 en el Mercado Central de Pescados de Madrid, por cuenta de la empresa demandada «VERETRES, S.A.»; b) en 16/12/03, la indicada empresa cedió a la codemandada «Distribuidora Mariscos Rodríguez, S.A.» [en adelante, «DIMAROSA»], los derechos que le correspondían como titular del precitado puesto en el Mercado Central; c) el trabajador prestó servicios en el mismo puesto hasta la fecha de su cese, pese a que «DIMAROSA» se había hecho cargo de aquél a mediados de 01/04; c) en 18/02/04, «VERETRES, S.A.» comunicó al trabajador su despido objetivo, con efectos de 19/03/04 y por causas «organizativas» [la venta del puesto 124] y «económicas» [cuantiosa pérdidas en los inmediatos ejercicios económicos];d) el trabajador prestó servicios en el mismo puesto hasta la fecha de su cese, pese a que «DIMAROSA» se había hecho cargo de aquél a mediados de 01/04; e) «DIMAROSA» fue demandada en 11/06/04, tras solicitarse en el acto de juicio [09/06/04] la suspensión del mismo a los referidos efectos; f) «VERETRES, S.A.» ha continuado con su actividad comercial en el Mercado Central, si bien en diferente ubicación; g) consta en el ordinal octavo de la sentencia dictada por el Juzgado [con literal reproducción en la resolución del Tribunal Superior] como hecho declarado probado que las pérdidas de «VERETRES, S.A.» ascendieron a 580.090,87 # en 2002 y a 186.262,78 # en 2003, pese a lo cual en la fundamentación jurídica de una y otra sentencia se razona que tales pérdidas no se tienen por acreditadas; h) el art. 35 del Convenio Colectivo de Mayoristas de Pescados estipula que «el traspaso o venta de empresa no será motivo de extinción de la relación laboral, quedando el nuevo propietario obligado a mantener, como mínimo, las mismas condiciones económicas y sociales que los trabajadores venían disfrutando»; e i) en 2003, habían cesado en la empresa «VERETRES, S.A.» cuatro trabajadores.

  1. - Formulada demanda, en fecha 21/07/04 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 7 de los de Madrid [autos 364/04 ], que desestimó la excepción de caducidad alegada por «DIMAROSA» y declaró improcedente el despido por el que se actuaba, con condena solidaria de aquella empresa y de la codemandada «VERETRES, S.A.». Resolución frente a la que se interpusieron recurso de Suplicación ambas demandadas, siendo desestimados los dos por la STSJ Madrid 21/01/05 [recurso núm. 6297/04], que no considera acreditadas ni las causas económicas invocadas en el cese del trabajador [por falta de prueba sobre las pérdidas] ni las organizativas [el cese se produce dos meses después del traspaso], a la par que entiende concurrente subrogación empresarial.

SEGUNDO

1.- En su recurso de casación, la empresa «VERETRES, S.A.» señala como sentencia de contraste la dictada por esta misma Sala en 15/10/03 [recurso núm. 1205/03 ] y denuncia la infracción del art. 52.c ET.

  1. - Por su parte, el recurso interpuesto por «DIMAROSA» se articula en dos motivos: a) el primero de ellos acusa contradicción con la STSJ Madrid 19/04/99 [recurso núm. 3251/99] y denuncia infracción del art. 44 ET ; y b) en el segundo, la sentencia ofrecida como contraste es la dictada por el TSJ de Asturias en 17/05/96 [recurso núm. 1654/96], denunciándose la vulneración del art. 103.2 LPL.

