STS, 19 de Junio de 2000

PonenteARTURO FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TS:2000:5018
Número de Recurso2380/1999
Fecha de Resolución19 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que tiene acreditada del Instituto Nacional de Empleo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 22 de abril de 1999, en recurso de suplicación formulado contra la sentencia dictada por el Jugado de lo Social de Segovia, seguido a instancia de D. Jose Ramón , contra mencionado Instituto, sobre desempleo.

Se ha personado ante esta Sala, en concepto de recurrido, el letrado D. Diego Peñalosa Izuzquiza, en la representación que tiene acreditada de D. Jose Ramón .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de abril de 1999, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos de oficio la nulidad de las resoluciones dictadas por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO con fecha 7 de abril de 1997, 21 de mayo de 1998 y 8 de julio de 1998 y sin entrar a resolver los pedimentos del recurso de suplicación interpuesto por DON Jose Ramón frente a la sentencia de que dimana el presente rollo, dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia de fecha 11 de enero de 1999, en autos número 458/89 seguidos a instancia del expresado recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, en reclamación sobre subsidio de desempleo, hemos de revocar la sentencia recurrida sin perjuicio del derecho que pueda asistir a la Entidad Gestora recurrida (INEM) a solicitar la revisión de sus actos declarativos de derecho ante el Juzgado de lo Social".

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 11 de enero de 1998 por el Juzgado de lo Social de Segovia, contenía los siguientes hechos probados: "Primero. El actor, Don Jose Ramón , ha prestado servicios laborales por cuenta de la empresa Rincón de la Vega, S.A.L., en los años 1992, 1993 y 1994, en virtud de los siguientes contratos: a) Contrato de trabajo de duración determinada celebrado al amparo del Real Decreto 2104/84, suscrito el 12-8-1992, para la realización de una obra o servicio determinado, cuyo objeto que la realización de servicios forestales y por el período comprendido entre el 12-8-1992 a la finalización de la obra que acaeció el 10-4-1993, en jornada de 37 horas y media semanales.- b) Contrato de trabajo de duración determinada, celebrado al amparo del Real Decreto 2104/84 (suscrito el 2-8-1993) para la realización de una obra o servicio determinado, cuyo objeto fue la realización de servicios forestales y por el periodo comprendido entre el 3-68-1993 a la finalización de la obra que acaeció el 6-6- 1994, en jornada de 37 horas y media semanales.- c) Contrato de trabajo de duración determinada, celebrado al amparo del Real Decreto 2104/84, suscrito el 5-10-1994, y por el periodo comprendido entre el 5-10-1994 a la finalización e la obra que acaeció el 16-11-1994, en jornada de cuarenta horas semanales.- Segundo.Que la empresa Rincón de la Vega, S.A.L. dedicada a la actividad económica de servicios forestales es una Sociedad anónima Laboral siendo el capital social de 10.089 acciones nominativas de mil pesetas de valor; siendo el actor socio laboral, ostentando 59 acciones por importe de 59.000 pesetas.- Tercero. Finalizado el último de los contratos suscritos con la empresa Rincón de la Vega, S.A.L., el actor percibió prestaciones por desempleo en el periodo comprendido entre el 17-11-1994 al 18-1-1995 hasta la extinción de la prestación, siéndole reconocido mediante resolución de fecha 7 de marzo de 1995 de la Dirección Provincial de Segovia del Instituto Nacional de Empleo subsidio de desempleo para mayores de 52 años en el período comprendido entre el 19-2-1995 y el 15-4-2004.- Cuarto. El actor percibió subsidio de desempleo para mayores de 52 años hasta el 7-8-1996, dado que en fecha 8-8-1996 suscribió contrato de trabajo de duración determinada con la empresa Cosme por eventuales circunstancias de la producción y para atender el mayor cúmulo de trabajo, con una duración de tres meses, contrato que fue prorrogado por otro mes, finalizando dicha prórroga el 7-12-1996.- Quinto con fecha 12-12-1996 el actor presentó en la Oficina de Empleo de Segovia solicitud de reanudación de prestaciones del subsidio de desempleo recocido, aportando copia de la escritura de constitución de la sociedad anónima Laboral Rincón de la Vega, S.A.L..-Sexto. Con fecha 7-4- 1997 la Dirección Provincial de Segovia del INEM dictó resolución denegando la prestación de desempleo solicitada al amparo de la disposición contenida en el artículo 216.5 apartado 2º de la Ley General de la Seguridad Social, cursando parte de baja en la prestación por desempleo.- Séptimo. Con fecha de 21-5-1998 la Dirección Provincial de Segovia del INEM dictó resolución emplazando al actor por término de diez días, para que alegase lo procedente en el procedimiento, a la vez que le comunicó la percepción indebida de la prestación por desempleo del periodo correspondiente al 19-295 al 7-8-96, en cuantía de 841.251 pesetas, suspendiendo cautelarmente el cobro de la prestación reconocida.- Octavo. con fecha 8-7-1998 la Dirección Provincial de Segovia del Instituto Nacional de Empleo dictó resolución dejando sin efecto la prestación de desempleo a nivel asistencia reconocida con efectos iniciales de 19-2-1995 y duración de 3.297 días, declarando la percepción indebida de dicha prestación correspondiente al período 19-2-1995 a 7-8-1996, en cuantía de 841.251 pesetas y exigiendo a D. Jose Ramón su reintegro.- Noveno D. Jose Ramón causó baja como socio trabajador de la empresa Rincón de la Vega S.A.L., a petición propia, el 27-2-1995, manteniendo su condición de socio, siendo considerado por la referida empresa que la relación laboral que les unía con el actor suponía que éste era trabajador fijo discontinuo de la misma desde el 12-8-1992 hasta el 16-11-1994 .- Décimo. Con fecha de 10-8- 1998 se formuló reclamación administrativa previa expresamente desestimada por resolución de 5- 11-1998 deduciéndose demanda el 14-101998".