TERCERO

1.- El art. 217 LPL exige -para la viabilidad del RCUD- que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, lo que se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, de forma que es la existencia de fallos contradictorios [«se hubiere llegado a pronunciamiento distintos», sostiene el art. 217 LPL ] y no la diversidad de ratio decidendi el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina. De ahí que se afirme que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (entre las recientes, SSTS 11/04/06 -rec. 3944/04-; 24/04/06 -rec. 3443/04-; 24/04/06 -rec. 320/05-; 24/04/06 -rec. 318/05-; 26/04/06 -rec. 422/05-; 27/04/06 -rec. 4210/04-; 10/05/06 -rec. 127/05-; 11/05/06 -rec. 1236/05-; 31/05/06 -rec. 1581/05-; 29/06/06 04/07/06 -rec. 1077/05-; 04/07/06 -rec. 1077/05-; 12/07/06 -rec. 45/05 - ...).

  1. - Pues bien, en el caso del recurso articulado por «VERETRES, S.A.» -tal como señala con acierto el Ministerio Fiscal- no se produce la imprescindible identidad entre las situaciones a contrastar, pues la decisión referencial parte de la realidad acreditada -fundamento jurídico segundo- de cuantiosas pérdidas [«casi ocho millones de euros en 1999, cuatro millones y medio en números redondos en 2000, y casi siete millones de euros de pérdidas en 2001»] y de considerable minoración de su cifra de negocios [«descendente en un 34 % en 2000, respecto de 1999; y también descendente en un 20#8 %» en 2001, respecto de 2000], así como de la mala situación de la sociedad matriz [«pérdidas acumuladas de más de cuarenta millones de euros»]; en tanto que la sentencia objeto del presente recurso argumenta sobre la opuesta consideración de no estar acreditada la deficiente situación económica. Divergencia fundamental y excluyente de la afirmada contradicción, que no cabe afirmar cuando se está en presencia de situaciones fácticas de signo antagónico.

  2. - Ciertamente que el relato de hechos efectuado en la sentencia del Juzgado se afirmaba la existencia de tales pérdidas [nos remitimos al apartado 1 del fundamento primero de la presente resolución]; pero no lo es menos que la recurrida decisión del Tribunal Superior [como ya antes la del propio Juzgado] parte en su argumentación de todo lo contrario, de que el déficit económico no se había aprobado, porque los documentos en que la empresa pretendía apoyarlo, o bien no habían sido aportados [balances presentados al Registro Mercantil y a la Hacienda Pública], o bien no estaba ratificado a presencia judicial [informe financiero]. La circunstancia de que la divergencia figurase ya en la sentencia de instancia nos lleva a entender que la contradicción es más aparente que real y que ha de ser atribuida a un defecto de redacción en el relato de hechos, de forma que las cifras que como pérdidas constan en los HDP deben entenderse como las que la empresa afirma y no como las realmente acreditadas, pues éstas se niegan argumentalmente y las razones al efecto esgrimidas han de imponerse a lo que se evidencia como defectuosa expresión de la parte histórica de la sentencia. No hay que olvidar que para esta Sala han de tener tratamiento procesal de hecho probado las afirmaciones fácticas que se hagan en la fundamentación jurídica de la sentencia, pese a si indebida ubicación procesal (así, antes de la unificación de doctrina, las SSTS 17/10/89; 09/12/89; 19/12/89; 30/01/90; y 02/03/90

. Tras ella, las sentencias de 27/07/92 -rec. 1762/91; 14/12/98 -rec. 2984/97; y 23/02/99 -rec. 2636/9 8-). 4.- En todo caso no cabe olvidar que el RCUD se formula contra la sentencia de Suplicación y si ésta parte en su razonamiento de datos de hecho aparentemente diversos a los expresados por la decisión recurrida y que no hubiesen sido objeto de exitosa revisión de hechos [art. 191.b LPL ], la parte que se considere perjudicada necesariamente ha de denunciar en esta vía [al margen del cauce de la nulidad de actuaciones, ex art. 240 LOPJ ] la infracción procesal que entienda oportuna, pues de no hacerlo esta Sala necesariamente habrá de partir -en su RCUD- de las consideraciones fácticas que el Tribunal Superior hubiese afirmado, se correspondan o no con los incombatidos hechos declarados probados en la instancia.