La parte dispositiva de esta sentencia dice: "FALLO. Que desestimando la demanda formulada por el Letrado D. Diego Peñalosa Izuzquiza, en nombre y representación de D. Jose Ramón , contra el Instituto Nacional de Empleo, en materia de prestaciones por desempleo, debo de absolver y absuelvo al referido demandado de las pretensiones en su contra deducidas".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (con sede en Burgos), y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, articulando un único motivo al amparo de lo establecido en el artículo 222 de la ley de Procedimiento Laboral, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico siguientes; Infracción por no aplicación de lo establecido en el artículo 227 de la Ley general de la Seguridad Social, e indebida aplicación de lo establecido en el artículo 145 de la Ley de Procedimiento laboral. Aportando como sentencia contradictoria con la hoy impugnada la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 29 de abril de 1996.

CUARTO

Evacuado el traslado conferido; por el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 13 de junio de 2000, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El INEM dictó resolución el 7 de marzo de 1995. reconociendo al actor el subsidio de desempleo para mayores de 52 años en el periodo comprendido entre el 19 de febrero de 1995 y el 15 de abril de 2004, subsidio que fue percibido hasta el 7 de agosto de 1996, dado que el 8 de agosto siguiente el actor suscribe contrato de trabajo con una duración de tres meses con determinada empresa por eventuales circunstancias de la producción y para atender el mayor cúmulo de trabajo, contrato que fue prorrogado otro mes hasta el 7 de diciembre de 1996. Cuando el actor solicita el 12 de diciembre de 1996 la reanudación del subsidio de desempleo reconocido, ésta es denegada por el INEM al amparo de lo dispuesto en el artículo 216.5 apartado 1º de la Ley General de la Seguridad Social, mediante resolución de fecha 7 de abril de 1997, por entender que, teniendo el carácter de trabajador fijo discontinúo no le es aplicable dicho subsidio.Con fecha 21 de mayo de 1998 se vuelve a dictar otra resolución comunicando al actor la percepción indebida de la prestación por desempleo correspondiente al periodo que va desde 19 de febrero de 1995 al 7 de agosto de 1996, en cuantía de 841.251 pesetas, suspendiendo cautelarmente el cobro de la misma y emplazando al actor por término de diez días para que alegase lo procedente. Por último y mediante resolución de la Dirección Provincial del INEM en Segovia de 8 de julio de 1998 se deja sin efecto la prestación de desempleo a nivel asistencial reconocida con efectos iniciales de 19 de febrero de 1995 y duración de 3.297 días, declarando indebida la percepción de la misma durante el periodo que va del 19 de febrero de 1995 a 7 de agosto de 1996 en cuantía de 841.251 pesetas y exigiendo a D. Jose Ramón su reintegro.

El actor impugnó mediante la oportuna demanda las mencionadas resoluciones del I.N.E.M.; demanda que fue desestimada por la sentencia de instancia, que entró en el fondo el asunto.

Recurrida en suplicación por el demandante, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Castilla y León, sede en Burgos, dictó sentencia el 22 de abril de 1999 que declaró de oficio la nulidad de actuaciones por entender que el INEM, al tratar de revisar un acto declarativo de derechos en perjuicio del beneficiario, debió haber cumplido lo dispuesto en el artículo 145.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, presentando la correspondiente demanda ante el órgano judicial.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en representación del INEM, interpone contra la referida sentencia de suplicación del presente recurso de casación para la unificación de doctrina e invoca en concepto de contradictoria la dictada por esta Sala de 29 de abril de 1996, constituida por el pleno de sus componentes.

Hay que admitir que entre la sentencia impugnada y la de contraste concurren las identidades previstas en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para viabilizar el recurso puesto que en ambos casos se trata de que se había reconocido un derecho al subsidio por desempleo a persona determinada; en ambos casos se trata también de que posteriormente -resolviendo de una solicitud de reanudación del subsidio- el Instituto Nacional de Empleo, revisando sus propios actos, niega el derecho que antes había reconocido; en ambos casos se trata también de que el interesado pide ante los Juzgados y Tribuales de lo Social que se deje sin efecto la resolución del INEM; y también en ambos casos se plantea si puede el Instituto Nacional de Empleo revisar, por sí mismo, sus actos declarativos del derecho al subsidio por desempleo o si, por el contrario, debe ejercer la correspondiente acción ante el Juzgado de lo Social, apareciendo como demandado el beneficiario.