CUARTO

Tampoco el primer motivo del recurso formulado por «DIMAROSA» cumple el imprescindible requisito de contradicción, porque la sentencia de contraste, la dictada en 17/05/96 por el TSJ del Principado de Asturias [recurso nº 490/96] se concreta en afirmar que las empresas involucradas «suscribieron contrato de compraventa de los activos que figuran en el mismo, dándose su contenido por reproducido en este apartado»; expresión ésta, la de «activos» que absoluto es identificable con el particular negocio jurídico de autos, consistente en la cesión de la titularidad sobre un puesto de venta en el Mercado Central de Madrid y cuya entrega consintió -sin solución de continuidad- la persistencia de la misma actividad comercial. Diversidad de objeto en los negocios jurídicos que excluye la básica exigencia de identidad de los supuestos a comparar que está en la base del juicio de contradicción [art. 217 LPL], conforme a lo que previamente hemos indicado en el apartado 1 del ordinal tercero.

QUINTO

1.- El último de los motivos lo desarrolla la recurrente «DIMAROSA» sobre el presupuesto de que no estamos en presencia de una demanda dirigida por error contra quien no es empresario [art. 103.2 LPL ], sino ante una ampliación frente a quien se sabía había tomado posesión del puesto de venta con anterioridad a su cese, de forma que tal ampliación resultaba extemporánea y afectada por el instituto de la caducidad [art. 59.3 ET ].

El motivo cumple el requisito de contradicción, por cuanto que la decisión de referencia [STSJ Asturias 17/05/96 -rec. 490/96-], en supuesto similar de despido y de demanda presentada contra la afirmada sucesora superado ampliamente el plazo de veinte días desde la fecha del despido, hace precisamente la afirmación previamente referida [ampliación extemporánea y decadencia del derecho a accionar], aún prescindiendo de toda consideración de que el trabajador conozca o no la existencia de la pretendida subrogación empresarial, de manera que esta última diferencia no sólo es irrelevante a los efectos de contraste, porque no elimina el componente de contradicción, sino - más bien- lo refuerza con el argumento «a fortiori» (SSTS 22/05/97 -rec. 3930/96-; 25/01/99 -rec. 1584/98-; 17/12/99 -rec. 3163/98-; 17/07/00 -rec. 3051/99-; 28/12/00 -rec. 646/00-; 20/12/01 -rec. 1661/01-; y 04/02/02 -rec. 811/01 -), siendo así que llega a solución opuesta a la sentencia recurrida y sostiene la existencia de caducidad, aún a pesar de que la situación fáctica del trabajador pudiera ser de superior «calidad» que la ostentada por el demandante de la sentencia que se recurre.

  1. - Y admitimos la infracción denunciada, porque si bien coincidimos con la sentencia recurrida en que a la empresa correspondía «la carga de la prueba de que el actor conocía con anterioridad a la fecha en que solicita la ampliación de la demanda la transmisión del puesta de Mercamadrid», mal puede afirmarse acto continuo que «no ha aportado prueba alguna en este sentido», siendo así que la propia Sala tiene por acreditado [hechos declarados probados] que en la carta de despido se adujo como causa organizativa «no disponer la sociedad de puesto de venta en Mercamadrid para el desarrollo de su actividad desde el pasado mes de enero en que se produjo la entrega de dicho puesto [el 124] al comprador»; que en 12/01/04 «DIMAROSA» comunicó a «VERETRES, S.A.» que «con fecha 15 de enero de 2004 procedan a desalojar el mencionado puesto con todos los enseres de su propiedad»; y que -se afirma con valor fáctico en el fundamento segundo, in fine- «el actor continuó prestando sus servicios en el mismo lugar de trabajo una vez realizada la transmisión sin que se le comunicara la extinción de su contrato hasta transcurrido más de un mes desde que la nueva empresaria se hiciera cargo del puesto y dos meses después de realizada la compraventa». Con lo que es claro que el trabajador tuvo conocimiento de la transmisión desde la misma fecha en que la misma se materializó en 15/Enero, de manera que desde la misma fecha en que le fue comunicado su despido objetivo [18/Febrero] pudo haber dirigido su demanda contra la adquirente «DIMAROSA», por lo que la ampliación de la demanda -dirigiéndola contra ella- en 11/Junio fue palmariamente extemporánea y desajustada a la prevención temporal de los arts. 59.3 ET y 103 LPL, infringidos por la sentencia recurrida.

En todo caso hemos de destacar que no se trató, como parece pretenderse, del simple problema de que se desconociese el negocio de la transmisión [el trabajador tuvo cumplido conocimiento de ella, conforme a lo indicado], sino más bien el posible error jurídico de no haber considerado desde el principio la posibilidad de que frente al cese respondiese la nueva adquirente del puesto de venta. Y que no se diga que se sabía la existencia de la venta del puesto, pero que se desconocía el nombre de la nueva empresa titular, porque ni ello resulta creíble [el demandante había trabajado un mes completo para la nueva empresa] ni a la postre ello sería obstáculo para demandar, en tanto que extremo superable extraprocesal y procesalmente [actos preparatorios de los arts. 76 y 77 LPL, por ejemplo].

QUINTO

Las precedentes consideraciones nos lleva a resolver, oído el Ministerio Fiscal, que el recurso formulado por «VERETRES, S.A.» no cumple con exigencia de contradicción [art. 217 LPL] y el recurso pudiera haber sido inadmitido conforme a las prevenciones del art. 223.2 LPL ; motivo de inadmisión que se transforma en causa de desestimación en el presente momento procesal, con las consecuencias inherentes y previstas en el art. 233.1 LPL, relativas a depósito, aseguramiento y costas. Y a la par estimamos el RCUD interpuesto por «DIMAROSA», haciendo los pronunciamientos que corresponden sobre la cuestión de fondo planteada en Suplicación, depósito y consignaciones, en los términos prevenidos por el art. 226.1 LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que rechazamos el recurso para la unificación de doctrina formulado por la representación de «VERETRES, S.A.» y confirmamos el pronunciamiento condenatorio que contra ella se contiene en la STS Madrid 21/02/05 [recurso núm. 6297/04 ], confirmando la que a instancia de Don Carlos Miguel había dictado con fecha 21/07/04 por el Juzgado de lo Social nº Siete de los de Madrid [autos 346/04 ]; y respecto de tal recurrente acordamos la pérdida del depósito constituido para recurrir y el destino legal para el aseguramiento prestado, así como la condena en costas.

Y que acogiendo el recurso para la unificación de doctrina que ha sido formulado en nombre de «DISTRIBUIDORA DE MARISCOS RODRÍGUEZ, S.A» [DIMAROSA], casamos y anulamos la indicada sentencia del Tribunal Superior, y resolviendo el debate suscitado en trámite de suplicación acogemos la excepción de caducidad y absolvemos a la indicada recurrente, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir en ambos trámites y de la consignación efectuada.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de su procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    ...de quién era el empresario real por las propias manifestaciones del demandado inicial. Pero como igualmente ha señalado la STS de 15-11-06 (rec. 2764/05 ), citada como referencia y antecedente en la anterior, tal solución no es posible cuando el trabajador conoce o debe conocer la existenci......
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    • España
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    ...contexto de estrés laboral y ansiedad [fundamento jurídico segundo, con valor de hecho declarado probado: recientemente, SSTS 15/11/06 -rcud 2764/05 -; 27/02/08 -rcud 2716/06 -; 10/07/08 -rcud 437/07 -; 26/06/08 -rco 18/07 -; y 12/05/09 -rcud 2153/07 -], que si bien no llega a viciar el con......
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