TERCERO

El recurrente denuncia la infracción por no aplicación de lo establecido en el artículo 227 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio) e indebida aplicación de lo establecido en el artículo 145 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Censura jurídica que merece favorable acogida, siguiendo la doctrina de la sentencia de contraste, que declara " Las prestaciones por desempleo, tanto las de nivel contributivo como las de nivel asistencial, presentan unas condiciones y caracteres muy peculiares, dada la singularidad de la situación que con ellas se protege; de ahí que la Ley reconozca a la entidad gestora unas especiales facultades sobre todo en materia de vigilancia y control del abono de aquéllas, reanudación de la suspensión de las mismas, reintegro de las abonadas indebidamente, etc..

Precisamente por ello la Ley 31/1984, de 2 de Agosto, de Protección por Desempleo, dispuso, de forma nítida y tajante, en su art. 22 (norma hoy recogida en el art. 227 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de Junio de 1994) que al INEM corresponde "exigir la devolución de las prestaciones indebidamente percibidas por los trabajadores". Esta exigencia implica, como presupuesto básico e ineludible, la facultad del INEM de revisar la concesión de aquellas prestaciones que hubieran sido incorrectamente reconocidas, puesto, que para que pueda hacerse efectiva dicha devolución es necesario, generalmente, el que previamente se haya dejado sin efecto el reconocimiento inicial de la correspondiente prestación. No cabe duda, por consiguiente, que este precepto establece una particular excepción al principio y regla general que se contienen en el art. 145 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues en el ámbito de las prestaciones por desempleo (prestación contributiva y subsidio asistencial) no entra en juego este art. 145, sino el citado art. 22 de la Ley 31/1984 (y hoy el art. 227 del antedicho Texto Refundido). Esta trascendente regulación excepcional encuentra su fundamento en las especiales condiciones y circunstancias que adornan esta específica materia, a las que se alude en el párrafo inmediato anterior; siendo de destacar a este respecto, en primer lugar la duración determinada y generalmente no dilatada de la protección que se otorga a los desempleados, a lo que se une la práctica imposibilidad que tiene laentidad gestora de recuperar de modo real y efectivo lo que haya pagado indebidamente en razón a las circunstancias económicas que en estos casos suelen concurrir, añadiéndose además y muy especialmente los altos niveles de fraude que por desgracia se producen en esta concreta área de protección, todo lo cual hace que la norma general que contiene el mencionado art. 145 sea totalmente inadecuada en lo que respecta a la prestación y subsidio de desempleo, y por ello el legislador ha estatuido la disposición excepcional comentada, en la que se dota al INEM de las facultades precisas para poder enfrentarse en forma debida a los problemas y dificultades que esta específica área de protección presenta. Y aunque es cierto que el referido art. 145 (antes 144) de la Ley de Procedimiento Laboral se promulgó más tarde que la Ley 31/1984, ello no supone que haya derogado el art. 22 de ésta, al tratarse de una norma especial que constituye una excepción a la regla que aquél contiene; es más, el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio (marcadamente posterior a la Ley procesal laboral de 27 de Abril de 1990, en la que se recogió por vez primera la norma que contenía el art. 144) mantiene en su art. 227, como se ha dicho el mandato que expresaba el referido art.

22.

Por otra parte, el art. 21 de dicha Ley 31/1984 (hoy art. 226 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social) establece que "corresponde al Instituto Nacional de Empleo ... declarar el reconocimiento, suspensión, extinción y reanudación de las prestaciones", lo cual pone de manifiesto que el acto de reanudación del pago de las mismas, cuyo supuesto más típico es el que se produce cuando se extingue o concluye la situación de suspensión de tal derecho que se regula en los arts. 10 y 15-2 de dicha Ley, es acto similar al reconocimiento, en el que la entidad gestora puede y debe analizar de nuevo si el beneficiario cumple los requisitos necesarios para poder disfrutar de la prestación o del subsidio. A este respecto debe de tenerse en cuenta que en los casos de suspensión del derecho referido se produce una acusada desconexión entre la entidad gestora y el beneficiario, lo que justifica que cuando la misma finalice y se reanude el pago de la prestación o subsidio dicha entidad pueda comprobar de nuevo la concurrencia de los requisitos necesarios a tal efecto".

CUARTO

Por todo lo cual, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se debe estimar el recurso, ya que la sentencia impugnada quebranta la unidad de doctrina.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que tiene acreditada del Instituto Nacional de Empleo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 22 de abril de 1999, en recurso de suplicación formulado contra la sentencia dictada por el Jugado de lo Social de Segovia. Casamos y anulamos dicha sentencia de suplicación y devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia a fin de que resuelva el fondo del asunto. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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